Decisión nº BP12-R-2007-000085 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000395

ASUNTO: BP12-R-2007-000085

PARTE RECURRENTE: R.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R. delE.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.469.959.

APODERADO: J.A.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8655, domiciliado en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

ACTO RECURRIDO: Sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda que por desalojo incoara M.D.C.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.061586 asistida por los abogados F.O. y H.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.980 y 120.440, respectivamente incoada ante el Tribunal del Municipio S.R. de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad casado titular de la cedula de identidad Nº 5.469.959 según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24-9-2002, sobre un local comercial alegando la parte actora ser propiedad de la ciudadana M.D.C.G.D.Q., ya identificada, ahora conoce este Tribunal en alzada de la presente apelación respecto al juicio de desalojo siendo que en fecha 31 de julio de 2006 fue admitida por el Tribunal a quo, la presente demanda y se ordeno la citación del ciudadano R.C.M. para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 4 de octubre de 2006 el alguacil titular del Juzgado del Municipio S.R. y del Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui consignó el recibo de compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano R.C.M. dejando constancia que visito en varias oportunidades al demandado y no lo encontró.

En fecha 9 de octubre de 2006 el abogado F.O. en su carácter de autos solicito la citación por carteles establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal a quo acuerda la citación por carteles de la parte demandada ya identificada en autos.

En fecha 25 de la suscrita secretaria del Tribunal del Municipio S.R. de esta circunscripción judicial deja constancia que en esa misma fecha fijo cartel de citación en la morada del ciudadano R.C.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha de octubre de comparece por ante el Tribunal a quo, la parte demandante y consigna mediante diligencia, carteles de citación publicados en el diario mundo oriental y el impacto publicado en fecha 26 de de octubre de 2006, y el segundo cartel en fecha 30 de octubre de 2006 en aras de dar cumplimiento a lo ordenado y establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2006 mediante auto dictado por el Tribunal a quo se acordó agregar los carteles de citación consignados por la parte actora .

En fecha 01 de diciembre de 2006 comparecieron por ante el Tribunal a quo la parte demandante solicitando el nombramiento del defensor ad litem en vista de haberse transcurrido el lapso de 15 días de despacho siguientes a la constancia a en autos de haberse citado por carteles a fin de darse por citado sin que hubiese comparecido ni por si ni por medio de apoderado, solicitando el nombramiento de defensor ad litem.

En fecha 13 de diciembre de 2006 mediante auto el tribunal del Municipio S.R. de esta circunscripción judicial designo como defensor ad liten a la abogado J.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.634, a quien se acordó notificar a los fines de que diera o no aceptación al cargo encomendado.

En fecha 15 de enero de 2007 el alguacil del Tribunal A quo dejo constancia consignando boleta de citación librada a la abogada J.R. quien fuera debidamente firmada por la defensora supra señalada.

En fecha 18 de enero de 2007 la abogada J.R. identificada en autos acepto mediante diligencia el cargo encomendado como defensora ad litem designada por el Tribunal a quo.

En fecha 24 de enero de 2007 la parte actora solicito al Tribunal a quo que ordenara la citación de la defensora ad litem.

En fecha 30 de enero de 2007mediante auto se acordó el emplazamiento de la defensora ad litem, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 08 de febrero de 2007 compareció el alguacil del Juzgado a quo consigno boleta de citación librada a la defensor ad liten quien fuera firmada en fecha 07 de febrero de 2007.

En fecha 09 de febrero de 2007 la defensora ad litem da contestación a la demanda.

En fecha 12 de enero de 2007 compareció el abogado J.A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.655 procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.M. representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de EL Tigre del estado Anzoátegui consigna escrito contentiva de la contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegando ser tendenciosa temeraria e infundada la demanda incoada en contra de su representada por cuanto la misma se sustenta en unos hechos totalmente falsos de toda falsedad ,… impugnó en nombre de su representado el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda por simulación, fundamentándola en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en nombre de su representado, asimismo Reconviene a la parte actora ciudadana M.D.C.G.D.Q., identificad ya en autos alegando que la demandante celebró ese contrato de arrendamiento que acompaño a los autos, por convenio o acuerdo por su representado R.C.M. para que esta montara una licorería la cual como ya hemos dicho tiene como denominación Distribuidora y Licorería WILMAR.-Alegando que es simulado el descrito contrato de arrendamiento, alega que el canon de arrendamiento fue acordado en el monto ínfimo de Bs. 30.000,00, en pleno año 2002, alega que el supuesto contrato de arrendamiento debería vencer en marzo del año 2003, fundamentó la reconvención en el articulo 1221 del código civil estimando la cuantía en Bs. 4.500.000,00.

