Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11 – L-2012-000122

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.158.876, domiciliado en la Urbanización Mano Mingo, casa Nº 2, Municipio Campo Elías, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: A.. F.G.A.G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.959; F.G.V.A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.959.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.V.C.E. DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: J.L.T.M., en su condición de Alcalde del Municipio J.V.C.E. del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.A.R.D., representado judicialmente por los abogados F.G.A.G., y F.G.V.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana DILCIA ROJAS DE OVIEDO, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día martes 15 de enero de 2013, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 08 de enero de 1996 ingresé a trabajar como chofer para la Alcaldía del Municipio J.V.C.E. del estado T., siendo que en fecha 17 de junio de 2002 designado como Chofer la para la Alcaldía, según se evidencia de Resolución Nº 055-2002 de fecha 17 de junio de 2002, acto administrativo legalmente constituido por la funcionaria competente, ciudadana Dilcia de Oviedo, Alcaldesa del Municipio J.V.C.E., adscrito a la Gerencia Transporte y Servicios Conexos y posteriormente según Resolución Nº 020-2003 de fecha 02 de enero de 2003 fui adscrito como Chofer a la Gerencia Superior, según anexos distinguidos como “A” y “B”. Mi relación laboral fue de obrero fijo trabajando de lunes a sábado y la mayoría del tiempo trabajé hasta los domingos, inicialmente se presumía un horario normal de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., transformándose en un horario indeterminado por las funciones propias de la Alcaldesa para ese tiempo, devengando como contraprestación un salario mensual de Bs. 1.548,21, es decir, la cantidad de Bs. 51,61 al término de la relación laboral, cuando el 17 de agosto de 2011 fecha en la que fui despedido por una Resolución Extraordinaria OF001/2011, anexo copia distinguida como “C”, acto administrativo emitido por el represente legal por la persona jurídica entidad política territorial Alcaldía del Municipio J.V.C.E. del estado Trujillo, J.L.T.M., A., sin procedimiento previo alguno, violando disposiciones constitucionales y legales relativas al debido proceso tanto administrativas como judicial, en razón de la contumacia de la Entidad Política Territorial Alcaldía del Municipio J.V.C.E. del estado Trujillo, en cancelar mis diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborables de la relación laboral duró ininterrumpidamente 15 años, 7 meses y 16 días y devengaba un salario de Bs. 51,61 diarios, para el día 17-08-2011 de fecha en que terminó la relación laboral por ser despido injustificado, en consecuencia, pretendo que se me cancelen los siguientes conceptos: 1) Bono Vacacional desde el 08/01/2005 al 17/08/2011, Bs. 14.076,00. 2) Vacaciones, desde el 08/01/2005 al 17/08/2011, Bs. 8.680,20. 3) Antigüedad: Bs. 23.145,88. 4) Transferencia de Ley: Art. 666 LOT, L. a) 30 días por Bs. 2,23 = 96,90 y literal b) 30 días por Bs. 2,50 = 75,00, para un total por transferencia de Bs. 171,90. 5) Utilidades 2011: Bs. 2.815,20. 6) Salarios desde el 01/08/2011 al 17/08/2011: 17 días por Bs. 46,92, para un total de Bs. 797,64. 7) Indemnización por despido injustificado: Bs. 12.386,40. 8) Fideicomiso: Desde el 16/06/1997 al 17/08/2011, Bs. 37.469,21. 9) Intereses de Mora Compensación por Transferencia: Desde el 19/06/1997 al 17/08/2011, Bs. 2.654,47. 10) Cesta Tickets, desde el 01/01/2002 al 17/08/2011: Bs. 73.168,34. Anticipos del 19/08/2008 Antigüedad Bs. 4.461,96 y 19/08/2008, Intereses de Antigüedad Bs. 8.600,37, para un subtotal de Bs. 13.062,33, Y deduciendo el anticipo e interés señalado alcanza la cantidad de Bs. 162.304,91. Asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios constitucionales, las costas e indexar sobre la cantidad total condenada a pagar.