Decisión nº BP12-V-2009-000326 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000326

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000326

PARTE DEMANDANTE: R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.900.742, de profesión instrumentista, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: P.S.C. y R.D.J., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.936 y 27.860, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO ROMERO, titular de la cèdula de identidad Nº 8.766.488.-

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-

I

El presente juicio se inicia por demanda por ACCION REINVINDICATORIA, presentada por el ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.900.742, de profesión instrumentista, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado P.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.936, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, titular de la cèdula de identidad Nº 8.766.488.-

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano R.D.R., otorgó poder apud acta a los abogados P.S.C. y R.D.P. JONES.-

En fecha 01 de junio de 2009, el abogado P.S.C., solicitó se decretara medida de secuestro.-

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el abogado P.S.C., solicitó copia certificada de los documentos originales acompañados con la demanda.-

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 14 de julio de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.-

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, el abogado P.S.C., ratificó la solicitud de medida de secuestro.-

En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado P.S., solicitó el nombramiento de defensor judicial.-

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado P.R.L., a quien se acordó notificar.-

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado P.R.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.984, se dió por notificado del nombramiento de defensor judicial recaído en su persona.-

En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado P.R.L.L., aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.-

En fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado P.S.C., solicitó la expedición de copias certificadas.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado P.R.L.L., consignó el comprobante relacionado con el telegrama que envío a la demandada.-

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2010, el abogado P.R.L.L., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 03 de febrero de 2010, el abogado P.S.C., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 10 de febrero de 2010, se ordenó la expedición del cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas.-

En fecha 10 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dice la parte demandante, que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Anaco, de fecha 20 de octubre de 2008, registrado bajo el Nº 46, folio 546 al 554, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de ese año, que es propietario de una extensión de terreno (parcela) de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 mts2), la cual está ubicada en el Callejón 24 de julio Nº 38, Sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y que formaba parte del Fundo general denominado “La Fundación del Toro”, teniendo como medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: En línea recta desde el punto V-03 de coordenadas N 1.042.508,62 y E 337.204,38 hasta el punto V-02 de coordenadas N 1.042.504,95 y 337.231,13 en una distancia de VEINTISIETE METROS (27,00 m), con casa que es o fue propiedad de A.D.; SUR: En línea recta desde el punto V-04 de coordenadas N 1.042.199,71 y E 337.203,16 hasta el punto V-01 de coordenadas N 1.042.496,03 y 337.291,91 en una distancia de VEINTISIETE METROS (27,00 m), con propiedad que es ó fue de J.L.S.; ESTE: En línea recta desde el punto V-02 ya identificado hasta el punto V-01 también identificado en una distancia de NUEVE METROS (9,00 M), con callejón 24 de Julio; y OESTE: En línea recta desde el punto V-03 ya identificado hasta el punto V-04 también identificado en una distancia de NUEVE METROS (9,00 M) con terreno que es o fue propiedad de C.V.G.H..

Que la parcela de terreno la adquirió por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.430,00), que pagó en dinero en efectivo al vendedor del inmueble, (Lérida V.H.N.), lo que dice consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público.-

Que en la referida parcela de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones ya señaladas, que esta ubicada en el Callejón 24 de julio Nº 38, construyó con dinero de su propio peculio desde el mes de Enero de 2003, unas edificaciones, mejoras, ampliaciones y construcciones divididas internamente de la siguiente manera: PLANTA BAJA: una (1) sala-comedor, una (1) habitación, un (1) baño principal y un (1) depósito. PLANTA ALTA: cinco (5) habitaciones, una (1) escalera metálica, un (1) baño; Edificada con estructura de vigas y columnas en concreto, Paredes de bloques frisados y pintados, techo de platabanda, pisos de cemento, Puertas principales de metal, ventanas y protectores con material, con sus instalaciones eléctricas con el nº Catastral 1-06-15422.-Que en esa edificación invirtió para la época la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 21.000.000,00), equivalentes hoy en día a VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES.

