Decisión nº 527 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: C.T.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.861.133, asistida por el Abogado en ejercicio J.N.A.A., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 131.343, por DESALOJO, contra la ciudadana: G.Z.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.016.965. La parte actora, alegó que el 29 de Agosto del 2003, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana: G.Z.S.S., anteriormente identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio “ARCAS DEL VALLE, identificado con el N° 23, igualmente formó de ese contrato de arrendamiento el puesto de estacionamiento correspondiente y la línea telefónica N° 0251-2553968, en Barquisimeto, Estado Lara, que el canon de arrendamiento fijado para dicho inmueble fue la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, denominación de Bolívares viejos. Que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública el 3 de Septiembre del 2003, el cual anexó marcado A. Que dicho canon fue aumentado siendo actualmente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ACTUALES (Bs. 850,00), que fue el último monto cancelado por la Arrendataria. Que en dicho contrato se estableció en su cláusula Quinta: Que el término de duración del contrato es de seis meses fijos, contados a partir de su firma, el contrato se prorrogó por un lapso de seis meses mas si La Arrendataria, manifestaba su voluntad de prorrogarlo. Que vencido dicho término, y su eventual prórroga, la Arrendataria siguió ocupando y cancelando el inmueble, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, toda vez que vencido la prórroga convencional y legal siguió la relación contractual entre las partes. Que desde el año de 2006 le señaló a la Arrendataria que necesitaba el inmueble, incluso le participó el 2 de Octubre del 2006 que no iba a renovarle el contrato de arrendamiento, anexó copia de la notificación debidamente suscrita por la Arrendataria. Que la ciudadana G.Z.S.S., antes identificada, a los fines de intentar mantenerse solvente con sus cánones de arrendamiento se encuentra realizando la oferta arrendaticia en el asunto KP02-S-2009-4089 por ante el Juzgado Tercero de Municipios Iribarren del Estado Lara, pero que la misma no cumple con lo dispuestos en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cancelando en forma irregular, fuera del plazo establecido, y ni siquiera realizada a su persona quien es la propietaria del inmueble, hecho que viene ocurriendo desde Marzo del 2009, por lo que producto de no cumplir con dichos requisitos se considera insolvente en el pago de los cánones correspondientes a MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUCRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, correspondientes al año 2009 y ENERO y FEBRERO del año 2010, por lo que no ha cumplido con su principal obligación en ésta relación contractual hoy no sujeta a término. Que por tal razón, y en vista de que éste incumpliendo acarrea el estado de insolvencia de La Arrendataria, y en virtud que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal “A de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente la Desocupación del Inmueble, y que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana G.Z.S.S., ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) La desocupación del Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “ARCAS DEL VALLE, identificado con el N° 23, en Barquisimeto, Estado Lara, libre de cosas y personas, dado lo previsto en el ordinal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 2) Las costas y costos del proceso. Fundamentaron la presente acción en el artículo 34 ordinal “A” y 41 y siguientes de Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y el procedimiento que debió seguir la Arrendataria para considerarse solvente en sus obligaciones contractuales y legales. Estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 10,00) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00). Riela del folio 05 al 08, los documentos originales motivos de la presente acción.- Al folio 09, riela poder Apud-Acta, otorgado por la parte actora, a los Abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.C.R.S. y J.N.A.A., inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 31267, 29566, 80.185 y 131.343, respectivamente. Riela al folio 10, auto de admisión de la demanda. Al folio 12, la parte actora diligenció solicitando que el Alguacil dejara constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes. Al folio 13, el Tribunal instó al Alguacil a los fines que dejara constancia de haber recibido lo emolumentos correspondiente a la citación de la parte demandada. Al folio 14, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación.- Al folio 15, el Alguacil consignó recibo de la ciudadana G.Z.S.S., quien se negó a firmar. A solicitud de la parte actora se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio (19). Al folio 21, la parte demandada se dio por citada. Riela al folio 22, poder otorgado por la parte demandada a la Abogada en ejercicio E.O.T.. Riela del folio 24 al 29, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, con anexos que corren insertos del folio 30 al 40. Al folio 41, el Tribunal admitió la Reconvención por Retracto Legal Arrendaticio. Al folio 43, la parte demandada solicitó la reposición de la causa. Riela al folio 44, auto del Tribunal donde acordó librar boleta de citación a los ciudadanos G.V. y B.L.. Riela del folio 46 al 49, escrito de Reforma de la Reconvención. A los folios 50 y 51, este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Reconvención interpuesta por la parte accionada. Al folio 52, este Tribunal declaró Inadmisible la Reconvención interpuesta en fecha 30-06-2010. A los folios 54 y 55, la parte demandada promovió pruebas, con anexos que rielan en autos desde el folio 56 al 75, siendo admitidas por este Tribunal al folio 76. Riela al folio 77, auto dictado por este Tribunal.