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 47 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio J.V.C.E. del estado T., representada legalmente por el Alcalde ciudadano J.L.T.M., no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.094, de fecha 27 de septiembre de 2004, corresponde a la parte actora demostrar que en el ente municipal demandado se otorgaba el beneficio de alimentación antes de la entrada en vigencia de la misma.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 29 al 33 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes de los folios 07 al 199 del cuaderno de pruebas Nº 1 y del folio 03 al 20 del cuaderno de pruebas Nº 2 de la parte demandante, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, las pruebas aportadas al proceso fueron las promovidas oportunamente por la parte demandante, constituidas por Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., cursante al folio 31 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, la cual da cuenta de que la relación laboral se inició en el año 1996, tal y como éste lo refiere en su escrito libelar. Asimismo, dan cuenta de la prestación del servicio la Resolución Nº 055-2002 de fecha 17/06/2002 emitida por la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., el cual designa al ciudadano M.A.R.D. para ocupar el cargo de Chofer adscrito a la Gerencia de Transporte y Servicios Conexos de esa Institución Municipal, distinguido como anexo “A”, cursante al folio 26 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte demandante; la Resolución Nº 020-2003 de fecha 02/01/2003 emitida por la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., el cual designa al ciudadano M.A.R.D. para ocupar el cargo de Chofer adscrito a la Gerencia Superior de esa Institución Municipal, distinguido como anexo “B”, cursante al folio 27 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte demandante; la Resolución Extraordinaria Nº OF 001/2011 de fecha 17/08/2011, distinguida como anexo “C”, cursante al folio 28 y 29 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte demandante; el Documento de solicitud de cancelación de cesta ticket de fecha 30 de septiembre de 2009, marcada anexo “F”, cursante del folio 24 al 25 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte demandante. Acta certificada expediente Nº 007-2010-03-191 de fecha 08 de julio de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de solicitud de cancelación de cesta ticket, marcada con el anexo “G”, cursante del folio 16 al 23 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte demandante; pruebas éstas las cuales se valoran, al emanar de la parte demandante y no haber sido controladas por ésta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Con respecto a las copias certificadas de procedimiento de sanción en contra de la Alcaldía del Municipio J.V.C.E. del estado T., de fecha 30 de julio de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, constante de 24 folios, marcado con la letras “H”, cursante del folio 34 al 57 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte demandante; se valora como documento público administrativo. Con respecto al recurso de reconsideración del acto administrativo de efecto particular de la Resolución Extraordinaria OF 001/2011 de fecha 17/08/2011, marcado con el anexo “I”, cursante del folio 09 al 15 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se valora como prueba de que se introdujo la reclamación contra el acto administrativo del despido. Igualmente valora este Tribunal el recibo de pago de fecha 19 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 13.715,06, marcado con el anexo “J”, cursante del folio 30 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte demandante.

