Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2012-000104

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2011-000339

PARTE DEMANDANTE: ROSA M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.755, de profesión abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.653, domiciliada en Cuicas, C.P., Casa S/N, al lado del Liceo “A.J.S.” Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.. A.R.R.B., J.A.V.M. y D.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.043.558, 10.399.329 y 14.018.254 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 105.399, 63.005 y 117.474 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO T.S.A., identificada con el Nº de RIF J-30085188-5, registrada por ante el Registro Mercantil de V. del estado Trujillo, e fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 109, Tomo LV, domiciliada en el Campamento Libertador, El Cenizo, Zona Industrial de Agua Santa, M.M., estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: P.A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.950.345, en su condición de P. delS.H.T., S.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.. M.E.R.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.237.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19-10-2012 en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el representante Legal de la parte demandada: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S. A, Ciudadano: P.A.T.V., en su carácter de Presidente asistido por la Abogada: M.E.R.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.237, contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: ROSA M.G.R., contra EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO T.S.A., partes identificadas a los autos, en la cuál declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria Abg. S.T., luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto, compartiendo criterio asentado en sentencia de fecha 30 de marzo del 2006 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, C.R.Á. Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con ponencia del Magistrado A.V.C. cuando se estableció:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el

desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.(N. de esta alzada)

Y por ser la parte demandada: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S. A un ente público, procede este Tribunal Superior a revisar el fondo de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19-10-2012, dejando constancia esta Alzada que no existe en autos prueba alguna que demuestre la fuerza mayor o hecho fortuito de la incomparescencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio. Así se decide.

Esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue la ciudadana R.M.G.R., contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO T.S.A., se verifica que en acta de fecha 03/07/2012, cursante al folio 54, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 154 el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido al Tribunal Segundo de Juicio, el cuál una vez recibido el expediente y admitidas las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04/10/2012, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11 de octubre de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del escrito libelar, cursante a los folios que van del 01 al 03 del expediente, se evidencia que reclama lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (E.R.S.H.T.S.A), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual está representada legalmente por el ciudadano P.T., en su condición de presidente, prestando sus servicios como Consultor Jurídico (contratada), con fecha de ingreso el día 02/01/2007, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. las 4:00 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.833,66, el cual comprende la cantidad de Bs. 2.803,66 salario básico mensual y la cantidad de Bs. 30,00 bono de campo mensual; siendo el caso que el día 08/10/2010, fue despedida injustificadamente por decisión de la nueva junta directiva de la empresa, a pesar de que se habían suscrito más de dos contratos de trabajo a tiempo determinado y que el último de ellos, establecía como fecha de terminación el día 31/12/010, siendo que la junta directiva entrante decidió rescindirle el contrato suscrito antes de su vencimiento, por tal motivo es por lo que procede a demandar adicionalmente la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y seis (6) días. (II) Que en virtud de que la parte patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, demanda los siguientes conceptos y montos en base al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (S.U.T.E.R.S.H.T), a saber: Antigüedad, cláusula 45, 216 días Bs. 29.186,70; Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, P.P., 15

días, Bs. 2.026,85; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.238,39; Vacaciones no disfrutadas 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, 48 días Bs. 4.533,86; Vacaciones fraccionadas, 9

meses, cláusula 40, 48 días, Bs. 1.275,15; B. Vacacional 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, cláusula 40, 105 días para un total de Bs. 9.917,81; B. vacacional fraccionado, 9 meses, cláusula 40, 26,25 días Bs. 2.479,45; B. de fin de año, 9 meses, 90 días Bs. 8.500,98; Indemnización de daños y perjuicios y la cláusula 45, 355 días, Bs. 33.531,64. Para un total de Bs. 101.690,83.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No existe en actas constancia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda y en la audiencia de juicio de fecha 04/10/2012, cursante a los folios 161 al 163, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.

En sintonía con los criterios establecidos en la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma S. en fecha 16/05/2.008, caso: C.H.H.C.A., en las cuáles se estableció el deber del Juez de analizar las pruebas que consten en autos, independientemente de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, por lo que debe esta Alzada revisar el material probatorio y verificar si las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    -Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., en fecha 27 de junio de 2007, marcado con la letra “A”, cursante al folio 56 del expediente, se valoran para probar la relación de trabajo de la actora y en virtud de no haber sido desconocidas por la parte demandada por efecto de su incomparescencia.

