Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintiocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-O-2010-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: R.D.L.Á.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.272.072.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: Y.Y.M., abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.291

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana: V.M., en su carácter de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP)

MOTIVO: A.C.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Llega a esta Jurisdicción Laboral el presente expediente, dándosele el N° CP01-O-2010-000002, dado que versa sobre un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de A.C. en contra del acto administrativo suscrito por la ciudadana: V.M., en su carácter de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), el mismo fue incoado en fecha 28-06-2010 por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San F. deA., el cual, en fecha 01 de julio de 2010 dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia a este Juzgado, remitiéndose al efecto mediante oficio N° 4992-2010 de fecha 14 de julio de 2010, siendo recibido por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2010, tal y como consta del auto cursante al folio 19 del presente expediente, dándosele la entrada respectiva y ordenándose su revisión por ante este Juzgado.

Vista la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana: R.D.L.Á.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.272.072, en la cual, solicita el restablecimiento de situación jurídica que en el orden de su desempeño como Gerente de Administración (E), le ha sido infringida por el acto administrativo emanado de la Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (Invap), por cuanto, según sus dichos, en fecha 21 de junio de 2010, la presidenta de INVAP, ciudadana V.M., de forma verbal le conminó fuera de las horas laborales, a que hiciera entrega de forma inmediata del cargo que venía desempeñando como Gerente de Administración, sin tomar en cuenta su avanzado estado de gravidez, procediendo a acosarle para que inmediatamente procediera a hacer entrega de todo el trabajo, sin permitirle levantar formalmente la correspondiente acta de entrega que amerita el cargo por ser de libre nombramiento y remoción, manifestándome que a partir de esa fecha estaba a la orden de personal del Ejecutivo del Estado Apure, violándosele de esa manera, la protección del fuero maternal, previsto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Convenio N° 03 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, desde su ratificación por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, guarda jerarquía constitucional.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer el amparo cautelar, incoado por la ciudadana R.D.L.Á.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.272.072, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales y constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante el presente amparo cautelar, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia del amparo cautelar, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la accionante, debe este Tribunal establecer las siguientes consideraciones: el artículo 384 del texto sustantivo laboral establece como principio general la inamovilidad de la trabajadora en estado de gravidez, así como durante el período de suspensión, razón por la cual, si la misma hubiere incurrido en una causal de despido de las previstas en el artículo 102 eiusdem, ésta deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II , Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el ordenamiento jurídico consagra la garantía del derecho a la inamovilidad laboral de la trabajadora embarazada, por lo que la Ley permite en estos casos, su ausencia durante el período de pre y post natal; por ello, junto con la previsión del fuero especial por embarazo, el texto sustantivo laboral dispone la forma en que debe procederse en estos casos cuando se requiere realizar el despido o solicitar el reenganche. No obstante, observa quien sentencia, que la solicitud presentada por la accionante está dirigida a obtener la tutela de la estabilidad e inamovilidad que en su favor ha establecido el legislador en razón de su situación de gravidez; tutela que igualmente ha encomendado el legislador al Inspector del Trabajo al facultarlo expresamente para tramitar las solicitudes de calificación de despidos por faltas o reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, el legislador ha dispuesto que tal tutela se lleve a cabo en sede administrativa y no jurisdiccional; conforme al procedimiento consagrado al efecto y así llevar a cabo los fines del Estado cuando surjan los supuestos que dan origen a privilegios o fuero especiales de protección, como lo es el embarazo de la mujer trabajadora.

Por otra parte, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la inadmisibilidad de la acción de A.C., y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”. (Sentencia N°. 2.077 del 21-08-2002. Ponente. Dr. A.G.G.).

Así mismo, en Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001. ha señalado el Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

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Como puede observarse, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, si no que utiliza el remedio extraordinario.

En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al Reenganche y el pago de salarios caídos, hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo, cuando se trate de una estabilidad absoluta como la del presente caso, fuero maternal, al estar la presunta agraviante revestida de la protección especial de inamovilidad laboral.

Con esto se quiere advertir que las trabajadoras, amparadas por fuero maternal tendrán los medios adecuados e idóneos, para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la tutela de sus derechos, como lo solicita la accionante en el presente caso, a través del procedimiento de reenganche, según lo previsto en el artículo 454, y el patrono no podrá despedir ninguna trabajadora amparada de inamovilidad laboral, si fuere el caso, sino solicita la calificación de despido previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es menester destacar, el criterio asentado recientemente en fecha 21 de julio del 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es el siguiente:

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. (Negrillas del Tribunal)

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

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Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección de la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no conforme la proposición de una acción de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar la presunta agraviado con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir, el cual es el criterio decisivo en la materia. Así se declara.

En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la acción de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir esta acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos. Así se decide.

De manera que los hechos denunciados como violatorios, considera quien decide, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la acción de amparo constitucional ya que este tiene carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes, y para cuyo restablecimiento no existieran vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, y es en este caso, de producirse el despido de la trabajadora accionante, la Inspectoría del Trabajo la institución que tiene como función velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda y es en esa jurisdicción que se puede, a través del procedimiento previsto en al Ley que regula la materia, resolver el conflicto planteado ya que dicho procedimiento administrativo de naturaleza contradictoria asegura que las partes tendrán las debidas garantías procesales para que éstas demuestren y efectúen los alegatos que creyeren convenientes, lo cual sería determinante para resolver el presente caso, por lo que, desvirtuaría la naturaleza del Amparo, ya que solo son susceptible de ser amparados por dicha acción, aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que sucede sin embargo, que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. En tales casos, la acción de amparo debe centrarse en el núcleo del derecho o garantía protegidos por la Constitución.

En este orden de ideas, resulta además oportuno comentar el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece cuándo es procedente la acción de amparo al señalar “cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, en tal sentido; debe entenderse que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la Acción de Amparo es Improcedente.

La doctrina constitucional ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplica, en el caso de autos, se evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la acción interpuesta además es Inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º ejusdem por las razones antes señaladas, y no la Acción de Amparo, cuya naturaleza jurídica deviene en una acción extraordinaria, excepcional, restitutoria y no indemnizatoria; por lo que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a la accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el Precedente Constitucional. Así se decide.

Finalmente, visto que la legislación sustantiva laboral consagra un procedimiento especifico, que debe ser incoado ante la jurisdicción administrativa -vía ordinaria- para la tutela del derecho presuntamente conculcado a la accionante, y por cuanto en el presente caso, la accionante no ha expuesto elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora determinar que se haya agotado la vía ordinaria establecida por el legislador, le es forzoso concluir, adminiculando todo lo anterior, que la acción intentada es improcedente como acción directa cuando existen medios legales previamente establecidos en la Ley y cuya instancia no ha sido agotada, lo cual conlleva que la acción propuesta deba ser declarada inadmisible, toda vez que no se agotó la vía ordinaria establecida; ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.D.L.Á.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.272.072, en contra del acto administrativo suscrito por la ciudadana: V.M., en su carácter de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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