Con respecto a las constancias de Trabajo emitidas por el Gerente de Recursos Humanos, ciudadano F.J.H., anexo “L”, cursante al folio 33 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte demandante; los recibos de pago emitido por la Alcaldía del Municipio J.V.C.E. del estado T., anexos M-1 al M-31, correspondientes al año 2002, N-1 al N55 correspondiente al año 2003, O-1 al 0-53 correspondientes al año 2004, P-1 al P-54 correspondientes al año 2005, Q-1 al Q-50 correspondiente al año 2006, R-1 al R-44 correspondiente al año 2007, S-1 al S-30 correspondiente al año 2008, cursante de los folios 58 al 199 del cuaderno de pruebas Nº 1 y del folio 02 al 20 del cuaderno Nº 2 de la parte demandante del presente expediente, se les otorga pleno valor probatorio al emanar de la Alcaldía del Municipio J.V.C.E. del estado T., a quien podían oponérsele válidamente en la audiencia de juicio, sin que ésta compareciera a ejercer mecanismo de control contra la misma ergo debe tenerse por reconocida y así lo valora quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello con excepción de aquellos que no se encontraban firmados por representante alguno de la demandada ni sellados oficialmente por ésta.

Del contenido de las documentales cursante al folio 31, 32 y 33 además se desprende que el demandante de autos fue contratado para prestar sus servicios para la Alcaldía demandada como Chofer; con lo cual quedó probada la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral; invirtiéndose la carga de la prueba, que se traslada a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar los hechos que guardan relación con el vínculo laboral y no lo hizo; con excepción de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, relativa al otorgamiento del beneficio de alimentación por parte de la demandada al momento de la publicación en Gaceta Oficial de la referida ley, cuya carga corresponde al actor, al tratarse para ese momento de un concepto exorbitante.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: Que el ciudadano M.A.R.D. comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo como Chofer en fecha 08 de enero de 1996; en un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. hasta el día 17 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 1.548,21 mensuales, según se desprende del escrito libelar; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida durante 15 años, 7 meses y 16 días.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 31,32 y 33 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada, así como contenido de la Resolución No 001/2011, de fecha 17/08/2011, cursante en el mismo cuaderno de recaudos de pruebas del presente expediente, al folio 29, que fa cuenta de la culminación de la relación laboral en la misma fecha de la resolución, vale decir, el 17/08/2011; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 08/01/1996.

Fecha de terminación: 17/08/2011.

Tiempo de duración de la relación laboral: 15 años, 7 meses y 16 días.

  1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 16.952,11; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.917,67, para un total de Bs. 26.869,77, por ambos conceptos, conforme al siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS Salario Mensual Salario Diario Alícuota de B.V.. Alícuota

    De

    Aguinaldos Salario

    Integral TOTAL Antigüedad Acumulada TASA ANUAL % Intereses

    Jun-97 5 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 13,26 20,53 0,23

    Jul-97 5 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 26,53 19,43 0,66

    Ago-97 5 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 39,79 19,86 0,66

    Sep-97 5 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 53,06 18,73 0,83

    Oct-97 5 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 66,32 18,34 1,01

    Nov-97 5 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 79,58 18,72 1,24

    Dic-97 5 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 92,85 21,14 1,64

    Ene-98 7 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 18,57 111,42 21,51 2,00

    Feb-98 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 129,10 29,46 3,17

    Mar-98 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 146,79 30,84 3,77

    Abr-98 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 164,47 32,27 4,42

    May-98 5 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 182,16 38,18 5,80

    Jun-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 199,89 38,79 6,46

    Jul-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 217,62 53,25 9,66

    Ago-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 235,35 51,28 10,06

    Sep-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 253,08 63,84 13,46

    Oct-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 270,81 47,07 10,62

    Nov-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 288,55 42,71 10,27

    Dic-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 306,28 39,72 10,14

    Ene-99 9 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 31,92 338,19 36,73 10,35

    Feb-99 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 355,93 35,07 10,40

    Mar-99 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 373,66 30,55 9,51

    Abr-99 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 394,94 27,26 8,97

    May-99 5 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 416,21 24,80 8,60

    Jun-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 437,55 24,84 9,06

    Jul-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 458,88 23,00 8,80

    Ago-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 480,21 21,03 8,42

    Sep-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 501,55 21,12 8,83

    Oct-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 522,88 21,74 9,47

    Nov-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 544,21 22,95 10,41

    Dic-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 565,55 22,69 10,69

    Ene-00 11 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 46,93 612,48 23,76 12,13

    Feb-00 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 633,81 22,10 11,67

    Mar-00 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 655,15 19,78 10,80

    Abr-00 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 676,48 20,49 11,55

    May-00 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 697,81 19,04 11,07

    Jun-00 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 719,20 21,31 12,77

    Jul-00 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 744,87 18,81 11,68

    Ago-00 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 770,54 19,28 12,38

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 796,20 18,84 12,50

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 821,87 17,43 11,94

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 847,54 17,70 12,50

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 873,20 17,76 12,92

    Ene-01 13 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 66,73 939,94 17,34 13,58

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 965,60 16,17 13,01

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 991,27 16,17 13,36

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.016,94 16,05 13,60

    May-01 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.042,60 16,56 14,39

    Jun-01 5 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.068,34 18,50 16,47