- Al folio 79, la parte actora diligenció.- Al folio 80, riela oficio S/N, proveniente del SAIME. Al folio 81, riela oficio N° 1217, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con anexo de copia certificada de la consignación signada con el N° KP02-S-2009-004089, la cual riela del folio 81 al 180.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana G.Z.S.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.016.965, asistida por la Abogada E.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.095, en donde: 1) Aceptó y admitió por que son ciertos, algunos de los hechos narrados por la demandante, tales como que firmó un contrato de arrendamiento con la demandante y que el objeto del contrato de arrendamiento era la cesión del uso de un inmueble (en esa fecha) de su propiedad, distinguido con un número B2-3, situado en el piso 2, que forma parte del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial Arca del Valle, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, específicamente en la carrera 5 entre calles 7 y 8, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos constan en el título de adquisición del inmueble y que omitió, pues que no constituye una obligación para él, indicarlos; que el comentado contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 3 de septiembre del año 2003, inserto bajo el N° 05, Tomo 102. Que al referido bien se le adicionó el puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento y la línea telefónica número 0251-2553968. Que es cierto también que el canon de arrendamiento inicial fue de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) (denominación anterior) y que ese monto fue subiendo por decisión unilateral de la Arrendadora –Propietaria y en la actualidad paga OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00); que de igual manera es cierto que el aludido contrato se inició como un contrato a tiempo determinado y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que es totalmente cierto que realizó gestiones tendientes a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que adquirió cuanto firmó el contrato de arrendamiento escrito entre la demandante su persona y ante la circunstancia de que la persona autorizada para cobrarle, se negaba a recibirle los cánones de arrendamiento, que inició el procedimiento de consignación arrendaticia que por distribución informática le correspondió conocer al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo del año 2009 y quedó identificado como el asunto número KP02-S-2009-004089 y en ese escrito solicitó expresamente que fuera notificada la persona natural en cuyo favor consignó esa mensualidad correspondiente al mes de marzo del año 2009. Negó, rechazó y contradijo que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, así como también de los meses de Enero y Febrero del año 2010. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido sus obligaciones contractuales y legales, puesto que le gusta honrar sus compromisos y no tiene ningún estado de insolvencia. Y que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas. Que el contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 03-09-2003 en la cláusula Tercera, que da por reproducida en su integridad, indica entre otras cosas que la arrendataria se obliga pagar a la arrendadora por mensualidades adelantadas en dinero efectivo a la ciudadana P.H., titular de la cédula de identidad N° 13.033.568, domiciliada en el Conjunto Residencial del Este, Edificio Panamá, Apartamento 4-D, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que la obligación de pagarle a esta tercera persona, la cumplió al pie de la letra, tal como está indicado en el contrato, puesto que desde el año 2003 hasta la presente fecha le pagó a nombre de esa señora, como lo probará en la oportunidad correspondiente, nunca le pagó, ni un mes a la señora C.T.L.R.D.V.. Que es forzoso indicar que cuando hizo la primera consignación arrendaticia, consignó a nombre de la señora P.H., solicitó y obtuvo un cheque de gerencia a nombre de ella, que fue el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el que le indicó que el cheque de gerencia de fecha 27/03/2009 que libró el Banco Provincial, no pudo cobrarle porque la ciudadana no lleva en la actualidad ese apellido, le correspondió indagar con esta señora cual era el problema y fue cuando ella le informó que se divorció y que ahora su nueva identidad era P.D.C.G.C., cédula de identidad N° 13.033.568 y que es justamente a nombre de esa persona que está efectuando las consignaciones arrendaticias y con ello cumplió lo que acordaron en la cláusula Tercera, como ya dijo: 1. El mes de Marzo de 2009, lo pagó con una consignación arrendaticia, (la primera cuando no le recibían las pensiones) efectuada el 26/03/2009 y le correspondió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto número KP02-S-2009-004089 y en el escrito pidió que el Tribunal notificara a la beneficiaria, indicó su identificación y dirección, cumpliendo así con lo indicado en los artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es conveniente indicar que el Juzgado Tercero no dio despacho los días 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de ese mes y año 2010. 