En fecha 12 de febrero de 2007 la defensora ad litem promovió escrito de pruebas en el cual consigno la publicación hecha en el periódico del M.O. donde publico una nota informativa dirigida al demandado de autos.

En fecha 13 de febrero de 2007 el Tribunal A quo mediante auto ordeno agregar las pruebas consignadas por la abogada J.R..

En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado a quo admite la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano R.C.M. a través de su apoderado J.A.A., la demandante reconvenida ciudadana M.D.C.G.D.Q. a fin de dar contestación a la reconvención propuesta quedando entendida que la misma se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2007, mediante de diligencia consignada suscrita por la defensora ad litem solicitó al tribunal deje sin efecto la contestación a la demanda y las pruebas consignadas por ella.

En fecha de febrero de 2007 la abogada J.R. en su carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó negó y contradijo que el ciudadano R.C.M. haya causado molestia angustias e intranquilidad y hasta peligro en el hogar de la ciudadana M.D.C.G.Q.. Rechazo negó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada alegando no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por ser erróneo el derecho incoado. Rechazó negó y contradijo el que su representado no cancelaba los cánones de arrendamiento, en cuanto a que hay días que los paga y a veces incompleto… El demandante hizo firmar al demandado una caución para la entrega del local arrendado objeto del presente litigio… alegando la violación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento…. En la cual el arrendatario se obliga a no hacer alteraciones o modificaciones… alega fundamentar su demanda de desalojo en el Articulo 34 del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas ……” anexa a dicho escrito Inspección técnica policial emanada de la Policía del Estado Anzoátegui para demostrar la violación de la precitada cláusula octava del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

En fecha 28 de febrero de 2006 el Tribunal a quo ordena reponer la causa al estado de pronunciarse respecto a la reconvención, dejando sin efecto el auto que admitió la reconvención propuesta y las actuaciones posteriores al mismo y negó la reconvención propuesta por ser la misma incompatible con el juicio breve los cuales no pueden llevarse a efecto en lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricta concordancia con el articulo 881 del código de procedimiento civil.

En fecha 01 de marzo de 2007 el abogado de J.A. en su carácter de autos tacha a los testigos W.J.M.G. y W.M. por su inhabilidad para testificar ya que son enemigos de sus representado R.C.M..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Capitulo I De la Prueba Documental:

  1. Invocó el merito favorables de los actos procesales especialmente:

    1.1 El Titulo Supletorio

    1.2. El Contrato de arrendamiento celebrado el 27-9-2002.

  2. Consigno marcada con la letra “A” Acta de inspección Técnica Policial de fecha 22 de septiembre del año 2006 emanada de la Policía del Estado Anzoátegui, para demostrar que el demandado realizo alteraciones o modificaciones sin la autorización por escrito de la arrendadora en lo que se refiere a la estructura del inmueble objeto de este proceso.

    Capitulo II. De La Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el demandado de autos realizó alteraciones y modificaciones al inmueble arrendado según contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda…

    Capitulo III. De la Prueba Testimonial.

    De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba testimonial de las siguientes personas: W.J.M., M.F.O., W.M.; A.R., Á.M.Y.O., a los fines de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Promueve a los fines de mostrar la violación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento promueve la testimonial del Sargento Segundo adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui ciudadano L.J.F..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    I) Reproduce el merito favorable de los autos y muy especialmente la impugnación del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda distinguida con la letra B” por simulación,

    II) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos:

Primero

J.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 11.657.032 y domiciliado en la calle cuatro, cincuentenario.

Segundo

C.A.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.463.837 y domiciliada en la Avenida San José Nº 29, La Charneca.

Tercero

I.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.463.837 y domiciliado en la avenida 12 Nº 32, La Charneca.

Cuarto

J.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 3, Nº 01, Cincuentenario y titular de la cédula de identidad Nº 3.732.168.

Quinto

S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida San José cruce con la calle 18 de octubre, La Charneca y titular de la cédula de identidad Nº 8.463.895.