    -Contratos de trabajo a tiempo determinado correspondientes a los períodos 02/04/2007 al 02/07/2007, 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010, marcado con la letra “B”, cursante del folio 57 al 59 del expediente, se observa que la parte actora celebró un primer contrato de trabajo con la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. el cual tenía una vigencia desde el día 02/04/2007 al 02/07/2007; un segundo contrato con vigencia desde el día 01/01/2009 al 31/12/2009; y un tercer contrato desde el día 02/01/2010 al 31/12/2010, observando que la parte actora se obligaba a prestar sus servicios como consultor jurídico, de conformidad con la cláusula primera de los contratos; documentales a las cuáles se les otorga valor probatorio para evidenciar las funciones realizadas y el tiempo de servicio, verificándose que el último contrato terminó antes del termino convenido por las partes, tal como consta al folio 113.

    -Recibos de pago de salarios cancelados durante los años 2007, 2008 y 2009, emitidos por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., marcados con la letra “C”, cursantes del folio 60 al 92, se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos por la demandada, para demostrar los salarios quincenales percibidos por la actora.

    -Recibos de pago de beneficios laborales, emitidos por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., marcado con la letra “D”, cursantes del folio 93 al 110, a los mismos se les otorga valor probatorio para evidenciar que la demandada pagaba el salario y demás beneficios laborales conforme a las condiciones laborales contenidas en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (S.U.T.E.R.S.H.T), destacándose que al folio 93 fue agregado el recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones debidamente firmado por la demandante donde se evidencia que disfrutó y le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009.

  2. Exhibición de documentos:

    Respecto a la exhibición de los recibos de pago de salario cancelados durante los años 2007, 2008 y 2009, emitido por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. y de los recibos de pago de beneficios laborales como bono vacacional, aguinaldos y bono alimenticio, emitidos por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. solicitados por la actora, al no constar en las actas procesales dichas pruebas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada se debe decidir con las pruebas que constan en autos y en virtud de la incomparescencia de la demandada, no pueden ser evacuadas, por lo que se desecha dicha prueba. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Documentales:

    -Copia de Memorándum interno Nº RRHH-MI-424-02/05/2012, emitida por la funcionaria I.H., quien es Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, marcado “A”, cursante al folio 113 y 114., se valora para ratificar que la accionante de autos era beneficiaria del Contrato colectivo vigente en la empresa demandada.

    -Copia de cálculo de prestaciones sociales signado con la letra “B”, cursante al folio 115, no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso.

    -Respecto a la relación de salarios percibidos desde el 2007 hasta el 2010, marcado con la letra “C”, cursante al folio 116, se valoran para demostrar los salarios percibidos por la accionante desde el 2007 hasta el 2010, destacándose que el salario devengado por la demandante al final de la relación de trabajo fue de Bs. 2.833,64.

    - Las documentales de cancelación anual de prestaciones sociales, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, cursantes del folio 117 al 131, las cuáles fueron reconocidas por la parte actora al no ser impugnadas, se valoran para dar cuenta que recibió anticipo y que los folios 129 y 130 fue agregado el recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones debidamente firmado por la accionante, evidenciando que disfrutó y le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010.

    -El acta de junta directiva, marcada con la letra “G”, cursante del folio 132 al 142 y el acta de Junta Directiva marcada “H”, cursante del folio 143 al 151, se valora para dar cuenta de la razón social de la empresa.

    -Copia de la comunicación emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. signada “I” en fecha 10/12/2010, cursante al folio 152, se valora para dar cuenta que la Coordinadora de Recursos Humanos donde la Licenciada I.H., en su condición de le informa a la accionante respecto al pago de sus prestaciones sociales.

    En cuanto a la comunicación dirigida al representante legal de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano por la ciudadana R.G., marcada con la letra “J”, cursante al folio 153, se observa que se trata de una documental donde la parte accionante en fecha 06/10/2011, se dirige al representante legal de la accionada solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se evidencia de autos que la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (E.R.S.H.T.S.A), una sociedad adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ante la no contestación de la demanda, se debe entender como rechazados y contradichos cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, invirtiéndose la carga de la prueba a la demandante de autos compartiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A.

    Adicionalmente se verifica que la demandada de autos no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante en razón de los privilegios procesales que ostentan los entes públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto

    con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como rechazado los alegatos de la actora, y compartiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/04/2006 debe el Juez revisar el material probatorio de los autos.

    Constata esta Alzada que como lo verificó la Primera Instancia, en el material probatorio analizado, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la demandante, cursantes a los folios 56 al 110; asimismo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la prestación de servicios quedó demostrada con las documentales aportadas por la parte demandada cursantes del folio 113, 117 al 131, todas ut supra valoradas, de las cuales se desprende que la demandante laboró para la empresa accionada, que se le efectuaron pagos de salario o remuneración por dichos trabajos, perteneciendo a la nómina laboral de la empresa como contratada; igualmente, se evidencia específicamente de las constancias de trabajo cursantes a los folio 56 y 113 que la fecha de inicio de las labores fue el 02/01/2007, su culminación fue el 08-10-2010 y el cargo fue de consultor jurídico.