2. El mes de Abril de 2009, lo pagó el día 13 de mayo del 2009 con un cheque de gerencia a favor de P.D.C.G.C., emitido por el Banco Provincial en fecha 13-05-2009, por Bs. 1.700, que corresponde a los meses de marzo y abril de 2009, a razón de Bs. 850,000 cada uno de ellos, esto porque el cheque también de gerencia del mes de marzo del 2009, no se pudo cobrar por el cambio de apellido de la señora, hecho al cual ya hizo referencia. Que el Juzgado ya nombrado no dio Despacho durante los días 7-8 y 23 de este mes y año. 3. Que para el mes de mayo de 2009, ya el Tribunal Tercero que está llevando el control de las consignaciones abrió una cuenta de ahorro, e inició la recepción de las consignaciones a través de planilla de depósito número 01963491 del Banco Banfoandes, presentada la U. R. D. D., en fecha 22/06/2009, No hubo Despacho durante los días 5-8 y 28 del año 2010. 4. Que el mes de junio del 2009 consignó ante la U. R. D. D. en fecha 13 de julio del 2009 la planilla de depósito número 03127420 del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00. Siendo útil aclarar que no hubo despacho durante los días 1- 18-23- 24 y 26 del mes de junio del 2010. 5- El mes de julio del año 2009 consignó ante la U. R. D. D., en fecha 22-09-2009, la planilla de depósito 16407458 del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00 No hubo despacho durante los días 3 y 10 del mes de junio del 2010. 6. El mes de agosto del año 2009, consignó ante la U. R. D. D. en fecha 22-09-2009, la planilla de depósito número 16407461, del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00 no hubo despacho durante los días 3-10 ni desde el día 17 hasta el 31 del mes de junio del 2010. 7. Que el mes de septiembre del año 2009, consignó ante la U. R. D. D., en fecha 15/10/2009, la planilla de depósito número 14193499, del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00. No hubo despacho desde el 1 hasta el 16, tampoco hubo el 21 del mes de junio de ese mes y año. 8. Que en el mes de octubre del 2009, consignó ante la U. R. D. D., en fecha 30/11/2009 la planilla depósito número 1418069 del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00. No hubo Despacho durante los días 5-16- 19- 21- 22 y 23 de ese mes y año. 9. Que en el mes de Noviembre del año 2009, consignó ante la U. R. D. D., en fecha 03/0272010, la planilla de depósito número 21830866 del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00. No hubo Despacho durante los días 3 y 6 de ese mes y año. 10. En el mes de diciembre del año 2009 consignó ante la U. R. D. D., en fecha 03-02-2010, la planilla de depósito número 16467768 del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00. No hubo despacho durante los días 1- 17- 21- 22 y 23 de ese mes y año. 11. En el mes de enero del año 2010 consignó ante la U. R. D. D., en fecha 03-02-2010, la planilla depósito número 30229070 del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00. No hubo Despacho durante los días 7- 8- 12- 13- 14- 15- 18- 19 y 20 de ese mes y año. 12. En el mes de Febrero del año 2010 consignó ante la U. R. D. D., en fecha 18 de marzo 2010 la planilla de depósito número 14521648 del Banco Banfoandes, por Bs. 850,00. No hubo Despacho durante los días 15- 16 y 26 de ese mes y año. Indicó que en todas las consignaciones Arrendaticias solicitó que se notificara a la beneficiaria de ellas. Que sin embargo le permitió recordar que el artículo 53 que contiene el procedimiento consignatario se indicó que: “La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación.” Que en ningún momento ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas de cánones de arrendamientos, por cuya razón no se tipificó la causal de desalojo que está contemplada en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así que cumplió sus obligaciones legales y contractuales, como se probará en la etapa correspondiente. Impugnó el monto de la estimación de la demanda, efectuada por la parte demandante, pues la consideró baja e insuficiente, como quiera que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo indeterminado, la estimación se hará acumulando las pensiones de un año, tal como lo ordena el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; en aplicación de esta norma, la estimación correcta es: Doce meses por Ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) para un total de Diez mil doscientos Bolívares (Bs. 10.200,00) que equivalen a ciento cincuenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (156.92 U. T.), monto correcto de la estimación de la presente demanda. Que la estimación de la demanda realizada por la parte demandante tiene por objeto cercenar su derecho a la doble instancia a través del recurso de apelación; por lo cual no se puede permitir por cuanto el derecho a la doble instancia, es un derecho humano que lo asiste y se debe respetar. Que se debe aplicar la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009 y publicada en Gaceta oficial de la República en fecha 02 de Abril del 2009. Dejó contestada la demanda intentada contra el con una petición formal de que condene en costas a la parte que resulte totalmente perdidosa en el proceso. Asimismo reconvino a la parte actora, de la siguiente manera: Que el día 13 de septiembre del 2003, firmó ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, un contrato de arrendamiento que cursa en el expediente consignado por la parte demandante, ciudadana C.T.L.R.D.V., cuyo objeto era cederle el uso de un apartamento identificado con el número B2-3, Torre B, Piso 2, del Conjunto Residencial Arca del Valle, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, en la Carrera 5 entre calles 7 y 8, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Ciento dieciocho metros cuadrados (118.00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, espacio para el ascensor, espacio de ventilación y con los apartamentos numerados desde el B1-4 hasta el B-12-4, según se ubiquen en los pisos primero al decimosegundo ambos inclusive; SUR, fachada Sur del Edificio; ESTE, con los apartamentos numerados desde el B1-4 hasta el B12-4, según