Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, (06) de abril de dos mil once (2011).

ASUNTO: PP21-L-2010-000469.

PARTE ACTORA: R.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.410.392.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.S.C., D.P., identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 78.947 y 130.275., en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida los argumentos delatados en el escrito libelar que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Mencionó que en fecha 12/06/1992 comenzó a prestar servicio como obrera para la demandada. Destaca que para el momento en que fue jubilada devengaba un salario de Bs. 512,33 el cual era inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional debiendo haber sido, según su decir, Bs. 614,79 mensuales mas lo relativo al bono de transporte establecido en la contratación colectiva.

- Destacó que en fecha 01/09/2007 le fue otorgado el beneficio de jubilación según resolución administrativa Nº DA-428-2007, habiendo laborado por lo tanto hasta dicha fecha.

- Relata que en fecha 19/08/2009 en ente demandado le realizó un pago parcial tanto de las prestaciones sociales como de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 2.800,00 destacando que operó una renuncia tácita de la prescripción.

- Exaltó que la relación de trabajo entre las partes de rigió por las disposiciones de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE OBREROS DE LAS MUNICIPALIDADES DEL ESTADO PORTUGUESA Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ.

- Señaló que desde ese entonces y hasta la fecha de la interposición de la demanda requirió al patrono la cancelación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, así como los diferentes conceptos adeudados lo cual, indicó, fue rechazado.

- Con respecto al salario mencionó que durante su labor cumplió un horario de ocho (08) horas diarias, de 8:00 a.m. hasta 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, lo cual implica que laboraba 40 horas diurnas cuando el máximo de horas diurnas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de 44 horas semanales, tal como lo dispone el artículo 90 ejusdem, haciendo mención además a lo estipulado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Obreros relativa al bono de transporte. Delimitando su petición en que la Alcaldía debió pagar un subsidio de Bs. 0,50 por día efectivamente trabajado siendo que sólo le canceló un día de subsidio por bono de transporte semanal, lo cual señalo debía influir en su salario normal.

- Peticionando los siguientes conceptos:

o Antigüedad por viejo régimen (artículo 666 literal a L.O.T), compensación por transferencia mas intereses (artículo 666 literal b L.O.T),

o Prestación de antigüedad 108 LOT.

o Prestación de antigüedad días adicionales (primer aparte del artículo 108 LOT).

o Vacaciones vencidas 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 según lo pautado cláusula 58 de la Convención.

o Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (junio 2007 – septiembre 2007).

o Diferencia salarial (con base a salario mínimo decretado).

o Beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

o Cesta navideña (cláusula 51de la Convención).

o Utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 59 de la Convención, años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.

o Intereses sobre prestaciones sociales.

o Corrección monetaria.

o Intereses de mora.

Estimando finalmente la demanda en Bs. 91.683,618.

DEFENSAS OPUESTAS EN EL ESCRITO DE

CONTESTACION A LA DEMANDA

- Opuso como punto previo la prescripción de la acción en lo relativo al beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por cuanto la relación laboral feneció en fecha 01/09/2007 mediante la figura de la jubilación, exaltando al respecto que dicho beneficio no forma parte de las prestaciones sociales y sólo se cancela, según su decir, estando vigente la relación de trabajo. Destacando que transcurrió mas de un año de acuerdo lo establecido en el artículo 61 LOT.

- Destacó que en caso que esta Instancia declare sin lugar la defensa de prescripción alegada, la presente demanda fue interpuesta contra un ente publico municipal que goza de prerrogativas y privilegios, tal como lo establecía el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual alegó el hecho que para el periodo reclamado en principio no le corresponde desde el 1999 por cuanto el Municipio lo presupuestó para el año 2001 por lo que el derecho le nació desde el mismo momento que fue presupuestado.

- Destaca que aun y cuando se presupuestó el ente Municipal no contaba con recursos y fue desde el año 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar el recurso para cancelar dicho beneficio.

- Negó y rechazó que deba cancelarle el beneficio correspondiente a la alimentación a razón de 22 días por mes, en virtud que tal concepto procede por jornada efectivamente laborada y el actor en su cálculo no descontó los días de vacaciones, reposo o aquellos que no asistía a trabajar injustificadamente.

- Exalta que en caso de ser condenada la Alcaldía se debe calcular en base al porcentaje mínimo, es decir 0,25 UT vigente por cada periodo, sin incluir sábados, domingos, feriados, días de vacaciones.

- Negó y rechazó la cancelación de las cantidades reclamadas por prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, corte de cuenta, diferencias de salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, cesta navideña por cuanto consta que la accionante tuvo un adelanto de prestaciones, así como el pago de corte de cuenta y vacaciones.

- Con respecto a la diferencias salariales solicitadas negó su procedencia bajo el sustento que consta como la actora autorizaba que se le descontara de su salario para el pago de MATERIALES Y HERRERIA EL METAL, INVERSIONES DAMASCO y para el pago del Sindicato Único de Obreros.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

- Recibos de pago identificados en la parte superior izquierda como emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor de ANGULO ROSALINDA. Documentales agregadas a los folios del 59 al 131, marcada A, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Resolución Nº DA-428-2007 de fecha 31/08/2007 mediante la cual le fue acordada la jubilación a la ciudadana R.A.L. a partir del 01 de septiembre del 2007. Documental aportada en copia fotostática simple, marcada B, inserta al folio 132 que esta juzgadora observa promovida por la parte demandada en original por lo luce inoficiosa su admisión en copia simple y así se establece.

