Decisión nº PJ0682012000065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJoanna Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 31 de Octubre del 2012

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000294

PARTE ACTORA: L.S.S., D.J.S., K.L.P.M. y F.A.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.326.495, 15.971.130, 17.047.048 y 15.469.167, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.A., R.E.R. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.382, 121.291 y 145.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SSAI 2021, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 11 de Julio de 2012, por los ciudadanos L.S.S., D.J.S., K.L.P.M. y F.A.G.L., venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.326.495, 15.971.130, 17.047.048 y 15.469.167, respectivamente, representados por los ciudadanos J.G.A., R.E.R. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.382, 121.291 y 145.899, respectivamente, alegando que ingresaron a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado, para la Sociedad SSAI 2021, C.A., en el cargo de AGENTES DE SEGURIDAD AVSEC, y que dicha relación la iniciaron todos el 03 de Junio de 2011 y terminó para todos en fecha 03 de Febrero de 2012, por despido injustificado, para un tiempo efectivo de servicio de Ocho (08) meses, negándose la empresa al pago de sus respectivas prestaciones sociales

Continúan alegando los accionantes que devengaban para el momento de finalizar la relación laboral un salario básico semanal de Bs. 1.548,00, cada uno, más un salario base de comisiones y bono especial mensual de Bs. 250,00, cada uno, que les fueron pagados en dinero en efectivo. Además alegan que sus funciones consistían en revisión corporal, equipaje, control de abordaje y desembarco de los usuarios y pasajeros en el Aeropuerto General T.d.H..

Sostienen los demandantes de auto, que laboraban sus jornadas desde tempranas horas del día, cuatro (04) días trabajando por dos (02) días libres, divididas secuencialmente durante las dos (02) primeras guardias de trabajo en un horario comprendido desde las 05:00 a.m. hasta las 14:00 p.m., mientras que las últimas dos (02) guardias de trabajo eran en el horario comprendido desde las 13:00 p.m. hasta las 23:00 p.m., luego de cubrir dichas guardias de trabajo posteriormente obtenían dos (02) días libres de trabajo.

Finalmente argumentan los accionantes que laboraban un total de nueve (09) horas por días, y que siendo una jornada mixta la planteada de lunes a domingo, totalizan 45 horas semanales, excediendo el límite de ocho (08) horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por ellos realizadas, solicitando el pago de horas de sobre tiempo y todos los conceptos mencionados.

DEL PETITUM

En consideración a lo anterior, los ciudadanos L.S.S., D.J.S., K.L.P.M. y F.A.G.L., demandan a la Sociedad SSAI 2021, C.A., el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y a que le cancele por lo que le corresponde por motivo de la relación laboral, a saber: Incidencias Comisiones Domingo, por la cantidad de Bs. 2.654,20; Incidencias Comisiones Feriados, por la cantidad de Bs. 590,52; Horas Extras, por la cantidad de Bs. 1.518,48; Prestaciones Sociales (Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 3.012,91; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 114,18; Vacaciones, Disfrute y Bono Vacacional No Cancelados, por la cantidad de Bs. 1.813,50; Utilidades, por la cantidad de Bs. 1.305,54; y finalmente reclaman los accionantes la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.663,20; Todos estos conceptos se demandan conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos anteriores arrojan un total de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON DOCE CENTIMOS (Bs. 62.690,12), monto el cual se discrimina de la siguiente manera para cada uno de los demandantes:

  1. - L.S.S.: QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.672,53).

  2. - D.J.S.: QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.672,53).

  3. - K.L.P.M.: QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.672,53).

  4. - F.A.G.L.: QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.672,53).

    También reclaman la cancelación de los intereses de mora, a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la indexación o corrección monetaria de estas cantidades.

    Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 17 de Julio de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 09:30 horas de la mañana.

    Practicada positivamente la notificación de la demandada, certificada por secretaría en fecha 01 de Octubre de 2012, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 24 de Octubre de 2012, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 122-2012, correspondiendo seguir conocer de la misma a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano F.J., compareció sólo la parte actora mediante su coapoderado judicial, ciudadano R.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.291, y de la incomparecencia de la parte demandada, empresa SSAI 2021, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (05) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de Abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

    Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

    De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de Febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

    (…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

    Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada, empresa SSAI 2021, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 24 de Octubre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar.