se ubiquen en los pisos primero al decimosegundo ambos inclusive y OESTE, Fachadas Oeste del edificio. Que de igual manera se le cedió, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, con una superficie de Trece metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (13,75 m2) alinderado así: NORTE: Con pared que divide los estacionamientos del área de circulación del estacionamiento de los visitantes; SUR, Con área de circulación de vehículos; ESTE, Con el número B2-2 y OESTE; con pared que separa el puesto de terrenos que son ó fueron de I.V.. Que desde que le entregaron las llaves del comentado apartamento, lo ocupa en compañía de su familia y en su condición de arrendataria, hasta la presente fecha es el sitio donde vive. Que a raíz de la demanda que la señora C.T.L.R.D.V. intenta contra él, tuvo que realizar investigaciones en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y fue en fecha 19-05-2010 que descubrió y se enteró que el referido apartamento, en el cual vive, fue vendido por la suma de Ciento Diez mil Bolívares (Bs. 110.000,00) por documento autenticado en fecha 13-01-2009, a la ciudadana B.J.R.L.R., por documento inscrito bajo el número 2009.16, asiento registral del inmueble matriculados con el número 362.11.2.3.503 y correspondiente al Libro del folio real, el cual acompañó en copia simple, marcado con el número 1, con la indicación de que su original se encuentra en la prenombrada oficina de Registro Público. Que en ningún momento la ciudadana C.T.L.R.D.V. en su condición de arrendadora-propietaria del apartamento que ocupa desde el año 2003, le hizo ninguna oferta de venta del apartamento que ocupa, por ningún medio y con ello le violó la preferencia ofertiva y el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que llenaba los requisitos de esa norma, los cuales son: a) Que el arrendatario tenga mas de dos años y b) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario. Que en cuanto al primer requisito, habita en el referido apartamento desde el año 2003, en calidad de arrendataria, hasta la presente fecha, y en la oportunidad en la cual se hizo la venta tenía seis años como arrendataria y en cuanto al segundo requisito, se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y para ello relacionó la forma de pago de cinco meses: el mes de octubre del 2008, lo pagó en fecha 20-10-2008 mediante depósito efectuado en el Banco Mercantil identificado con el número 62034984. El mes de noviembre del 2008, lo pagó en fecha 14-11.2008, mediante depósito efectuado en el Banco Mercantil identificado con el número 609378662. El mes de Diciembre 2008, lo pagó en fecha 09-12-2008, mediante depósito efectuado en el Banco Mercantil identificado con el número 599686128. El mes de enero del 2009, lo pagó en fecha 18-01-2009 mediante depósito efectuado en el Banco Mercantil identificado con número 645078540. El mes de febrero del 2009, lo pagó en fecha 19-02-2009, mediante depósito efectuado en el Banco Mercantil identificado con el número 592595529. Que esos depósitos fueron efectuados a favor de la señora P.H., cédula de identidad número 13.033.568, quien cambió de apellido por haberse divorciado y se llama P.D.C.G.C., por supuesto con el mismo número de cédula de identidad. Que cuando esa señora se ausentaba de esta ciudad autorizaba que los depósitos se efectuaran a nombre su hijo C.E.H.G.. Que la señora PARICIA HEWSTONE es la persona autorizada por la arrendadora-propietaria anterior, para recibir las pensiones de arrendamiento, todo lo cual consta la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, suscrito entre ellas que ya consta en el expediente. Que los pagos aludidos serán probados en la etapa correspondiente. Indicó que tampoco se efectuó ninguna notificación de la aludida negociación de compra-venta del apartamento que ocupa en donde tiene su residencia, la adquirente ciudadana B.J.R.L., puesto que CREE ambas estaban de acuerdo para efectuar un fraude, que estaban de acuerdo en todo, ya que son hermanas. Reconvino formalmente por Retracto Legal Arrendaticio a la actora del procedimiento, ciudadana C.T.L.R.D.V., y a sus esposo ciudadano G.A.V.L., (quien no fue parte del proceso, pero que si otorgó el documento de enajenación del apartamento número B2-3 del Arca del Valle en su condición de copropietario de dicho bien); que los esposos VERA-LOZADA son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto-Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.861.133 y V-3.990.158 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificios Estrados, piso 4, oficinas 41 y 42, Barquisimeto, Estado Lara y a la hermana de la demandante B.J.R.L.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, del mismo domicilio de su hermana, titular de la cédula de identidad Número 3.861.132, con la dirección ya indicada de su hermana C.T.L.R.D.V., con fundamento en los artículos 42, 43. 47, 33 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la indicación de que todas las normas de esa Ley son de orden público para Subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el documento autenticado que acompañó al libelo, por considerarlo como documento fundamental de la reconvención. Expresó su voluntad inequívoca de adquirir y se comprometió a consignar el monto del precio en la oportunidad en la cual, el Tribunal lo indique, colocándole como subrogante en las mismas condiciones estipuladas en el convenio de enajenación que está impugnando y que esas mismas condiciones sean trasladadas a su favor como arrendataria recurrente. Estimó la demanda en el mismo monto por el cual fue vendido el aludido apartamento que es la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) que equivale a MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.692,30).