    Jul-01 5 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.094,07 18,54 16,90

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.122,38 19,69 18,42

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.150,68 27,62 26,48

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.178,99 25,59 25,14

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.207,30 21,51 21,64

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.235,60 23,57 24,27

    Ene-02 15 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 84,92 1.320,52 28,91 31,81

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.348,83 39,10 43,95

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.377,14 50,10 57,50

    Abr-02 5 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 1.411,10 43,59 51,26

    May-02 5 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 33,97 1.445,07 36,20 43,59

    Jun-02 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.479,13 31,64 39,00

    Jul-02 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.513,18 29,90 37,70

    Ago-02 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.547,24 26,92 34,71

    Sep-02 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.581,30 26,92 35,47

    Oct-02 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.615,35 29,44 39,63

    Nov-02 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.649,41 30,47 41,88

    Dic-02 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.683,46 29,99 42,07

    Ene-03 17 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 115,79 1.799,25 31,63 47,43

    Feb-03 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.833,31 29,12 44,49

    Mar-03 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.867,37 25,05 38,98

    Abr-03 5 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 34,06 1.901,42 24,52 38,85

    May-03 5 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 37,46 1.938,88 20,12 32,51

    Jun-03 5 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 1.976,44 18,33 30,19

    Jul-03 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.014,67 18,49 31,04

    Ago-03 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.052,91 18,74 32,06

    Sep-03 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.091,14 19,99 34,83

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.129,38 16,87 29,94

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.167,61 17,67 31,92

    Dic-03 19 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 145,29 2.312,90 16,83 32,44

    Ene-04 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.351,14 15,09 29,57

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.389,37 14,46 28,79

    Mar-04 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.427,61 15,20 30,75

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,39 0,29 7,65 38,23 2.465,84 15,22 31,28

    May-04 5 296,52 9,88 0,55 0,41 10,84 54,22 2.520,07 15,40 32,34

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 2.573,47 14,92 32,00

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 2.626,87 14,45 31,63

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 2.680,27 15,01 33,53

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 2.733,67 15,20 34,63

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 2.787,07 15,02 34,88

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 2.840,47 14,51 34,35

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 2.893,87 15,25 36,78

    Ene-05 21 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 224,28 3.118,16 14,93 38,80

    Feb-05 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 3.171,56 14,21 37,56

    Mar-05 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 3.224,96 14,44 38,81

    Abr-05 5 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40 3.278,36 13,96 38,14

    May-05 5 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 3.351,30 14,02 39,15

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 3.424,42 13,47 38,44

    Jul-05 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 3.497,55 13,53 39,43

    Ago-05 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 3.570,67 13,33 39,66

    Sep-05 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 3.643,80 12,71 38,59

    Oct-05 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 3.716,92 13,18 40,82

    Nov-05 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 3.790,05 12,95 40,90

    Dic-05 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 3.863,17 12,79 41,17

    Ene-06 23 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 336,38 4.199,55 12,71 44,48

    Feb-06 5 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 4.283,64 12,76 45,55

    Mar-06 5 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 4.367,74 12,31 44,81

    Abr-06 5 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 4.451,83 12,11 44,93

    May-06 5 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 4.535,92 12,15 45,93

    Jun-06 5 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 84,31 4.620,23 11,94 45,97

    Jul-06 5 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 84,31 4.704,54 12,29 48,18

    Ago-06 5 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 84,31 4.788,85 12,43 49,60

    Sep-06 5 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74 4.881,59 12,32 50,12

    Oct-06 5 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74 4.974,33 12,46 51,65

    Nov-06 5 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74 5.067,07 12,63 53,33

    Dic-06 5 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74 5.159,81 12,64 54,35

    Ene-07 25 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 463,70 5.623,51 12,92 60,55

    Feb-07 5 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74 5.716,25 12,82 61,07

    Mar-07 5 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74 5.808,98 12,53 60,66

    Abr-07 5 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74 5.901,72 13,05 64,18