    Ahora bien con relación a las pruebas que se detallan a continuación promovidas por la representación judicial de la parte actora, como lo son: El Merito Favorable de los Autos, la Exhibición de Documentos y las Pruebas de Informes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos. Con relación al Merito Favorable de los Autos, ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece. Con relación a la Exhibición de Documentos y las Pruebas de Informes, este Tribunal considera que al no ser evacuadas las mismas no tiene ningún material probatorio que valorar, y así se establece.

    Con respecto a las Pruebas Documentales, este Tribunal deja constancia que corren del folio 65 al folio 69 del expediente, copias simples de recibos de pago emitidos por el patrono, en los que se evidencia el pago quincenal por parte de la parte accionada empresa SSAI 2012, C.A., a los demandantes ciudadano L.S.S., correspondiente a la primera quincena del mes de Diciembre de 2011; D.J.S., correspondiente a la primera quincena del mes de Julio y segunda quincena de Diciembre del año 2011; K.L.P.M., correspondiente a la primera quincena del mes de Junio del 2011 y primera quincena de Enero del año 2012; y F.A.G.L., correspondiente a la segunda quincena del mes de Junio del 2011 y primera quincena de Enero del año 2012, de donde se constata la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por los accionantes; documentales que pasa a apreciar este Tribunal. Así se decide.

    Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora, pudo observar este Juzgador la existencia de la relación laboral que existió entre los ciudadanos L.S.S., D.J.S., K.L.P.M. y F.A.G.L. y la empresa demandada SSAI 2021, C.A.

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y así expresamente se declara.

    Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, este Juzgador procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Y así se decide.

    Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de los accionantes, debe este Juzgador verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por los demandantes, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular los conceptos demandados, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, por lo que este Tribunal, según lo alegado en el escrito libelar los accionantes tenían una remuneración mensual de Bs. 1.548,22, así tenemos que:

    - Último Salario Básico Mensual: Bs. 1.548,22.

    - Último Salario normal: El cual se obtiene sumando el último salario básico fijo devengado de Bs. 1.548,22, a la Comisión percibida de forma constante, que es la cantidad de Bs. 432,00, mas la incidencia en el descanso que fue promediada ya que el ingreso era variable al mes y da un total de Bs. 331,77, la incidencia en feriados que fue igualmente promediada y arroja el resultado de Bs. 73,81, y por ultimo la incidencia relacionada con las horas extras que dio la cantidad de Bs. 189,81, para un total de Bs. 2.575,61.

    - Último Salario Normal Diario: Bs. 2.575,61/30 días = Bs. 85,85

    - Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,67.

    - Alícuota de Utilidades: Bs. 3,58.

    - Último Salario Integral Diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidades y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 91,10. Y así se decide.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    El parágrafo segundo del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

    De esta manera pasa este Tribunal a detallar los conceptos salariales devengados por cada ex trabajador:

  5. - L.S.S.:

    Cabe señalar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante, deja establecido que el mismo es de Ocho (08) meses. De esta manera se procede en derecho a detallar a continuación los siguientes conceptos:

  6. - Reclama el demandante la suma de Bs. 2.654,20, por concepto de Incidencias Comisiones Domingo, lo cual es acordado por este Tribunal en virtud que se evidencia en el Recibo de Pago que consta en el expediente, que este concepto le era cancelado al actor de manera simple y no de manera variable, generando una diferencia a favor del reclamante, y así se establece.

  7. - Reclama la suma de Bs. 590,52, por concepto de Incidencias Comisiones Feriados, lo cual es acordado por este Tribunal en virtud que se evidencia en el Recibo de Pago que consta en el expediente, que este concepto le era cancelado al actor de manera simple y no de manera variable, generando una diferencia a favor del reclamante, y así se establece.