Cabe resaltar que la reconvención fue debidamente reformada por la parte demandada y fue declarada inadmisible por este Tribunal, por auto de fecha: 10-08-2010, por cuanto la parte accionada incurrió en INEPTA ACUMULACION al reconvenir por Retracto Legal Arrendaticio, siendo pues que en dicha petición accionó no solo contra la demandante originaria, sino también contra los ciudadanos. G.A.V.L. y B.J.R.R., quienes son terceros ajenos a la causa.- Asimismo, es importante señalar que la parte accionada acompañó su escrito de reconvención con copia simple de documento de venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual riela en autos desde el folio 30 al 40, el cual no será motivo de valoración en el presente asunto.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, observó este Sentenciador que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, alegó como PUNTO PREVIO a la Sentencia, la impugnación de la cuantía, la cual pasa este Juzgador a dirimir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

En función de los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, donde la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas, alegó lo siguiente: Impugno el monto de la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante, pues la consideró baja e insuficiente, como quiera que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo indeterminado, la estimación se hará acumulando las pensiones de un año, tal como lo ordena el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; en aplicación de esta norma, la estimación correcta es: Doce meses por Ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) para un total de Diez mil doscientos Bolívares (Bs. 10.200,00) que equivalen a ciento cincuenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (156.92 U. T.), monto correcto de la estimación de la presente demanda. Que la estimación de la demanda realizada por la parte demandante tiene por objeto cercenar su derecho a la doble instancia a través del recurso de apelación; por lo cual no se puede permitir por cuanto el derecho a la doble instancia, es un derecho humano que lo asiste y se debe respetar. Que se debe aplicar la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009 y publicada en Gaceta oficial de la República en fecha 02 de Abril del 2009, por lo que este Tribunal procede a manifestar que las normas que regulan dicha situación es la planteada en nuestro legislador adjetivo civil general y la misma establece lo siguiente:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 38:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Ahora bien, haciendo un análisis a la norma anterior, aunado a ello lo alegado por la parte accionada, observó este Juzgador que conforme lo peticionó la parte actora, la accionada ciudadana: G.Z.S.S., adeuda –a su decir- los cánones de arrendamientos correspondientes a MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUCRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, correspondientes al año 2009 y ENERO y FEBRERO del año 2010, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 850,oo), lo cual arroja un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 10.200,00) y vista la estimación de la cuantía por parte de la actora en la suma de: DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10,00) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), DECLARA este Sentenciador, PROCEDENTE la referida defensa como punto previo antes mencionada por baja e insuficiente.- Y deja claramente establecido que en el presente juicio la cuantía es de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 10.200,00), equivalentes a ciento cincuenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (156.92 U. T.).-Y ASI SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes resuelto como PUNTO PREVIO al fondo la definitiva, pasa este Sentenciador a decidir el fondo de la presente controversia y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