Sexto

Á.L.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Pinto Salinas cruce con la calle Negro primero Nº 67, La Charneca y titular de la cédula de identidad Nº 4.511.566. Todos de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R. de este Estado

En fecha 12 de marzo el abogado J.A.A. consigna escrito, para promover pruebas:

I) Reproduciendo el merito favorable de los autos y muy especialmente la impugnación del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, por simulación.

II) Documentos: 1) Consigno constancia de convivencia emanada de la Asociación de vecinos La Charneca Sector III de El Tigre a favor de su representado R.C.M..-

DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.

1) Invoco el merito favorable de los autos especialmente El Titulo Supletorio y EL Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa quien aquí juzga siendo documentos emanados de funcionarios publico los cuales hace plena fe por si solo, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento por estar debidamente autenticado por ante la Notaria Publica y hace plena fe, y así se decide.-

2) En cuanto a las testimoniales este Tribunal al respecto se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos en cuanto a sus declaraciones apreciadas por este Tribunal fueron contestes en todos sus dichos, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y así se declara.-

3) En cuanto a la Inspección Judicial este Tribunal aprecia que en dicha inspección se evidenció la modificación realizada por el demandado de autos otorgándole pleno valor probatorio al ser practicada y evacuada por un órgano jurisdiccional el cual merece plena fe y razón por la cual se le da pleno valor probatorio en consecuencia este Tribunal valora esta prueba y le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y el articulo 429 código de procedimiento civil por cuanto se refiere a instrumentos públicos que hacen plena fe entre partes como respecto de terceros.- y así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En cuanto a que reproduce el merito favorable de los autos y muy especialmente la impugnación del contrato de arrendamiento, por simulación, al respecto este Tribunal considera que el mismo no es medio de prueba alguno para desvirtuar la pretensión del demandante de autos siendo que la acción intentada es la de desalojo por falta de pago y se fundamenta en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., sobre contrato de arrendamiento debidamente autenticado, razón por la cual se desestima y no se le otorga valor probatorio.-

En cuanto a las testimoniales al respecto en opinión de quien aquí juzga se confirma la valoración efectuada por el Tribunal a quo ya que la parte accionada solo se limito a demostrar que el contrato de arrendamiento era de apariencia a través de sus testigos , lo cual no puede ni debe ser demostrado con dichas declaraciones siendo que el documento contentivo de Contrato de Arrendamiento está debidamente autenticado por ante un funcionario publico, por lo cual la prueba testimonial en opinión de quien aquí juzga no puede ser objeto de valoración por ser subjetiva su defensa en el presente caso. Y así se decide.

Ahora bien observa esta juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora baso su acción en la demanda por Desalojo consagrada y fundamentada en el articulo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecidos en su literal A).,el cual reza lo siguiente: 2 Solo se podrá demandarse el Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a)Que el arrendatario haya de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”

Asimismo establece el Articulo 1614 del Código Civil lo siguiente:” En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”

Y quedando suficientemente demostrada en autos la procedencia de la demandada por Desalojo, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el inmueble identificado en el libelo, alegado como fue por la actora y no desvirtuado por el demandado, la falta de pago al momento de presentarse la demanda de dos mensualidades de arrendamiento siendo que además de haberse configurado tales hechos como causales de de Desalojo establecido en la ley de Arrendamiento, del contrato de arrendamiento, una de las obligaciones principales del arrendatario de acuerdo con el artículo 1.592 del Código Civil es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, razones por las cuales es procedente la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.

Al respecto el Artículo 1579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

Establecida la pretensión de la parte actora en la presente causa y demostrado como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y no habiendo sido desvirtuado por el demandado lo alegado por la parte actora en la presente demanda, respecto a la falta de pago y con respecto a las modificaciones realizadas por el demandado de autos, en razón de que el demandado no desvirtuó lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que solo se limitó a contradecir la acción propuesta, pero sin probar con medio de prueba alguno para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que se concluye esta juzgadora, en que se debe declarar sin lugar la apelación y con lugar la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado J.A. plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Abril de 2007.-TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007)

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDOS DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde, se dictó y publico la anterior sentencia previas las formalidades y se agrega al asunto Nº BP12-R-2007-000085.-Conste.-

LA SECRETARIA

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