Que acompaña marcado con la letra “B”, constante de 15 folios útiles documento original del titulo supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de marzo de 2009, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco, el 01 de abril de 2009, registrado bajo el Nº 2, folios 13 al 28,Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre del año en curso.-

Que no cabe dudas que es legitimo propietario del deslindado bien inmueble, por lo tanto tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar del bien del cual es propietario, derecho que tiene garantizado y tutelado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil.-

Que motiva la presentación, el hecho de que en el transcurso del mes de diciembre del año 2004, se residenció en Barcelona provisionalmente por causa de la enfermedad profesional que esta padeciendo (hernia Fiscal), que ha venido degenerando y lesionando en gran parte su estado normal de salud, dejando para la época el inmueble de su propiedad en anos y custodia de la ciudadana BELKIS COROMOO ROMERO, mas adelante identificada, con quien mantenía una relación de confianza como compañera y amiga.-

Que lo extraño del caso, fue que cuando regresó a la ciudad de Anaco y ejercer nuevamente la posesión de su vivienda, se encuentra que la misma reencuentra ocupada por terceras personas, conjuntamente con la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, quien con un documento autenticado de mala fé y/o con maquinaciones dolosas y que desconocía, se atribuyó la propiedad del inmueble, despojándolo y prohibiéndole ilegalmente la entrada del bien que le es propio, haciendo valer por ante las autoridades policiales un titulo autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Freites de fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el nº 33, Tomo 38 de los Libros respectivos, que acompaña marcada con la letra “c”, en copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles, el cual dice, desconoce en cada una de sus partes, por ser un titulo insuficiente e ineficaz y sin ninguna legitimación , y que requiere de operaciones complementarias para su eficacia plena, que además de resultar violatorio del derecho de propiedad que le asiste y violatorio del artículo 1915 del Código Civil, pues formalizó la adquisición de la parcela ubicada en el callejón 24 de Julio Nº 38, Sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, y la edificación sobre ella construida mediante los referidos documentos erga-omnes, debidamente protocolizado en la respectiva oficina de registro Público que se anexan al presente escrito libelar, que además de la plena prueba que demuestra sobre el inmueble, que acompaña para la apreciación de este Tribunal, las facturas de adquisición de materiales que vienen a comprobar las erogaciones de dinero que hacia desde el año 2003, hasta el2008, para la edificación de la vivienda, cuya propiedad usurpada maliciosamente por la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, quien no solamente lesionó su patrimonio, sino también el se su legítima espora, ciudadana S.M.R.P., que igualmente hace conocer que la edificación construida desde el mes de enero de2003, en la parcela de su propiedad las viene desarrollando con animo de dueño, en presencia de los vecinos ISAIAS RIVAS, M.E.M., DARKYS J.M. y L.M.R., quienes rendirán su testimonio a la oportunidad procesal correspondiente del despojo por parte de la accionada.-

Que no obstante, justificada la claridad de la titularidad de la propiedad que tiene sobre el deslindado inmueble, la ciudadana BELKIS COROMO ROMERO, se ha negado en restituirle el bien que ha invadido, usurpado y ocupado arbitrariamente, lo que le ha dado motivos suficientes para interpone como en efecto interpone la acción reivindicatoria para se le restituya la propiedad de aludido bien.-

Que considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

Que mediante los documentos protocolizados que anexa al presente escrito, demuestra la plena propiedad del inmueble ubicado en el callejón 24 de Julio, Sector 23 de enero, distinguido con el Nº 38, en la ciudad de Anaco.-

Que la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, esta ocupando y/o tiene la posesión de el asa objeto de la reivindicación.-

Que actualmente se encuentra frustrado y por ende violentado el derecho que tiene de poseer y disfrutar del inmueble de su propiedad.-

Que la cosa o bien que viene a reivindicar es la misma que actualmente invadió y ocupa la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, como se evidencia de la dirección que contiene el documento autenticado que pretende hacer valer, el cual dice, no es oponible por se insuficiente e ineficaz, ni mucho menos ejercer mejor derecho para ocupar la casa objeto de su exclusiva propiedad.-

Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Carta Magna, 545, 548, 549, 1915, 1925, del Código Civil.-

Que con fundamento en el derecho invocado es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en reivindicación de la propiedad, a la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en que el (el demandante) es propietario del inmueble compuesto por la parcela de terreno ubicado en el Callejón 24 de julio Nº 38, Sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-

Para que convenga que la ocupación y la invasión se efectuó con enseres, útiles y demás bienes muebles.-

Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, que la demandada ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, no tiene mejor titulo, ni mejor derecho para ocupar el inmueble de su exclusiva propiedad.-

Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en restituirle y entregarle libre de persona y de bienes sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado que le es propio.-

Dice, que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que ejercerá oportunamente, así como la acción penal correspondiente que resulte con motivo del presente juicio.-

Finalmente solicita, medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado P.R.L.L., actuando como defensor ad litem, de la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano R.D.R., sea propietario del inmueble compuesto por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida la cual esta ubicada en el Callejón 24 de Julio, distinguida con el Nº 38, Sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-