SEGUNDO

Establecen los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursa a los folios 54 y 55, escrito de promoción de pruebas presentada por la Abogada en ejercicio E.O.T., apoderada de la parte demandada, en el cual, como documentales promovió lo siguiente: Que obviamente no hará referencia a los hechos admitidos por las partes, puesto que ellos están excepto de prueba y trabajará solo con los hechos controvertidos. Que la relación contractual que da origen a este juicio, concretamente en la cláusula Tercera, contenida en el cuerpo del documento fundamental de la acción, que da por reproducido e hizo valer, se convino que una tercera persona de nombre P.H., con cédula de identidad N° 13.033.568 era la persona seleccionada y autorizada para cobrar y/o recibir los cánones de arrendamientos que se generarían en el curso de la vigencia del comentado contrato. Que posteriormente esa misma persona cambia de estado civil y pasa a ser divorciada, ello da lugar al cambio de sus apellidos y por eso después de divorciada, en la actualidad su nombre es P.d.C.G.C., obviamente su número de cédula de identidad es el mismo 13.033.568. Que a los efectos de comprobar todo lo expuesto precedentemente y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable de ese documento público que ya cursa en el expediente a los folios 5- 6 y 7, donde consta el nombre y la identificación de la tercera persona autorizada para cobrar los cánones de arrendamientos. Que a los efectos de probar que la ciudadana P.H. y P.d.C.G.C. son la misma persona, presentó en copia e identificado con la letra “A”, dos versiones de su cédula de identidad, en las cuales se puede observar que el número de cédula de ambos versiones es el mismo. Que para el mismo fin (probar identidad) consignó una hoja, marcada con la letra “B”, del C.N.E., en donde se puede observar con meridiana claridad, cual es el nombre de la titular de la cédula N° 13.033.568, que es P.d.C.G.C.. En cuanto a la referida prueba promovida por la representación judicial de la parte demanda, observó este Juzgador que la misma riela en autos al folio 56 y 57, tratándose de dos (02) fotocopias simples de la cédula de identidad de la ciudadana. P.D.C.G.D.H. y P.D.C.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.568, respectivamente, e informe en copia simple de la planilla de registro electoral en donde aparecen los datos de la referida ciudadana, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, son valoradas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corroborándose lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dos pruebas de Informes dirigidas al Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME) a objeto de que informe sobre la identidad de la ciudadana: P.D.C.G.C., llamada anteriormente P.H. y al Juzgado tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informaran y enviaran copia a este Tribunal acerca del asunto Nro. KP02-s-2009-4089, así como también cual era el motivo que allí se ventila, si se trata de consignaciones arrendaticias, indicaran quien es el consignante, quien es el beneficiario de esas pensiones de arrendamiento, cual es el monto mensual, cuantas consignaciones hay y a cuales meses y años corresponden, cual es el monto que allí esta consignado en ese expediente.- La primera prueba de informes dirigida a Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME) riela en autos al folio 80, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 19-10-2010, mediante la cual informan a este despacho judicial que en los archivos de esa oficina aparece registrada con el V-13.033.568, la ciudadana G.C.P.D.C., casada con J.C.H., prueba esta que no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte actora y es valorada por este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