    Verificada la prestación de servicios de la demandante a la empresa demandada, se activó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo sido probadas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por la accionante como la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado al final de la relación de trabajo, igualmente, debe considerarse cierto que se le adeuda a la trabajadora demandante los conceptos demandados; verificando la Primear Instancia como esta Alzada que la parte demandada demostró el pago liberatorio de alguno de los conceptos demandados, lo cual se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios que van del 117 al 131 consignados por la parte demandada, y en consecuencia, probados los anticipos de prestaciones sociales así como el pago de los Bonos vacacionales años 2008-2009 y 2009-2010, por lo que se ajustará en derecho de los montos demandados, descontando aquellos que ya fueron cancelados a la parte actora.

    Los cálculos que se realizan tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Sistema Hidráulico Trujillano S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A, (S.U.T.E.R.S.H.T), y la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente caso:

    Fecha de ingreso: 02-01-2007

    Fecha de egreso: 08-10-2010

    Tiempo de servicio: 3 años, 9 meses y 6 días

    Antigüedad del Artículo 108 y parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y bonificación de fin de año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al último salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, el cual se aplicó para todo el tiempo de servicio conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la contratación colectiva; asimismo, se descontaron los adelantos que por prestaciones sociales fueron recibidos por la trabajadora, conforme a las pruebas aportadas por la demandada, las cuales fueron admitidas por la actora en virtud de no haber sido impugnadas; para un total por antigüedad de Bs. 13.874,32, más los intereses por Bs. 5.104,64. Para un total por ambos conceptos de Bs. 18.978,96., según el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS SALARIO MENS. SALARIO

    DIARIO Alíc.

    B.V.. A.. U.. Salario Integral TOTAL ANTIG. Capital + intereses adelantos TASA ANUAL % INTERES

    Ene-07 0 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 0,00 0,00 12,92 0,00

    Feb-07 0 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 0,00 0,00 12,82 0,00

    Mar-07 0 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 0,00 0,00 12,53 0,00

    Abr-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 537,87 13,05 5,85

    May-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 1.081,59 13,03 11,74

    Jun-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 1.631,21 12,53 17,03

    Jul-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 2.186,11 13,51 24,61

    Ago-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 2.748,59 13,86 31,75

    Sep-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 3.318,21 13,79 38,13

    Oct-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 3.894,21 14 45,43

    Nov-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 4.477,51 15,75 58,77

    Dic-07 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 5.074,15 16,44 69,52

    Ene-08 7 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 753,02 5.896,69 18,53 91,05

    Feb-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 6.525,61 17,56 95,49

    Mar-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 7.158,97 18,17 108,40

    Abr-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 7.805,24 18,35 119,36

    May-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 8.462,47 20,85 147,04

    Jun-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.147,38 20,09 153,14

    Jul-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.838,39 20,3 166,43

    Ago-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 10.542,69 20,09 176,50

    Sep-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 11.257,06 19,68 184,62

    Oct-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 11.979,55 19,82 197,86

    Nov-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.715,28 20,24 214,46

    Dic-08 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 4.969,26 8.498,36 19,65 81,37

    Ene-09 9 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 968,17 6.018,80 19,76 99,11

    Feb-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 6.655,78 19,98 110,82

    Mar-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 7.304,47 19,74 120,16

    Abr-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 7.962,50 18,77 124,55

    May-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 8.624,91 18,77 134,91

    Jun-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.297,69 17,56 136,06

    Jul-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.971,62 17,26 143,43

    Ago-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 10.652,92 17,04 151,27

    Sep-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 11.342,06 16,58 156,71

    Oct-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.036,64 17,62 176,74

    Nov-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.751,25 17,05 181,17

    Dic-09 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 6.319,00 7.151,29 16,97 89,36

    Ene-10 11 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 1183,32 7.591,68 16,74 105,90

    Feb-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 8.235,45 16,65 114,27

    Mar-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 8.887,59 16,44 121,76

    Abr-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 9.547,22 16,23 129,13

    May-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 10.214,22 16,4 139,59

    Jun-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 10.891,68 16,1 146,13

    Jul-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 11.575,68 16,34 157,62

    Ago-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.271,18 16,28 166,48

    Sep-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 12.975,52 16,1 174,09

    Oct-10 5 2833,66 94,46 9,18 3,94 107,57 537,87 13.687,48 16,38 186,83

    Total 227 13.874,32 0

    5.104,64

    18.978,96

    Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 40 de la contratación colectiva, le corresponde 15 días, más 1 día adicional por año de disfrute; ahora bien, la parte actora demandó el disfrute de las vacaciones de los períodos

    2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; no obstante de las pruebas consignadas por ella misma se constató al folio 93 de este expediente, el recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones debidamente firmado por la demandante donde se evidencia que disfrutó y le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 por lo que se declara SIN LUGAR dicho pago. Así se decide.