    May-07 5 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 111,29 6.013,01 13,03 65,29

    Jun-07 5 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 111,57 6.124,59 12,53 63,95

    Jul-07 5 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 111,86 6.236,44 13,51 70,21

    Ago-07 5 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 111,86 6.348,30 13,86 73,32

    Sep-07 5 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 111,86 6.460,16 13,79 74,24

    Oct-07 5 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 111,86 6.572,02 14,00 76,67

    Nov-07 5 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 111,86 6.683,87 15,75 87,73

    Dic-07 5 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 111,86 6.795,73 16,44 93,10

    Ene-08 27 614,79 20,49 1,02 5,12 26,64 719,30 7.515,04 17,56 109,97

    Feb-08 5 614,79 20,49 1,02 5,12 26,64 133,20 7.648,24 18,17 115,81

    Mar-08 5 614,79 20,49 1,02 5,12 26,64 133,20 7.781,44 18,35 118,99

    Abr-08 5 614,79 20,49 1,02 5,12 26,64 133,20 7.914,65 20,85 137,52

    May-08 5 614,79 20,49 1,02 5,12 26,64 133,20 8.047,85 20,85 139,83

    Jun-08 5 614,79 20,49 1,08 5,12 26,70 133,49 8.181,34 20,09 136,97

    Jul-08 5 614,79 20,49 1,08 5,12 26,70 133,49 8.314,83 20,30 140,66

    Ago-08 5 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 173,54 8.488,37 20,09 142,11

    Sep-08 5 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 173,54 8.661,90 19,68 142,06

    Oct-08 5 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 173,54 8.835,44 19,82 145,93

    Nov-08 5 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 173,54 9.008,98 20,24 151,95

    Dic-08 5 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 173,54 9.182,51 19,65 150,36

    Ene-09 29 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 1.006,51 10.189,03 19,76 167,78

    Feb-09 5 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 173,54 10.362,56 19,98 172,54

    Mar-09 5 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 173,54 10.536,10 19,74 173,32

    Abr-09 5 799,23 26,64 1,41 6,66 34,71 173,54 10.709,64 18,77 167,52

    May-09 5 879,15 29,31 1,55 7,33 38,18 190,89 10.900,53 18,77 170,50

    Jun-09 5 879,15 29,31 1,63 7,33 38,26 191,30 11.091,82 17,56 162,31

    Jul-09 5 879,15 29,31 1,63 7,33 38,26 191,30 11.283,12 17,26 162,29

    Ago-09 5 879,15 29,31 1,63 7,33 38,26 191,30 11.474,41 17,04 162,94

    Sep-09 5 967,07 32,24 1,79 8,06 42,09 210,43 11.684,84 16,58 161,45

    Oct-09 5 967,07 32,24 1,79 8,06 42,09 210,43 11.895,27 17,62 174,66

    Nov-09 5 967,07 32,24 1,79 8,06 42,09 210,43 12.105,70 17,05 172,00

    Dic-09 5 967,07 32,24 1,79 8,06 42,09 210,43 12.316,12 16,97 174,17

    Ene-10 30 967,07 32,24 1,79 8,06 42,09 1.262,56 13.578,69 16,74 189,42

    Feb-10 5 967,07 32,24 1,79 8,06 42,09 210,43 13.789,11 16,65 191,32

    Mar-10 5 1.063,78 35,46 1,97 8,86 46,29 231,47 14.020,59 16,44 192,08

    Abr-10 5 1.063,78 35,46 1,97 8,86 46,29 231,47 14.252,06 16,23 192,76

    May-10 5 1.548,21 51,61 2,87 12,90 67,38 336,88 14.588,93 16,40 199,38

    Jun-10 5 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 337,60 14.926,53 16,10 200,26

    Jul-10 5 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 337,60 15.264,13 16,34 207,85

    Ago-10 5 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 337,60 15.601,72 16,28 211,66

    Sep-10 5 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 337,60 15.939,32 16,10 213,85

    Oct-10 5 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 337,60 16.276,91 16,38 222,18