La segunda prueba de informes riela en autos a partir del folio 81 al 180, y se trata de oficio y copias certificadas del expediente de consignación signado con el Nro. KP02-V-2010-653, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde la Juez de ese despacho, informó a este Juzgado lo siguiente: 1) Que cursa en ese despacho consignación realizada por la ciudadana G.Z.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.016.965, siendo la beneficiaria P.d.C.G.. 2) Que el monto que cancela es de Bs. 850,oo cada mes para un total hasta la presente fecha de Bs. 17.000,oo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2010. 3) Que el inmueble señalado en el escrito de consignación esta ubicado en la Urbanización Nueva Segovia Conjunto residencial Arca del Valle, Torre B; Apto Nº 23, piso 2, de esta ciudad, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales este Sentenciador examinara y se pronunciará en las motivaciones para decidir.- Y ASI SS ESTABLECE.-

Cabe resaltar, que la parte actora no presentó ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, solo acompaño junto a su escrito libelar contrato de arrendamiento original, debidamente celebrado entre la ciudadana. C.T.L.R. y la ciudadana G.Z.S.S., sobre el inmueble objeto de este litigio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha: 03-09-2003, el cual quedó inserto bajo el Nro 05, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente proceso.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo la parte actora, acompaño su escrito libelar con comunicación dirigida a la ciudadana G.Z.S.S., en donde le manifestada en fecha: 28-10-2006, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual riela en autos al folio 8 del presente expediente y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Trabada como quedó la litis, observó este Sentenciador, que la parte actora, demandó a la parte demandada, a los efectos de que desaloje el inmueble motivo de estas actuaciones, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUCRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, correspondientes al año 2009 y ENERO y FEBRERO del año 2010, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 850,oo), lo cual arroja un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 10.200,00).-

Por su parte, la accionada alegó encontrarse solvente en los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora.-

Así las cosas, es necesario determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes involucradas en este proceso, así como también la acción incoada en el presente juicio, para proceder a examinar o no posteriormente en segundo lugar las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nro. KP02-S-2009-4089, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para determinar su solvencia y el carácter de beneficiaria autorizada de la ciudadana: P.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.568, en el referido expediente de consignación.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Debe señalarse que este Tribunal observó lo siguiente: El supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que: “basta que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

De manera que, es necesario para este Tribunal determinar, en primer lugar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes, como primer presupuesto de la acción incoada.