Rechazó, negó y contradijo que el demandante tenga el legítimo derecho de usar, gozar y disfrutar el referido bien inmueble, que es propiedad de la demandada y que viene poseyendo con ánimo de dueña.-

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya violentado el dispositivo contenido en el artículo 1915 del Código Civil, pues, rechazó, negó y contradijo que su mandante, BELKIS COROMOTO ROMERO, haya invadido, usurpado y ocupado el inmueble a que se refiere la demanda y que posee y ocupa como propietaria.-

Que lo cierto es, como se evidencia de las actas procesales que su representada posee como propietaria el inmueble que pretende reivindicar el demandante, compuesto por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el callejón 24 de julio, Sector 23 de enero, distinguida con el Nº 38, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, que le corresponde por documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio freites en funciones notariales del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 10, folio 21 al 22, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones respectivos, el cual dice, riela al folios 31 al 33 del Expediente.-

Por ultimo solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado e la definitiva y inconsecuencia, sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada BELKIS COROMOTO ROMERO.-

DE LAS PRUEBAS.-

En la etapa probatoria, la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas, las cuales, previo el computo efectuado por secretaría, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por tardías.-

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una parcela de terreno ubicado en el Callejón 24 de julio N° 38, Sector 23 de enero de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; en la oportunidad de contestación la defensora judicial designada a la parte demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demanda .- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio, sin embargo, este Tribunal es del criterio que en la acción reivindicatoria la carga probatoria recae en la parte actora, quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia, sin embargo, debe dejarse expresamente establecido que siendo negada la admisión de las pruebas de la parte actora por extemporáneas a través de auto de fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres:

1) El demandante debe probar que es propietario.

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.

3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Entonces siendo el presente juicio, de acción, reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor; necesariamente tiene que ser titulo registrado como en efecto ha sido producido en los autos y siendo que los demandados de autos no han tachado, impugnado ni objetado el documento publico que corre inserto en autos producidos por la parte actora como es el documento publico debidamente registrado por autos la Oficina Subalterna del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 46, Folio 546 al 554, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, en consecuencia es por lo que este Juzgado le otorga todo valor probatorio a dicho documento, que de su contenido se desprende la propiedad alegada por la parte actora en este juicio y así se decide.-

Al respecto quedando establecida así la propiedad en la persona del actor, se hace necesario comprobar la concurrencia de los otros requisitos exigidos para la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria.

Ahora bien corresponde analizar el requisito de Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que poseen los demandados, respecto a este requisito de identidad no consta en autos medio probatorio del cual se demuestre dicho supuesto, es decir, el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar sus alegatos expuestos en el escrito libelar al respecto, es decir debe probar el actor aparte, de ser el legitimo propietario de la cosa; la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras que sea la misma cosa, lo cual indica que debe existir plena identidad entre la cosa que posee indebidamente la demandada y la que se pretende reivindicar, ya que si bien aportó juntó con el escrito libelar documento autenticado por el que supuestamente la demandada adquiere la propiedad de inmueble, debe observarse que analizado exhaustivamente el documento en referencia el inmueble descrito en él no guarda es de las mismas características que contiene el inmueble cuya reivindicación se pretende por lo cual no se cumple con el segundo de los supuestos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, al no quedar legalmente demostrado en autos por parte del actor la identidad del inmueble a reivindicar, por ende no se puede demostrar que la demandada posee la cosa indebidamente, ya que no se logró la convicción del Juez en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, aunado a que si bien pretendió demostrarlo con la consignación de un justificativo de testigos, este Tribunal negó su admisión por extemporáneo, sumado al hecho de existir evidente contradicción respecto al contenido del referido justificativo con los alegatos señalados en el escrito libelar sobre la supuesta posesión de la demanda, lo cual al no demostrar queda en solo un afirmación de hecho, por tal razón por cuanto no quedo demostrado la integridad del elemento identidad que debe existir entre el titulo que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, tampoco se demuestra la posesión del inmueble por parte de la demandada de autos, y en tal sentido no se cumple con el tercer requisito de procedencia de la presente acción y así se decide.

Analizas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no obstante el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que señalaron en el encabezamiento de la presente decisión como son: la identificación del inmueble y el carácter de tenedor de la demandada, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada, en concordancia con el Artículo 254, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Así se declara.

III

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia , Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano R.D.R., contra la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, todos plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia, conste.- LA SECRETARIA

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