    Nov-10 5 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 337,60 16.614,51 16,25 224,99

    Dic-10 5 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 337,60 16.952,11 16,45 232,39

    TOTAL 996 16.952,11 9.917,67

    Total Antigüedad Acumulada 16.952,11 26.869,77

  2. Vacaciones no disfrutadas desde el 01/08/2005 hasta el 17/08/2011: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 185 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2005 al 2010 y reclama la fracción correspondiente desde el 01/012011 al 17/08/2011, que siendo el quinto año, equivalen a 21 días, si hubiese laborado el año completo, empero, como laboró fueron siete meses completos, le corresponde 30/12 x 7 meses = 17,5 días. Asimismo, por los años completos de servicio adeudados le corresponden: 24 para el año 2005-2006, 25 para el año 2006-2007, 26 para el año 2007-2008, 27 para el año 2008-2009, 28 para el año 2009-2010, 29 para el año 2010-2011; que sumados alcanzan la cantidad de 159 mas la fracción del 2011, originan un total de 176,5 días que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 51,61, para un total de Bs. 9.109,65.

  3. B.V.: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2005 al 2011, así: 45+45+45+45+45+45= 270 días; sin embargo no aclara base legal distinta al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cual sustentar tal pretensión; en consecuencia este Tribunal observa que, conforme a dicha disposición realmente le corresponden la cantidad de 123,25, calculados así: 16 para el año 2005-2006, 17 para el año 2006-2007, 18 para el año 2007-2008, 19 para el año 2008-2009, 20 para el año 2009-2010, 21 para el año 2010-2011, y 12,25 para la fracción del 01/01/2011 al 17/08/2011; que sumados alcanzan la cantidad de 123,25 días que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 51,61, para un total de Bs. 6.360,93; siendo importante destacar que, aunque las convenciones colectivas del trabajo forman parte del derecho aplicable, la Sala de Casación Social ha sostenido un criterio que este Tribunal comparte que ello no exime a la parte que pretende su aplicación coadyuvar con el Tribunal determinando con claridad cuando un concepto reclamado proviene de una norma de esta naturaleza, especificando con claridad la fuente del Derecho, habida cuenta que resulta imposible que el J., que es un ser humano, pueda conocer todas las normas contenidas en las diferentes convenciones colectivas a nivel nacional, estadal y municipal; máxime cuando la ubicación de éstas no se facilita a través de las consultas por los medios electrónicos, al no existir una base de datos actualizada oficialmente en ese sentido; de allí que por disposición legal derivada de la aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el vínculo laboral, invocada por el propio demandante en su escrito libelar, se aplican los días de bono vacacional previstos en la misma. Así se decide.

  4. B. de fin de año: Reclama la fracción del año 2011, le corresponden 90 días/12 x 7 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 52,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 54,90 arroja la cantidad de Bs. 2.882,25.

  5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 90 días y 150 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 240 días x Bs. 67,81, que fuera su último salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 16.270,40.

  6. Salarios Caídos dejados de percibir desde 01/08/2011 al 17/08/2011: Son 17 días x Bs. 51,61 = Bs. 877,37.

  7. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 7 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; lo que arroja como resultado la cantidad de 1533 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (1533) por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.

  8. Compensación por transferencia: este Tribunal encuentra ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 171,90. Asimismo, para el cálculo de los intereses correspondientes se ordenará experticia complementaria del fallo en los términos expresados en el texto íntegro del fallo.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., al demandante de autos, ciudadano M.A.R.D., por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 62.452,27, menos el adelanto de prestaciones sociales por el mismo reconocido por la cantidad de Bs. 13.062,33, arroja como resultado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.479,94). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.158.876, domiciliado en la Urbanización Mano Mingo, casa Nº 2, Municipio Campo Elías, estado T., debidamente representado judicialmente por los abogados F.G.A.G. y F.G.V.A., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.959 y 101.541, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano J.L.T.M., en su condición de Alcalde. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.479,94), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 17/08/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses derivados de la compensación por transferencia, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio J.V.C.E. del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. THANIA OCQUE

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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