Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000307

PARTE DEMANDANTE: I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.134.304, domiciliada en el Municipio Pampán, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B. y ERMARY G.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el No. 12, tomo 20-A Cto; cuya última modificación fuera registrada el 02/03/2005, bajo el No. 9, tomo 15-A Cto; representada legalmente por el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.657.088, en su carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.D.V.G.M. y V.L., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 117.476 y 117.526, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana I.R.G., contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), representado legalmente por el ciudadano F.O.G., ambos ut supra identificados; se observa que, al folio 55 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que da por terminada la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la misma; sin que la parte demandada diera contestación a la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 05 de mayo de 2011, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda, la demandante expuso los siguientes hechos: 1. Que el 16/03/2006, comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado como Analista de Mercadeo y Ventas adscrita a la Coordinación Regional del estado Trujillo de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), representada en el estado Trujillo para ese entonces por la ciudadana R.S.G.. 2. Que posteriormente se desempeñó como Analista Contable, en apoyo a la Unidad de Contabilidad, desde el 23 de octubre del año 2008, por órdenes del T.S.U. L.M., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, C.A. Trujillo. 3. Que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. No obstante asegura que, debido a la particular naturaleza de la prestación de servicios personales como personal de administración, en épocas de contingencia provocaban la extensión de la jornada de trabajo hasta 15 horas diarias. Asimismo indicó como último salario la cantidad de Bs. 1.547,67 mensuales, más los tickets de alimentación de Bs. 25,00 por día laborado. 4. Que como Analista Contable (personal de apoyo) en la Unidad de Contabilidad, la condujeron a participar en el área de administración de la empresa, por cuanto le correspondía detectar fallas administrativas y contables de Centros de Acopio y Módulos de la empresa, registros de cesta ticket y puntos de ventas, participando también en la jornada de inventarios con el personal regional y sede central, ajustes y cierres económicos. 5. Que el 30/04/2010, el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano S.R., le informó a través de una carta que estaba despedida, la cual firmó como recibida, pero manifestando su disconformidad con el contenido de la misma. 6. Que del contenido de la carta de despido se desprende que la empresa prescindía de sus servicios en el cargo de analista de mercadeo y ventas, por un presunto plan de reestructuración de la empresa, reconociendo que el despido fue injustificado al rezar: “actualmente se encuentra a disposición en la gerencia de finanzas el pago de su liquidación que incluye todos los derechos, beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. 4. Que no ha incurrido en causal que justifique el despido irrito por parte de la empresa demandada, ni es cierto que exista el referido plan de reestructuración que, como dato curioso, afirma solo afecta a la demandante en todo el estado Trujillo. 5. Solicita que sea calificado el despido como injustificado y ordenado el pago de salarios caídos, así como el reenganche al puesto de trabajo como Analista Contable, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), con fundamento en el 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, se observa que la demandante de autos incoa, en fecha 05/05/2010, demanda de estabilidad laboral, alegando que su último salario mensual fue de Bs. 1.574,67. En el orden indicado, como quiera que, en principio, no están investidos de inamovilidad laboral derivada de la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad, aquellos trabajadores permanentes calificados de confianza y, como quiera que en el presente caso la propia trabajadora alega la condición de trabajadora de confianza, para el momento de la interposición de la demanda, en virtud de que afirma se desempeñaba como Analista Contable; debe este Tribunal concluir que tiene jurisdicción frente a la Administración Pública en el presente caso y que, como quiera que la controversia versa sobre una solicitud de calificación del despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, basada en la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 del texto constitucional y en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal resulta competente para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 ejusdem.

En el orden indicado, al folio 55 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que no se logró la mediación, dando por terminada la audiencia preliminar y ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la misma; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, la parte demandante, ciudadana I.R.G., sí cumplió con todas las cargas que le imponía el proceso. En tal sentido se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, en su condición de empresa del Estado venezolano, está investida de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones de la actora se encuentren ajustados a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como propietario del la empresa demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de éstos por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia No. 810, de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

omissis

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(Subrayado añadido).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incumplimiento por parte de la demandada de su carga procesal de dar contestación de la demanda, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con dicha carga procesal es un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentra incorporada prueba documental promovida por la parte demandante, cursante al folio 57 del expediente, constituidas por carta de despido en original, suscrita por el Presidente de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.). Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, de allí que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio quedó evidenciada con la referida documental promovida por la parte actora, al tiempo que también fueron acreditados con la misma la fecha de ingreso, es decir, el día de 16/03/2006, el último salario que devengó, el cargo de Analista de Mercadeo y Ventas, la fecha de terminación de la relación laboral el 30/04/2010, la condición de trabajadora de confianza e inclusive el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, al contener el reconocimiento de que la liquidación de la demandante se tramitaría incluyendo los derechos, beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que éste último prevé indemnizaciones que sólo se causan en caso de despido injustificado -que es el que se desprende de la referida prueba- y en caso de retiro justificado, que tiene los mismos efectos patrimoniales de aquel.

En el orden indicado, observa quien decide que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en tiempo hábil, vale decir dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido, específicamente el 05/05/2010. Asimismo, observa este tribunal que la parte demandada no presentó su participación de despido dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del despido a la trabajadora, ocurrida en fecha 30/04/2010, operando la consecuencia jurídica en los términos previstos en la norma adjetiva laboral del artículo 187; de allí que este tribunal deba forzosamente concluir que la demandante de autos fue despedida injustificadamente en fecha 30/04/2010 de su cargo de Analista contable que desempeñara desde el 16/03/2006 en la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), cargo éste calificado por ambas partes como de confianza, tanto en la carta de despido suscrita por el Presidente de la empresa, como en el escrito libelar presentado por la parte demandante; todo lo cual hace procedente la calificación del despido de la demandante de autos como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 24/05/2005 y 16/06/2005, caso IPUTACA, reiteró su criterio pacífico sobre el cómputo para el pago de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.” Aplicando el referido criterio al caso de marras, el cómputo de los salarios caídos se hará desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estabilidad laboral incoada por la ciudadana I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 11.134.304, domiciliada en el Municipio Pampán del estado Trujillo, representada judicialmente por sus Abogados apoderados V.B.H. y ERMARY G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente; contra la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), representada judicialmente por su Abogada apoderada K.D.V.G.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.476. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana I.R.G. al cargo de Analista de Mercadeo y Ventas en la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), adscrita a la Coordinación Regional del estado Trujillo, que desempeñaba antes de su despido en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de los salarios caídos devengados tomando como base el salario mensual de Bs. 1.574,67, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada dadas las prerrogativas procesales que la asisten. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez publicado su texto íntegro.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. E.V.

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