Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 30 de marzo de 2011

200º y 151º

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000102

PARTE A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No V-1.129.895.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-12.265.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 102.901.

PARTE DEMANDADA: SAN MARINO II, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día Trece (13) de Septiembre de 1.991, bajo el No 354, Folios 1 Vto. Al 8 del Libro de Registro de Comercio No 06, domiciliada en Quinta La Luz, No 15-85, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

TITULO I

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 30 de marzo de 2011, siendo las 10:50 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes y desean llegan a un acuerdo. Acto seguido la juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia ordena la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del apoderado del Actor, Abogado J.C.R.L., cualidad que se evidencia en autos. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDA está presente el Abogado S.R.H., procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil; según se evidencia de instrumento poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el No 22, Tomo 163 de fecha 17 de Diciembre del año 2009, el cual se presenta en original a efecto “vivendi” y en su lugar se deja copia simple, todos arriba identificados. A los fines de instrumentar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA coincide con el actor que el mismo comenzó a laborar a las ordenes de la Empresa SAN MARINO II, C.A, pero que su fecha de ingreso no fue el 10 de Noviembre de 1999, que su fecha de Ingreso fue el día 28 de Noviembre de 2005; que efectivamente desde su fecha de ingreso, es decir; desde el día 28/11/2005 ejerció el cargo de Operador de Maquinaria, LA PARTE DEMANDADA RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, los siguientes planteamientos del actor: Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo de demanda, cuando indica que su labor consistía en Enganchar y Desenganchar la máquina del Big-Rome de arar la tierra, de forma individual y manual, la cual tiene un peso de 150 Kilogramos aproximadamente, está actividad la realizaba dos veces a la semana, Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo de demanda, Cuando indica que realizaba levantamientos de barra de tiro del Big-Rome para engancharlo al tractor, teniendo esta un peso de 60 kilogramos, y esta actividad la hacía dos veces al día de forma manual e individual, la representación de la parte patronal coincide con el actor cuando indica: que manejaba gandola para el acarreo de semillas de caña, de abono, que manejaba tractor de cultivadores para limpiar el terreno donde se iba a cultivar la caña, que manejaba tractor con pala mecánica para el drenaje de la caña de azúcar, ya que esta era en esencia la labor realizada por el actor; Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo de demanda, al manifestar en su libelo de demanda que descargaba de las gandolas sacos de abono los cuales pesaban de 40 a 50 kilogramos aproximadamente, así como es falso que el actor hacía levantamiento de las piezas de hierro de los tractores, Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo de demanda, cuando indica que las labores se realizaba con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, ya que las mismas se realizaban era de Lunes a Viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm y los sábados de 7:30 am a 11:30 am; así la cosa Ciudadana Juez, le indico que el Actor renunció a su puesto de trabajo de manera irrevocable, de forma voluntaria y sin coacción alguna en fecha 16/03/2009, tal como se evidencia de copia de renuncia que anexo para que forme parte de la presente Transacción signada con la letra “A”, LA PARTE DEMANDADA indica que producto de la Renuncia manifestada y presentada por el actor a la Empresa, fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, que dichas prestaciones Sociales comprenden desde la fecha de ingreso del actor a la Empresa, es decir desde el día 28/11/2005 hasta el día de su egreso voluntario, es decir, el 16/03/2009, como se evidencia de copia de liquidación de prestaciones Sociales anexa a la presente Transacción signada con la letra “B”, así como copia de cheque por pago de liquidación final de trabajo por renuncia, que se anexa signado con la letra “C”, indica el actor que desde el año 2007 comienza a presentar dolores en su espalda y decide hacerse unos exámenes, que se realiza una resonancia magnética de Columna Lumbar en fecha 14/12/2007, y el diagnostico fue el siguiente: Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, postero lateral y difusa parcialmente foraminal bilaterales, contactando la cara anterior al saco dural y las raíces L2, L3, L4, L5 derechas e izquierdas, y que se realizó una Electromiografía de miembros inferiores y paravertebrales lumbo-sacros en fecha 19/01/2008 el cual diagnosticó Radiculopatía lumbar L3 izquierda (lesión axonal severa) y L4-L5 y S1 bilateral (predominio izquierdo), manifestando el actor que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que se trata de Trastornos por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L2-L3,L3-L4,L4-L5 y L5-S1, agravado por el trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, y por ello que demanda por Enfermedad Ocupacional. LA PARTE DEMANDADA, indica que siempre, en todo momento prestó la ayuda al actor para los gastos médicos requeridos, le otorgó los respectivos reposos, canceló dichos reposos, así como cubrió y canceló todos los gastos médicos tanto de medicinas como exámenes, aún cuando se desconocía si era una enfermedad ocupacional lo sufrido por el actor. SEGUNDO: Alega la parte demandante que como consecuencia del cumplimiento de las labores prestadas, ha sufrido serias lesiones físicas, por cuanto su trabajo consistía en enganchar y desenganchar la máquina del Big-Rome de arar la tierra, de forma individual y manual, la cual tiene un peso de 150 kilogramos aproximadamente, esta actividad la realizaba dos veces a la semana. Realizaba levantamientos de barra de tiro del Big-Rome para engancharlo al tractor, teniendo esta un peso de 60 kilogramos, y esta actividad la hacía dos veces al día de forma manual e individual, manejaba gandola para el acarreo de semillas de caña, de abono. Manejaba tractor de cultivadores para limpiar el terreno donde se iba a cultivar la caña, manejaba