    Del mismo modo, la parte demandada al folio 129 del expediente, aportó pruebas del pago liberatorio y disfrute del período 2009-2010, las cuales fueron valoradas ut supra, toda vez que tienen firma de la trabajadora y no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que se declara SIN LUGAR dicho pago. Así se decide.

    Solo procede el pago de las vacaciones del período 2007-2008 y de la fracción del año 2010, por, calculado así: - Vacaciones 2007-2008=15 días multiplicados por Bs. 94,46 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.416,83, más la fracción de las vacaciones del año 2010, correspondiéndole 13,5 días que resultan de dividir 18/12*9 (meses de fracción)= 13,5 que multiplicado por el último salario diario de Bs.94,46, resulta la cantidad de Bs. 1.275,15. Para un total por vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas de Bs. 2.691,98

    Bono vacacional vencido y fraccionado: conforme a la cláusula 40 de la contratación colectiva, le corresponde 35 días por año, de bono vacacional; la parte actora demandó las vacaciones de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, sin embargo, en las pruebas consignadas por la misma parte demandante se evidencia recibo de pago de bono vacacional y disfrute de vacaciones, firmado por la demandante, al folio 93 del expediente se evidencia que disfrutó y le fue cancelado el período 2008-2009; asimismo la parte demandada al folio 129 aportó prueba respecto al pago y disfrute del período 2009-2010, las cuales fueron valoradas anteriormente, toda vez que tienen firma de la trabajadora y no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Por tanto, al quedar demostrado el pago liberatorio del bono vacacional en los períodos antes mencionados, este Tribunal declara improcedente el cobro de los mismos, y solo procede el pago del bono vacacional del período 2007-2008, por cuanto no se evidenció su pago liberatorio, así como del bono vacacional fraccionado 2010, calculados así: - Bono vacacional 2007-2008= 35 días multiplicados por Bs. 94,46 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.305,94, más la fracción del año 2010, correspondiéndole 26,25 que resultan de dividir 35/12*9 (meses de fracción)= 26,25 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 94,46 resulta la cantidad de Bs. 2.479,45. Para un total por bono vacacional no disfrutado y fraccionado de Bs. 5.785,39.

    Bonificación de fin de año fraccionado 2010: al folio 113, se evidencia que la empresa pagaba 120 días de utilidades de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que le corresponden a la demandante, fracción de los 9 meses laborados durante el último año, a razón de 90 días de salario, que resultan de dividir 120/12*9 (meses de fracción)= 90 que multiplicado por Bs. 94,46 arroja la cantidad de Bs. 8.500,98.

    Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo a tiempo determinado: de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los salarios de los días que faltaban por transcurrir hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, 83 días (desde el 08/10/2010 al 31/12/2010) por el último salario diario de Bs. 94,46, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.839,79.

    Salarios por cláusula 45 de la contratación colectiva, le corresponden 273 días (desde el 31/12/2010, fecha en que debió culminar el último contrato de trabajo hasta el 03/10/2011, fecha anterior a la presentación de la demanda) que multiplicados por el salario de Bs. 94,46, arroja como resultado la cantidad de Bs. 25.786,31.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.583,40). Así se decide.

    Igualmente debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar:

    La Indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs. 18.978,96, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.

    Así mismo queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 50.604,45, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.

    Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI de fecha 11/11/2008 caso JOSÉ SOLEDAD SURITA contra MALI FASSI & CIA. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha: 19-10-2012. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana R.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.755, de profesión abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.653, domiciliada en Cuicas, C.P., Casa S/N, al lado del Liceo “A.J.S.” Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, representada judicialmente por los Abg. A.R.R.B., J.A.V.M. y D.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.043.558, 10.399.329 y 14.018.254 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 105.399, 63.005 y 117.474 respectivamente; contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO T.S.A., identificada con el Nº de RIF J-30085188-5, registrada por ante el Registro Mercantil de V. del estado Trujillo, e fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 109, Tomo LV, domiciliada en el Campamento Libertador, El Cenizo, Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo, siendo su representante legal el ciudadano P.A.T.V., en su condición de Presidente, asistido judicialmente por la Abg. M.E.R.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.237. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.583,40) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación anticipada del contrato de trabajo por tiempo determinado. QUINTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las motivaciones del

    presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, además de ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. N. mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de la notificación ordenada, líbrense el oficio correspondiente. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En la fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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