Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N° 14.118, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AGECA SUMINISTROS C.A; en su condición de parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la oposición a la Medida de Embargo Preventivo formulado por la parte demandada, y confirma en todo su contenido el auto que dictó la medida de embargo preventivo de fecha 18 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, ésta Alzada ordenó el desglose del presente cuaderno de medidas (folios 72 al 76).

Según nota estampada por la Secretaría el día 19 de noviembre de 2010, se deja constancia del desglose del presente cuaderno de medidas, constante de una (01) pieza, de ochenta (80) folios útiles (folio 81).

Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 82).

II.-DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de agosto de agosto de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (Folios 49 al 59 del cuaderno de medidas), y señalo, lo siguiente:

“…Como consecuencia de las afirmaciones de las partes, se puede deducir que la demandada fundamenta su oposición a la Medida de Embargo Preventivo acordada por éste Tribunal, en el supuesto de que las letras de cambio que fundamentan la presente acción fueron completadas o rellenadas con posterioridad a su fecha de emisión y como quiera que fue afirmado por la propia parte demandada, que la firma que aparece en dichas letras, es suya, al así reconocerlo explícitamente en su escrito de oposición, dicho hecho no constituye objeto de prueba ni de discusión. Y así se establece(…)

…Ahora bien, a los fines de demostrar que la letras de cambio fueron completadas con posterioridad a su emisión promovió [la demandada] la prueba de experticia grafoquímica, para que los expertos determinaren la data de la tinta que aparece en la firma que reconoció como propia y los demás elementos que la conforman, es decir, la firma del librador, el nombre del beneficiario, el nombre del que debe pagar o el librado; por cuanto aduce que dichas letras de cambio no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que las mismas no son letras de cambio(…)

…En ese sentido quien decide pasa de seguidas a analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)En este punto quien decide considera necesario analizar primeramente las letras de cambio presentadas por la parte demandante y que constituyen los documentos en los que fundamenta su pretensión; las mismas fueron consignadas con el libelo de la demanda y resguardadas en la caja de seguridad de éste Tribunal, siendo certificadas por el secretario de este Juzgado quien declaró que las mismas son copias fieles y exactas de sus originales(…)

…Como se observa las letras de cambio presentadas con la demanda, efectivamente cumplen con todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 410 y 411 ejusdem, en ese sentido, corresponde en este aparte analizar el resultado de la experticia grafoquímica promovida por la parte demandada a los fines de demostrar su dicho referido a que las mencionadas letras fueron completadas o rellenadas posterior a la fecha de emisión (…)

…En efecto a los folios 159 al 177 del cuaderno principal del expediente corre inserto el informe de la experticia practicada por los expertos DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, L.M.M. y ANAMARIA CORREA FEO(…)

…Ahora bien, la experticia realizada y parcialmente transcrita arrojó como resultado lo alegado por la parte demandada referido a que las letras de cambio cuyo pago judicial se demanda, fueron llenadas o completadas en una fecha posterior a la fecha de su emisión. Sin embargo resulta imperioso traer a colación el contenido del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de agosto de 1.984, caso Banco del Centro Consolidado C.A Vs. C. Bacalao, con Ponencia del Magistrado Gabriel Parada Dacovich, cuyo criterio interpretativo reviste gran importancia y hasta la actualidad es usado como parámetro explicativo y jurisprudencial relativo a la teoría de la validez de la letra de cambio cuyo contenido es completado antes de su entrada en circulación, es decir, aquella letra de cambio que al momento de su emisión o creación, carece de uno de los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio(…)

…Siguiendo el criterio jurisprudencial, se deduce pues, que ni nuestro Código de Comercio ni ninguna otra disposición legal en Venezuela prohíbe completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus elementos esenciales(…)

…Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra mencionados, al caso bajo examen, no han dejado de ser letras de cambio los instrumentos presentados en originales por la parte demandante con el libelo de la demanda y que ocupan en copias certificadas los folios 88 y 89 del cuaderno principal del presente expediente, por la circunstancia de que, según el dictamen de los expertos, se añadiera, después de la etapa de emisión de los títulos, los datos precisados en su informe de experticia; ya que los expertos no dicen si tal añadidura fue hecha antes de que fueren presentadas dichas letras de cambio para su pago o no (…)

…Tampoco la parte demandada, se excepcionó alegando que hubo abuso de llenar los referidos títulos de crédito, porque los documentos fueren completados de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente, entre el librador y el librado aceptante, quien en el escrito de oposición reconoció como suya la firma contenida en las cambiales referidas sin que las mismas hayan sido tachadas de falsas; motivo por el cual se les otorga a las mismas todo el valor probatorio que merecen, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece (…)

…Por tales razones éste Juzgador declara improcedente la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada el 18 de julio de 2.007 por este Tribunal y que fuere planteada por la parte demandada; como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece(…)

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la Medida de Embargo Preventivo formulada por el ciudadano R.E. JIMENEZ JIMENEZ… parte demandada en el presente juicio…SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Embargo Preventivo de fecha 18 de julio de 2.007.CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… " (Sic).