tractor con pala mecánica para el drenaje de la caña de azúcar, descargaba de las gandolas sacos de abono los cuales pesaban de 40 a 50 kilogramos aproximadamente, levantamiento de las piezas de hierro de los tractores, que todo ello fue lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, razón por la cual demanda por Enfermedad Ocupacional, teniendo dolores en la columna vertebral, realizándose estudios que dan como resultado la protusión discal L5-S1, postero lateral derecha parcialmente foraminal contactando la raíz L5 derecha, rectificación de la lordosis fisiológica lumbar de probable naturaleza muscular espática refleja, por lo cual demanda por Enfermedad Ocupacional, LA PARTE DEMANDADA RECHAZA los Alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, ya que como se indicó el actor mientras estuvo a las ordenes de la Empresa SAN MARINO II, C.A, la labor ejercida por el mismo radicaba solo en manejar la gandola para el acarreo de semillas de caña, de abono, que manejaba tractor de cultivadores para limpiar el terreno donde se iba a cultivar la caña, que manejaba tractor con pala mecánica para el drenaje de la caña de azúcar, pero aún cuando mi representada no reconoce responsabilidad en la Enfermedad Ocupacional sufrida por el actor, a fin de conciliar, convenir, y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, ya que el actor en su libelo indicó que la Enfermedad Ocupacional se encuentra certificada como una Discapacidad Parcial Permanente, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). TERCERO: Alega la parte actora A.A.R., que la demandada SAN MARINO II, C.A, arriba identificada; le adeuda los siguientes conceptos, que a continuación se dan aquí pormenorizados: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) por concepto de Gastos de Operación Quirúrgica, que por daños según la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560, 562, 573 y 574, se le adeuda la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, lo cual arroja para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.988,45), de los Daños según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Indemnización conforme al Artículo 130, numeral 4; es decir; por una cantidad equivalente a seis (6) años de salario diario contados por días continuos, lo cual sería 365 días del año por Cinco (5) años de indemnización, por presentar una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor que fue de Bs. 26,64 diario, solicita entonces por este concepto la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 48.618,00), Reclama por daño Moral según los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y la demanda fue estimada en un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 325.606,45). CUARTO: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio lo cual difiere de los términos planteado por el demandante, el representante de la demandada alega que su representada instruyó al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores, que el mismo está inscrito en el Seguro Social, que al mismo le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales por el tiempo que duró a las ordenes de mi representada, que el motivo de egreso del mismo fue por renuncia voluntaria, mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio planteado por el demandante, indicando al Tribunal que aún cuando mi representada no tiene la certeza si el ex – trabajador contrajo la Enfermedad Ocupacional alegada mientras estuvo a las ordenes de la Empresa, aún dichas consideraciones, a fin de mediar, convenir y llegar a un arreglo amistoso, LA PARTE DEMANDADA ofrece al actor en cancelar lo siguiente: Indemnización del Artículo 130, numeral 4 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), Indemnización conforme a los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES Bs. 25.000,00), que en su totalidad asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); lo que no ofrezco cancelar es el pago de Gastos de Operación Quirúrgica y Daño Moral, ya que como se indicó existen dudas en el pedimento del actor respecto a lo alegado por el mismo en su libelo de demanda. QUINTO: En este estado interviene el apoderado del actor, J.C.R.L., plenamente identificado; quién expone: A los fines de llegar a un arreglo con la Empresa, acepto en nombre de mi representado por cuanto estoy facultado para ello, la totalidad de la cantidad de dinero ofrecida por el representante legal del ex -patrono SAN MARINO II, C.A, por concepto de Indemnización del Artículo 130, numeral 4 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Indemnización conforme a los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). SEXTO: El representante de la demandada, abogado S.R., indica a este Tribunal que la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), acordada y convenida será cancelada en cheque girado a nombre del Actor A.A.R., para fecha Martes 10 de Mayo de 2011, o en caso de no despachar el Tribunal en dicha fecha, para el día siguiente de despacho posterior a la fecha convenida de pago. SEPTIMO: el apoderado judicial del actor, abogado J.C.R.L., de forma voluntaria y sin ningún impedimento, y por cuanto está expresamente facultado para ello mediante Poder, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, conviene y acepta la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), así como la forma de pago propuesta para fecha Martes 10 de Mayo de 2011. OCTAVO: igualmente la PARTE DEMANDADA conviene en pagarle a su representante legal, los honorarios profesionales causados. NOVENO: La parte actora, legítimamente representada por su apoderado judicial, abogado J.C.R.L., declara que con los montos, conceptos discriminados, y la cantidad total aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de Prestaciones Sociales, (Ya que reconoce ser cierto que las mismas le fueron canceladas), derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, accidente de trabajo, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Daños Morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; accidentes de trabajo; enfermedad Ocupacional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, Daños y Perjuicios, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX PATRONO. TITULO II. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, una vez sea verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES. ABG. M.R..

Los Presentes

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,

LLC/mr

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