El contrato de arrendamiento que cursa al folio 05 al 07 de las presentes actuaciones, y al haber sido opuesto a la parte demandada y guardado silencio, se declara reconocido el mismo a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así, del contrato de arrendamiento declarado reconocido, muy especialmente lo establecido en la cláusula TERCERA del mismo, se observa que la voluntad inicial de las partes contratantes fue de hacerlo por un término fijo. Sin embargo, al haber expirado dicho término y seguir ocupando el inmueble arrendado y recibir pago de cánones convenidos verbalmente operó la figura de la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; con lo cual se tiene que el presente contrato es un contrato de arrendamiento POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO.- Y ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, pasa este Sentenciador a revisar el segundo presupuesto previsto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

Sobre este particular, este Juzgador observó que los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2010, fueron cancelados de la siguiente manera:

 El canon de arrendamiento del mes de Marzo del año 2009, el 26-03-2009 (f.83)

 El canon de arrendamiento del mes de Abril del año 2009, el 14-05-2009 (f.101)

 El canon de arrendamiento del mes de Mayo del año 2009, el 22-06-2009 (f.107)

 El canon de arrendamiento del mes de Junio del año 2009, el 13-07-2009 (f.112)

 El canon de arrendamiento del mes de Julio del año 2009, el 22-09-2009 (f.117)

 El canon de arrendamiento del mes de Agosto del año 2009, el 22-09-2009 (f.120)

 El canon de arrendamiento del mes de Septiembre del año 2009, el 15-10-2009 (f.127)

 El canon de arrendamiento del mes de Octubre del año 2009, el 30-11-2009 (f.1132

 El canon de arrendamiento del mes de Noviembre del año 2009, el 03-02-2010 (f.137)

 El canon de arrendamiento del mes de Diciembre del año 2009, el 03-02-2010 (f.139)

 El canon de arrendamiento del mes de Enero del año 2010, el 03-02-2010 (f.141)

 El canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2010, el 18-03-2010 (f.151)

En tal sentido, evidenció este Tribunal, que los meses de Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009 y Febrero del año 2010, fueron cancelados, fuera del lapso de 15 días siguientes a la fecha de vencimiento de la respectiva mensualidad, conforme lo estipula el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud de que en el contrato de arrendamiento fue establecido en su cláusula tercera, entre otras cosas: “…Que el canon de arrendamiento, sería por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 360.000,00), que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar a LA ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas…, con lo que se configura el supuesto de hecho antes señalado y ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, se tiene que la acción incoada debe prosperar, siendo necesario resaltar por parte de este Juzgador, que las consignaciones de pago de cánones de arrendamiento, efectuadas ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la ciudadana: P.D.C.G.C., son válidas, en virtud de que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que fue debidamente valorado por este Juzgador, prevé: Que el canon de arrendamiento, sería por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 360.000,00), que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar a LA ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas, en dinero efectivo a la ciudadana: P.H., titular de la cédula de identidad Nro. 13.033.568, domiciliada en el Conjunto Residencial del Este, edificio Panamá, apartamento 4-D, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, es importante resaltar que la parte accionada, por intermedio de su apoderada judicial alegó que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, no dio despacho los días 2 al 10 de marzo del 2009, 7, 8 y 23 de abril del 2009, 5, 8 y 28 de mayo del 2009, 1, 18, 23, 24 y 26 de junio del 2009, 3 y 10 de julio del 2009, 17 hasta el 31 de agosto del 2009, 1 al 16 de septiembre del 2009, 5, 16, 19, 21, 22 y 23 de octubre del 2009, 3 y 6 de noviembre del 2009, 1, 17, 21, 22 y 23 de diciembre del 2009, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de enero del 2010, 15, 16 y 26 de febrero del 2.010, hechos estos que no fueron probados por su persona. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, la acción intentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y ASI SE DECIDE.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el 2do piso del Edificio “ARCAS DEL VALLE, identificado con el N° B2-3, que forma parte de la Torre B, Urbanización Nueva Segovia, carrera 5 entre calles 7 y 8, igualmente el puesto de estacionamiento correspondiente y la línea telefónica N° 0251-2553968, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

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