  8. - Reclama el demandante la suma de Bs. 1.518,48, por concepto de Horas Extras, en virtud de haber trabajado durante nueve (09) horas, iniciando a las 05:00 a.m. hasta las 14:00 p.m., mientras que las últimas dos (02) guardias de trabajo eran en el horario comprendido desde las 13:00 p.m. hasta las 23:00 p.m., durante los Ocho (08) meses que duró relación de trabajo, ya que consta en Recibo de Pago que corre al folio 65 del presente expediente, el concepto de Bono Nocturno que le cancelaba la empresa demandada, lo cual es un indicativo que el actor en su jornada nocturna de trabajo, generaba horas extraordinarias, por lo que se considera prudente otorgar lo reclamado. Ahora bien, este concepto totaliza la cantidad de 12 horas extras mensuales que multiplicadas por los 8 meses que duró la relación de trabajo, arroja la cantidad de 96 horas extras acumuladas durante la relación de trabajo.

    Ahora bien, este Juzgado en virtud que el monto de las horas extraordinarias reclamado por el accionante, no supera lo estipulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un m.d.D. (10) horas extraordinarias por semana y Cien (100) horas por año, acuerda el pago solicitado por el accionante, por lo que condena a la empresa demandada al pago de las horas extras por la cantidad de Bs. 1.518,48, y así se establece.

  9. - Reclama el demandante la suma de Bs. 3.012,91, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró Ocho (08) meses y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

    AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO

    NORMAL

    DIARIO ALÍCUOTA

    DE

    UTILIDADES ALÍCUOTA

    DE BONO VACACIONAL SALARIO

    INTEGRAL TOTAL

    Antigüedad

    DÍAS

    jun-11

    jul-11

    ago-11

    sep-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    oct-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    nov-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    dic-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    ene-12 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    total 25 días 2.277,51

    De esta manera por concepto de Antigüedad, al ex trabajador le corresponde un total de Bs. 2.277,51. Así se decide.

  10. - Reclama el demandante la suma de Bs. 114,18 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo.

  11. - Reclama el demandante la suma de Bs. 1.813,50, por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Fracción de 7 días de salario para el primer año para el Bono Vacacional, lo cual arroja la siguiente cantidad: 7 días / 12 meses = 0,58 días X 8 meses = 4,67 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 4,67 días de fracción = Bs. 400,99, que le corresponde por concepto de Bono Vacacional.

    Fracción de 15 días de salario para el primer año para las Vacaciones No Disfrutadas, lo cual arroja la siguiente cantidad: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 8 meses = 10 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 10 días de fracción = Bs. 858,50, que le corresponde por concepto de Vacaciones No Disfrutadas.

    El total de lo concerniente al Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas, es de Bs. 1.259,49. Así se decide.

    7 Reclama el demandante la suma de Bs. 1.305,54, por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corresponde entonces la fracción de 15 días de salario para el primer año para las Utilidades, lo cual arroja la siguiente cantidad: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 8 meses = 10 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 10 días de fracción = Bs. 858,50, que le corresponde por concepto de Utilidades.

    El total de lo concerniente a las Utilidades es de Bs. 858,50. Así se decide.

  12. - Reclama el demandante la suma de Bs. 4.663,20, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor 30 días de salario, ya que le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses; y como quiera que el actor laboró Ocho (08) meses, equivale a Bs. 85,85 x 30 días es igual a Bs. 2.575,50.

    De igual forma reclaman los actores por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el literal “B” del artículo 125 eiusdem. Este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar 30 días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año, lo que equivale a Bs. 85,85 x 30 días es igual a Bs. 2.575,50

    El total de las indemnizaciones establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 5.151,00. Así se decide.

    Monto total que se le adeuda al ciudadano L.S.S., es por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.309,70), cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  13. - D.J.S.:

    Cabe señalar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante, deja establecido que el mismo es de Ocho (08) meses. De esta manera se procede en derecho a detallar a continuación los siguientes conceptos:

  14. - Reclama el demandante la suma de Bs. 2.654,20, por concepto de Incidencias Comisiones Domingo, lo cual es acordado por este Tribunal en virtud que se evidencia en el Recibo de Pago que consta en el expediente, que este concepto le era cancelado al actor de manera simple y no de manera variable, generando una diferencia a favor del reclamante, y así se establece.

  15. - Reclama la suma de Bs. 590,52, por concepto de Incidencias Comisiones Feriados, lo cual es acordado por este Tribunal en virtud que se evidencia en el Recibo de Pago que consta en el expediente, que este concepto le era cancelado al actor de manera simple y no de manera variable, generando una diferencia a favor del reclamante, y así se establece.

  16. - Reclama el demandante la suma de Bs. 1.518,48, por concepto de Horas Extras, en virtud de haber trabajado durante nueve (09) horas, iniciando a las 05:00 a.m. hasta las 14:00 p.m., mientras que las últimas dos (02) guardias de trabajo eran en el horario comprendido desde las 13:00 p.m. hasta las 23:00 p.m., durante los Ocho (08) meses que duró relación de trabajo, ya que consta en Recibo de Pago que corre al folio 65 del presente expediente, el concepto de Bono Nocturno que le cancelaba la empresa demandada, lo cual es un indicativo que el actor en su jornada nocturna de trabajo, generaba horas extraordinarias, por lo que se considera prudente otorgar lo reclamado. Ahora bien, este concepto totaliza la cantidad de 12 horas extras mensuales que multiplicadas por los 8 meses que duró la relación de trabajo, arroja la cantidad de 96 horas extras acumuladas durante la relación de trabajo.

    Ahora bien, este Juzgado en virtud que el monto de las horas extraordinarias reclamado por el accionante, no supera lo estipulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un m.d.D. (10) horas extraordinarias por semana y Cien (100) horas por año, acuerda el pago solicitado por el accionante, por lo que condena a la empresa demandada al pago de las horas extras por la cantidad de Bs. 1.518,48, y así se establece.

  17. - Reclama el demandante la suma de Bs. 3.012,91, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró Ocho (08) meses y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

    AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO

    NORMAL

    DIARIO ALÍCUOTA

    DE

    UTILIDADES ALÍCUOTA

    DE BONO VACACIONAL SALARIO

    INTEGRAL TOTAL

    Antigüedad

    DÍAS

    jun-11

    jul-11

    ago-11

    sep-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    oct-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    nov-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    dic-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    ene-12 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    total 25 días 2.277,51

    De esta manera por concepto de Antigüedad, al ex trabajador le corresponde un total de Bs. 2.277,51. Así se decide.

  18. - Reclama el demandante la suma de Bs. 114,18 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo.

  19. - Reclama el demandante la suma de Bs. 1.813,50, por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Fracción de 7 días de salario para el primer año para el Bono Vacacional, lo cual arroja la siguiente cantidad: 7 días / 12 meses = 0,58 días X 8 meses = 4,67 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 4,67 días de fracción = Bs. 400,99, que le corresponde por concepto de Bono Vacacional.

    Fracción de 15 días de salario para el primer año para las Vacaciones No Disfrutadas, lo cual arroja la siguiente cantidad: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 8 meses = 10 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 10 días de fracción = Bs. 858,50, que le corresponde por concepto de Vacaciones No Disfrutadas.

    El total de lo concerniente al Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas, es de Bs. 1.259,49. Así se decide.

    7 Reclama el demandante la suma de Bs. 1.305,54, por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corresponde entonces la fracción de 15 días de salario para el primer año para las Utilidades, lo cual arroja la siguiente cantidad: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 8 meses = 10 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 10 días de fracción = Bs. 858,50, que le corresponde por concepto de Utilidades.

    El total de lo concerniente a las Utilidades es de Bs. 858,50. Así se decide.

  20. - Reclama el demandante la suma de Bs. 4.663,20, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor 30 días de salario, ya que le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses; y como quiera que el actor laboró Ocho (08) meses, equivale a Bs. 85,85 x 30 días es igual a Bs. 2.575,50.

    De igual forma reclaman los actores por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el literal “B” del artículo 125 eiusdem. Este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar 30 días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año, lo que equivale a Bs. 85,85 x 30 días es igual a Bs. 2.575,50

    El total de las indemnizaciones establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 5.151,00. Así se decide.

    Monto total que se le adeuda al ciudadano D.J.S., es por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.309,70), cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  21. - K.L.P.M.:

    Cabe señalar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante, deja establecido que el mismo es de Ocho (08) meses. De esta manera se procede en derecho a detallar a continuación los siguientes conceptos:

  22. - Reclama la demandante la suma de Bs. 2.654,20, por concepto de Incidencias Comisiones Domingo, lo cual es acordado por este Tribunal en virtud que se evidencia en el Recibo de Pago que consta en el expediente, que este concepto le era cancelado al actor de manera simple y no de manera variable, generando una diferencia a favor del reclamante, y así se establece.

  23. - Reclama la demandante la suma de Bs. 590,52, por concepto de Incidencias Comisiones Feriados, lo cual es acordado por este Tribunal en virtud que se evidencia en el Recibo de Pago que consta en el expediente, que este concepto le era cancelado al actor de manera simple y no de manera variable, generando una diferencia a favor del reclamante, y así se establece.

  24. - Reclama la demandante la suma de Bs. 1.518,48, por concepto de Horas Extras, en virtud de haber trabajado durante nueve (09) horas, iniciando a las 05:00 a.m. hasta las 14:00 p.m., mientras que las últimas dos (02) guardias de trabajo eran en el horario comprendido desde las 13:00 p.m. hasta las 23:00 p.m., durante los Ocho (08) meses que duró relación de trabajo, ya que consta en Recibo de Pago que corre al folio 65 del presente expediente, el concepto de Bono Nocturno que le cancelaba la empresa demandada, lo cual es un indicativo que el actor en su jornada nocturna de trabajo, generaba horas extraordinarias, por lo que se considera prudente otorgar lo reclamado. Ahora bien, este concepto totaliza la cantidad de 12 horas extras mensuales que multiplicadas por los 8 meses que duró la relación de trabajo, arroja la cantidad de 96 horas extras acumuladas durante la relación de trabajo.

    Ahora bien, este Juzgado en virtud que el monto de las horas extraordinarias reclamado por el accionante, no supera lo estipulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un m.d.D. (10) horas extraordinarias por semana y Cien (100) horas por año, acuerda el pago solicitado por el accionante, por lo que condena a la empresa demandada al pago de las horas extras por la cantidad de Bs. 1.518,48, y así se establece.

  25. - Reclama la demandante la suma de Bs. 3.012,91, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró Ocho (08) meses y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

    AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO

    NORMAL

    DIARIO ALÍCUOTA

    DE

    UTILIDADES ALÍCUOTA

    DE BONO VACACIONAL SALARIO

    INTEGRAL TOTAL

    Antigüedad

    DÍAS

    jun-11

    jul-11

    ago-11

    sep-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    oct-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    nov-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    dic-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    ene-12 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    total 25 días 2.277,51

    De esta manera por concepto de Antigüedad, al ex trabajador le corresponde un total de Bs. 2.277,51. Así se decide.

  26. - Reclama la demandante la suma de Bs. 114,18 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo.

  27. - Reclama la demandante la suma de Bs. 1.813,50, por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Fracción de 7 días de salario para el primer año para el Bono Vacacional, lo cual arroja la siguiente cantidad: 7 días / 12 meses = 0,58 días X 8 meses = 4,67 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 4,67 días de fracción = Bs. 400,99, que le corresponde por concepto de Bono Vacacional.

    Fracción de 15 días de salario para el primer año para las Vacaciones No Disfrutadas, lo cual arroja la siguiente cantidad: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 8 meses = 10 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 10 días de fracción = Bs. 858,50, que le corresponde por concepto de Vacaciones No Disfrutadas.

    El total de lo concerniente al Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas, es de Bs. 1.259,49. Así se decide.

    7 Reclama la demandante la suma de Bs. 1.305,54, por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corresponde entonces la fracción de 15 días de salario para el primer año para las Utilidades, lo cual arroja la siguiente cantidad: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 8 meses = 10 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 10 días de fracción = Bs. 858,50, que le corresponde por concepto de Utilidades.

    El total de lo concerniente a las Utilidades es de Bs. 858,50. Así se decide.

  28. - Reclama la demandante la suma de Bs. 4.663,20, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor 30 días de salario, ya que le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses; y como quiera que el actor laboró Ocho (08) meses, equivale a Bs. 85,85 x 30 días es igual a Bs. 2.575,50.