- Recibo de pago parcial de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor de la ciudadana ANGULO DE LINAREZ ROSALINDA de fecha 19/08/2009 con evidencia de forma y sello húmedo, con anexo de cheque. Documentales aportadas en copia fotostática simple, marcadas C, inserta a los folios 133 y 134 la cual se observa aportada en original por la parte demandada en tal sentido ese considera inoficiosa su admisión en copia simple y así se establece.

- Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, suscrita por la Licenciada YAJAIRA CACERES, dirigida al ciudadano F.G., SEC. DE FINANZAS, COMISIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, a los fines de remitirle cuadro contentivo de prestaciones sociales pendientes por cancelar de los años 2006-2007-2008-2009, (con cuadros anexos). Documentales aportadas en copia fotostática simple, marcadas D, inserta a los folios del 135 al 146 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitan ambos accionantes a su adversario la exhibición de:

  1. Recibos de pago en original identificados en la parte superior izquierda como emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor de ANGULO ROSALINDA desde el inicio de la relación laboral 12/06/1992 hasta la fecha de su jubilación 01/09/2007, aportados algunos de ellos por la actora en copia, marcados A, agregados a los folios del 59 al 131.

  2. Resolución Nº DA-428-2007 de fecha 31/08/2007 mediante la cual le fue acordada la jubilación a la ciudadana R.A.L. a partir del 01 de septiembre del 2007 aportada en copia fotostática simple por la actora marcada B, inserta al folio 132.

  3. Recibo de pago parcial de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor de la ciudadana ANGULO DE LINAREZ ROSALINDA correspondiente al pago parcial de las prestaciones sociales aportado en copia fotostática simple por la actora, marcadas C, inserta a los folios 133 y 134.

  4. Recibos de pago o relación de nómina debidamente firmado donde se evidencie el pago del beneficio del cesta ticket en los periodos exigidos en el escrito libelar.

    Ahora bien, a los fines de providenciar con relación a la exhibición requerida en el literal “a” es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    …omissis…

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    - Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    - Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    - Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

    Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite tal probanza, toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos ya que la accionada aporto en copia fotostática la documentación requerida para su exhibición y así se decide.

    Con respecto a las exhibiciones descritas en los literales “b” y “c” es de superlativa importancia exaltar que las documentales requeridas mediante este medio probatorio fueron aportadas por la parte demandada en original encontrándose insertas a los folios 149 y 150 por lo cual luce inoficioso solicitar su exhibición.

    En lo atinente al literal “d” es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición de la documental descrita en el literale “d” por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADNADA

    DOCUMENTALES.

    - Resolución Nº DA-428-2007 de fecha 31/08/2007 mediante la cual le fue acordada la jubilación a la ciudadana R.A.L. a partir del 01 de septiembre del 2007. Documental aportada en original, marcada B, inserta al folio 149 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Recibo de pago parcial de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor de la ciudadana ANGULO DE LINAREZ ROSALINDA de fecha 19/08/2009 con evidencia de forma y sello húmedo, con anexo de cheque. Documentales aportada en copia original, marcadas C, inserta al folio 150 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Recibo Nº 315 identificado en la parte superior izquierda como emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor de ANGULO ROSALINDA con evidencia de sello húmedo de dicho ente Municipal. Documentales agregada al folio 151, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Legajo de 11 folios útiles correspondientes a recibos y comunicaciones emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor de ANGULO ROSALINDA atinentes al disfrute y pago de vacaciones. Documentales agregadas a los folios del 152 al 162, marcados D, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Autorizaciones otorgadas por la ciudadana R.A. relativas a descuentos de montos de dinero de su salario a favor de S.U.O.M.P, INVERSIONES DAMASCO y MATERIALES Y HERRERIA EL METAL. Documentales agregadas a los folios del 163 al 166, marcados E, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Recibo de pago de corte de cuenta según el artículo 666 LOT de fecha 29/12/2000 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a favor de ANGULO ROSALINDA. . Documental agregada al folio 167, marcada F, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

  5. A los fines que el Tribunal se traslade y constituya en el departamento de Recursos Humanos ubicada en la sede de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ para que verifique qué en la nómina llevada en computación por mi representada, aparecen reflejados todos y cada uno de los pagos que ha recibido la ciudadana R.A.L., ello a objeto de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora, tiempo de servicio y salarios devengados.

  6. Se constituya en el Departamento de Presupuesto de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ para que verifique y deje constancia a partir de cuando se presupuestó el beneficio de alimentación así como que deje constancia de los pagos que ha recibido R.A.L. por concepto de adelanto de prestaciones.

    En lo que respecta a lo descrito en el literal “a” dicha inspección que no se admite toda vez, que luce improcedente utilizar la prueba de inspección judicial para verificar “los pagos realizados por la demandada a la ciudadana R.A. LINAREZ” ya que tal situación es plenamente demostrable por vía de otros medios probatorios idóneos, además que el asiento computarizado de nómina no demuestra ni libera el pago de conceptos laborales, sino que refleja la realización por parte de la demandada de registros de tipo informáticos.

    Lo que respecta a explanado en el literal “b” ésta que se admite por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se fija la realización de la misma para el día 20/05/2011 a las 9:00 a.m. y se decide.

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria accidental.

    Abg. S.Y.

    En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    .

    La Secretaria accidental,

    Abg. S.Y.

    GBV/ Xioc

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