  1. DE LA APELACIÓN

    La parte demandada por medio de su apoderado judicial, en fecha 03 de febrero de 2010 y 05 de febrero del mismo año, apeló de la sentencia, en la cual manifestó:

    ...vista la sentencia en el cuaderno de medidas (oposición) de fecha 05 de agosto de 2009, me doy por notificado y en este mismo acto APELO de la misma.

    (Folio 69).

    …Vista la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009. APELO de la misma…

    (Folio 70).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    La presente causa se inició por demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano R.A.A.U., titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.034, asistido por el abogado WILLMER H.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en contra de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 05, tomo 30-A, de fecha 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano R.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.972, en su carácter de Presidente (Folios 01 al 04 cuaderno principal).

    En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de julio de 2007, decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 y 02 del cuaderno de medidas).

    Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2.007, el ciudadano R.E.J.J. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA M.I. Nº 14.118; presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada (Folios 17 al 22 ).

    Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2.007, el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 78.821 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A, presentó escrito de pruebas con motivo de la presente incidencia de oposición. (Folios 24 al 26).

    En fecha 16 de octubre de 2.007, el ciudadano R.A. titular de la cédula de identidad Nro V- 7.224.034, debidamente asistido del abogado Willmer Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.687, apoderado judicial de la parte actora, impugnó las copias fotostáticas de dos letras de cambio consignadas por la parte demandada con su escrito de pruebas. (Folio 30 y su vuelto). Y asimismo, en fecha 22 de octubre de 2.007, consignó escrito de promoción pruebas en la presente incidencia de oposición. (Folio 31).

    En fecha 01 de noviembre de 2.007, se dio por recibida la libreta de ahorros Nº 0007-0061-47-0010019877, a nombre del Tribunal emitida por BANFOANDES, de fecha 10 de octubre de 2.007 por la cantidad de 86.408.956,69 Bolívares, actualmente la cantidad de 86.408,95 bolívares fuertes. (Folio 33).

    En fecha 12 de diciembre de 2.007, dicho Juzgado acordó emitir oficios a los siguientes entes: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la ciudad de los Teques, Telven Venezuela S.A., Servicio Nacional de Contratistas y Registro Nacional de Contratos e Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), previa solicitud de la parte demandante en su escrito de pruebas; los mismos fueron signados con los siguientes números: 1.697, 1.698, 1.700 y 1.701 respectivamente (folios 37 al 42). Y seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2007, el representante judicial de la parte demandante solicitó ser nombrado correo especial para trasladar los oficios antes mencionados (folio 43 y su vuelto).

    Igualmente, en fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión donde declaró Improcedente la oposición planteada por la parte demandada y confirmó el auto que dictó la Medida de Embargo Preventivo de fecha 18 de julio de 2007 (folios 49 al 59)

    Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2010, el abogado R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 14.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009. (Folio 69) .

    Y en fecha 05 de febrero de 2010, mediante diligencia, el abogado R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 14.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló nuevamente de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009 (folio 70).

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que no existe en autos escrito por parte del recurrente en el cual se verifiquen los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que, ésta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se destaca primeramente las siguientes consideraciones conceptuales:

    Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

    Esto se traduce, en que las medidas cautelares tiene como objeto, el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho sobre el cual se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    En este sentido cabe destacar que la presente causa se inició por demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), fundamentada en unas letras de cambios, por lo que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

    Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda que el legislador considera, en razón de lque, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

    En este sentido, se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil antes citado, regula el decreto de medidas en el procedimiento intimatorio, criterio éste sostenido en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W.(caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791, precisando que:

    …En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

    …Se trata en este artículo de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida…

    …En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador…

    (Sic).

    Ahora bien, con respecto a la interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp. 100-101) hace el comentario doctrinal de esta norma, donde indica lo siguiente: “… La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere,según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley; b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a título ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza…”

    Expuesto lo anterior, de las sentencias antes citadas y del analisis doctrinal antes señalado, es criterio compartido por ésta Alzada, se desprende que una vez intentada la acción monitoria o inductiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 de la norma adjetiva civil y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestra norma adjetiva civil.

    Una vez dicho lo anterior, ésta Alzada, pasa a verificar, si la solicitud de la medida preventiva cumple con los requisitos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa, lo siguiente:

    1. La demandante solicitó que dicha demanda fuese tramitada conforme al procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 04 de la pieza principal).

    2. La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de dos (02) letras de cambios, las cuales fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda (folios 01 al 04 de la pieza principal).

    3. La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles, las cuales sean propiedad de la demandada a los fines de garantizar la ejecución del fallo(folios 01 al 04 de la pieza principal).

    Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada, pudo constatar que el auto de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual Tribunal Aquo dictó la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada, fue decretada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada al momento de presentar formal oposición a las medidas decretadas alegó entre otras cosas, lo siguiente:

    1. - Que la medida decretada por el Tribunal Aquo se fundamentó en unas letras de cambios que no llenan los requisitos formales de la letra de cambio.

    2. - Que las letras de cambios con la cual pretende probar la obligación no existen porque no han sido librada. No han nacido como instrumento legal y, en consecuencia no pueden producir efecto jurídico alguno.

    3. - Que la firma o rubrica estampada en el cuerpo de la letra de cambio, como aceptante, si corresponde a mi persona, pero lo que no corresponde es lo agregado o rellenado con posterioridad, donde involucra a una sociedad de comercio en la que soy su Presidente y aparece en este procedimiento como demandada.

    4. - Que las letras de cambio que fundamentan la presente acción fueron completadas o rellenadas con posterioridad a su fecha de emisión para así lograr el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles. Y en razón de ello exige la práctica de la experticia grafoquímica para demostrar la data de la tinta originaria en el papel que conforman las supuestas letras de cambio y las incorporadas con posterioridad.

    5. - Finalmente impugnó y desconoció el valor que le quiere dar el demandante a las letras de cambio consignadas con la demanda.

    En su oportunidad legal correspondiente el abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.821, apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y manifestó lo siguiente:

    - Promovió marcado “A” copia fotostática de dos letras de cambio, con las cuales pretende demostrar que las presuntas letras de cambio consignadas por la parte demandante como instrumento fundamental fueron rellenadas con posterioridad a la fecha de emisión de las mismas, según se desprende de los fotostatos consignados.

    - Promovió prueba de experticia grafoquímica a fin de demostrar la data de la tinta en el papel de las letras de cambio consignadas por el demandante.

    Por su parte, el abogado WILLMER OVALLES, apoderado judicial de la parte demandante, siendo la oportunidad procesal consignó escrito de pruebas y en él indicó:

    - Impugnó las reproducciones fotostáticas de las letras de cambio acompañadas al escrito de oposición a la medida consignadas por la parte demandada.

    -Promovió y reprodujo las dos (2) letras de cambio que sirven como instrumento fundamental de la acción y que fueron acompañadas al libelo de la demanda.

    - Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2007, presentó escrito mediante el cual solicitó a éste Tribunal, fueren librados oficios al Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente, a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la Ciudad de los Teques, Edo. Miranda, a Telven Venezuela S.A., al Servicio Nacional de Contratistas (S.N.C) y al Registro Nacional de Contratistas (R.N.C) y finalmente al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); a los fines que informen si por ante dichas instituciones existe algún crédito a favor de la empresa demandada de autos, ello en virtud de que se ha imposibilitado materializar en su totalidad la medida de embargo preventivo acordada y por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de la medida, alega que la medida decretada por el Tribunal Aquo se fundamentó en unas letras de cambios que no llenan los requisitos formales de la letra de cambio, es decir, que las letras de cambios fueron completadas o rellenadas con posterioridad a su fecha de emisión (folios 17 al 22),

    En este sentido, debe señalar ésta Juzgadora que los alegatos sobre los cuales la parte demandada formula su oposición, excedería el simple análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que dichos argumentos conllevaría a un pronunciamiento sobre los elementos intrínsecos de validez y eficacia del instrumento base de la presente demanda, es por lo que, dichas defensas deben ser determinadas en la sentencia del fondo de la presente causa, y no con ocasión a una oposición de una medida cautelar, por lo tanto ésta Alzada debe desestimar los fundamentos de la oposición realizado por el abogado R.E. JUMENEZ JIMENEZ, apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.-

    En consecuencia, desestimados como han sido los fundamentos de oposición esgrimidos por la parte demandada, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se modifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2009, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

    En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, ésta Superioridad le resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 14.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2009. En consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2009 en los términos expuestos por ésta Alzada. Y Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 14.118, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2009.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2009, y en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventivo formulada por el ciudadano R.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.972, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil AGECA SUMINISTROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 30-A en fecha 20 de agosto de 2002, parte demandada en el presente juicio; asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.118.

CUARTO

CONFIRMA, en todo su contenido el auto de fecha 18 de julio de 2.007, en el cual se decreta Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “AGECA SUMINISTROS C.A.”, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 284.900.000,oo), monto correspondiente al valor de las letras de cambio cuyo pago judicial se demanda. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS. 59.829.000,oo) por concepto de intereses legales vencidos. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs, 455.840,oo) Así como las costas del proceso que este tribunal estima prudencialmente en la proporción del veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, es decir, en la cantidad de OCHENTA SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 86.296.210,oo).

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. de la tarde. -

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/JG/fa.-

Exp. 16.756-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR