Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 08 de julio de 2009

199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por R.F.M.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.338.935, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.328, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:

Manifiesta el solicitante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:

  1. Que el ciudadano R.F.M.S., adquirió un inmueble que lo constituye un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B6-51, ubicado en cuarto piso del edificio B6 del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS ETAPAS VI, VII, IX, el cual forma parte de una parcela de terreno identificada como LOTE B, Parcela 3, Segunda Etapa, ubicada en la parte denominada Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción el Municipio Autónomo Z.d.E.M., Código Catastral N° 02030203LB00.

  2. Que el Edificio B6 se ha construido sobre un lote etapa VII, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio debidamente Registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M. en fecha 07 de Mayo del 2.004, bajo el número 11, Tomo 10, Protocolo Primero.

  3. Que tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio número 38, folios 56 y 57 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio autónomo Z.d.E.M., el ciudadano R.F.M.S., contrajo matrimonio con la ciudadana Y.G.I.P..

  4. Que el Acto civil se celebró en fecha 02 de octubre del año 2.004, es decir dos (02) meses después de la adquisición del inmueble antes determinado.

  5. Que en fecha 14 de noviembre del año 2.005, los Cónyuges R.F.M.S. y Y.G.I.P., solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, actuaciones que cursaron en el expediente número 22.965, Decretándose la misma en fecha 29 de Noviembre de ese año 2.005.

  6. Que en la solicitud que hicieron los cónyuges, específicamente en el Capitulo IV de su escrito, señalaron que los bienes que conforman la comunidad conyugal lo constituían un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B6-51, ubicado en cuarto piso del edificio B6 del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS ETAPAS VI, VII, IX, ubicada en la parte denominada Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción el Municipio Autónomo Z.d.E.M..-

  7. Que los Cónyuges acordaron en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes disolver la comunidad conyugal existente indicando que el ciudadano R.F.M.S., renunciaba al Derecho que tiene sobre el 50% de propiedad sobre el apartamento antes determinado y al derecho de crédito aprobado en su nombre, a favor de su cónyuge Y.G.I.P..-

  8. Que el Juzgado sobre quien recayó la solicitud realizada por los Cónyuges, decretó en fecha 29 de Noviembre del año 2.005 la separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones de la solicitud.

  9. Que se evidencia de acta de Defunción emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Z.d.E.M., acta número 490, folio 490 de fecha 13 de Septiembre del año 2.006, que falleció la ciudadana Y.G.I.P., a consecuencia de insuficiencia respiratoria y edema pulmonar.

  10. Que este deceso se produjo diez (10) Meses posteriores al Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, no llegando a producirse como es obvio la conversión en divorcio de dicha separación.-

  11. Que tal como se aprecia del documento mediante el cual el ciudadano R.F.M.S., adquiere el inmueble que lo constituye un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B6-51, ubicado en cuarto piso del edificio B6 del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS ETAPAS VI, VII, IX, el cual forma parte de una parcela de terreno identificada como LOTE B, Parcela 3, Segunda Etapa, ubicada en la parte denominada Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción el Municipio Autónomo Z.d.E.M., el mismo fue adquirido en fecha 26 de Agosto del año 2.004, es decir, antes de la celebración del matrimonio, hecho ocurrido en fecha 02 de Octubre del año 2.004 de manera que por disposición expresa de la Ley, este inmueble es un bien propio del ciudadano R.F.M.S., y no de la comunidad conyugal como erróneamente lo señalaron en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

  12. Que solicita se declare que el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B6-51, ubicado en cuarto piso del edificio B6 del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS ETAPAS VI, VII, IX, el cual forma parte de una parcela de terreno identificada como LOTE B, Parcela 3, Segunda Etapa, ubicada en la parte denominada Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción el Municipio Autónomo Z.d.E.M., es propiedad exclusiva del ciudadano R.F.M.S., como un bien propio y no de la comunidad conyugal.-

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Según el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así mismo el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Se desprende del escrito libelar que el ciudadano R.F.M.S., adquirió un inmueble, en fecha 26 de agosto del 2004, a través de crédito hipotecario aprobado en su nombre quien además sigue en forma ininterrumpida y sin atraso alguno en el pago del crédito hipotecario, posteriormente celebró matrimonio en fecha 02 de octubre del 2004, tal como se evidencia de copias aportadas junto al libelo.

Señala que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que realizaron en fecha 14 de noviembre del año 2005, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalaron que los bienes que conforman la comunidad conyugal lo constituían un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B6-51, ubicado en cuarto piso del edificio B6 del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS ETAPAS VI, VII, IX, el cual forma parte de una parcela de terreno identificada como LOTE B, Parcela 3, Segunda Etapa, ubicada en la parte denominada Hacienda El Ingenio, Guatire, Jurisdicción el Municipio Autónomo Z.d.E.M., sobre el referido inmueble pesa hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos noventa bolívares (48.790 Bs.), como consecuencia del crédito concedido; también acordaron en la solicitud de separación de cuerpos y bienes disolver la comunidad conyugal existente, indicando que el ciudadano R.F.M.S., renunciaba al derecho que tenia sobre el 50% de propiedad sobre el mencionado inmueble, igualmente al derecho de crédito aprobado en su nombre, a favor de su cónyuge Y.G.I.P..

El ciudadano R.F.M.S., pretende que este Tribunal mediante sentencia mero declarativa, declare la existencia del derecho de propiedad del inmueble identificado y deslindado anteriormente como bien propio y no de la comunidad conyugal, alega que en fecha 29 de noviembre del año 2005, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, pero posteriormente ocurrió que los diez (10) meses siguientes, es decir, en fecha 07 de septiembre del año 2006 acaeció el fallecimiento de la cónyuge Y.G.I.P., lo que trajo como consecuencia no haberse consumado el tiempo minino establecido en la ley, como lo es el transcurso de un año sin reconciliación entre ellos, para la declaración de conversión en divorcio de dicha solicitud de separación. Igualmente narra lo siguiente “… esta situación aunado al pronunciamiento que hiciera el mismo juzgado que había decretado la separación de cuerpos, en el sentido de que sentenció que no se disolvió el vínculo conyugal, infiere que el ciudadano R.F.M.S., identificado, no quedó divorciado nunca y por el acaecimiento de la muerte de su cónyuge antes de la conversión, la separación de cuerpos y bienes quedo sin efecto alguno y así lo pedimos sea considerado por este honorable tribunal.”

Así las cosas, de acuerdo al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas están limitadas a dos objetos:

  1. Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho: b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica y por no estar comprendida dentro de los procedimientos especiales (libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario).

Ahora bien, cabe destacar que la demanda judicial pone siempre en presencia del Órgano Jurisdiccional dos partes, es decir la actora y la demandada, quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal.

En este orden de ideas, uno de los elementos de la demanda mero declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil .

La jurisprudencia ha establecido entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, y de la legitimatio ad causan, debe destacarse el interés en obrar. Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño en la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino mas bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino mas bien que sea cierto como derecho de la sociedad.

El segundo elemento de la demanda integrante de la acción mero declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.

El tercer elemento que configura la demanda mero declarativa, es el objeto o cosa demanda, el cual como antes señala, esta limitado a dos objetos: la declaración de la existencia de un derecho y, la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la demanda mero declarativa presentada por el ciudadano R.F.M.S., no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer el demandante con la demanda presentada para que le reconozca la existencia del derecho alegado y por ende, debe ser declarada INADMISIBLE. La pretensión y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia contraria a derecho. ASI SE DECIDE

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil.

EXP: 2646-09.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2646-09, con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano R.F.M.S.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 08 días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.-

EXP: 2646-09.-

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