    De igual forma reclaman los actores por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el literal “B” del artículo 125 eiusdem. Este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar 30 días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año, lo que equivale a Bs. 85,85 x 30 días es igual a Bs. 2.575,50

    El total de las indemnizaciones establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 5.151,00. Así se decide.

    Monto total que se le adeuda al ciudadano K.L.P.M., es por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.309,70), cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  29. - F.A.G.L.:

    Cabe señalar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante, deja establecido que el mismo es de Ocho (08) meses. De esta manera se procede en derecho a detallar a continuación los siguientes conceptos:

  30. - Reclama el demandante la suma de Bs. 2.654,20, por concepto de Incidencias Comisiones Domingo, lo cual es acordado por este Tribunal en virtud que se evidencia en el Recibo de Pago que consta en el expediente, que este concepto le era cancelado al actor de manera simple y no de manera variable, generando una diferencia a favor del reclamante, y así se establece.

  31. - Reclama el demandante la suma de Bs. 590,52, por concepto de Incidencias Comisiones Feriados, lo cual es acordado por este Tribunal en virtud que se evidencia en el Recibo de Pago que consta en el expediente, que este concepto le era cancelado al actor de manera simple y no de manera variable, generando una diferencia a favor del reclamante, y así se establece.

  32. - Reclama el demandante la suma de Bs. 1.518,48, por concepto de Horas Extras, en virtud de haber trabajado durante nueve (09) horas, iniciando a las 05:00 a.m. hasta las 14:00 p.m., mientras que las últimas dos (02) guardias de trabajo eran en el horario comprendido desde las 13:00 p.m. hasta las 23:00 p.m., durante los Ocho (08) meses que duró relación de trabajo, ya que consta en Recibo de Pago que corre al folio 65 del presente expediente, el concepto de Bono Nocturno que le cancelaba la empresa demandada, lo cual es un indicativo que el actor en su jornada nocturna de trabajo, generaba horas extraordinarias, por lo que se considera prudente otorgar lo reclamado. Ahora bien, este concepto totaliza la cantidad de 12 horas extras mensuales que multiplicadas por los 8 meses que duró la relación de trabajo, arroja la cantidad de 96 horas extras acumuladas durante la relación de trabajo.

    Ahora bien, este Juzgado en virtud que el monto de las horas extraordinarias reclamado por el accionante, no supera lo estipulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un m.d.D. (10) horas extraordinarias por semana y Cien (100) horas por año, acuerda el pago solicitado por el accionante, por lo que condena a la empresa demandada al pago de las horas extras por la cantidad de Bs. 1.518,48, y así se establece.

  33. - Reclama el demandante la suma de Bs. 3.012,91, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró Ocho (08) meses y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

    AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO

    NORMAL

    DIARIO ALÍCUOTA

    DE

    UTILIDADES ALÍCUOTA

    DE BONO VACACIONAL SALARIO

    INTEGRAL TOTAL

    Antigüedad

    DÍAS

    jun-11

    jul-11

    ago-11

    sep-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    oct-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    nov-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    dic-11 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    ene-12 2.575,61 85,85 3,58 1,67 91,10 5 455,50

    total 25 días 2.277,51

    De esta manera por concepto de Antigüedad, al ex trabajador le corresponde un total de Bs. 2.277,51. Así se decide.

  34. - Reclama el demandante la suma de Bs. 114,18 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo.

  35. - Reclama el demandante la suma de Bs. 1.813,50, por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Fracción de 7 días de salario para el primer año para el Bono Vacacional, lo cual arroja la siguiente cantidad: 7 días / 12 meses = 0,58 días X 8 meses = 4,67 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 4,67 días de fracción = Bs. 400,99, que le corresponde por concepto de Bono Vacacional.

    Fracción de 15 días de salario para el primer año para las Vacaciones No Disfrutadas, lo cual arroja la siguiente cantidad: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 8 meses = 10 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 10 días de fracción = Bs. 858,50, que le corresponde por concepto de Vacaciones No Disfrutadas.

    El total de lo concerniente al Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas, es de Bs. 1.259,49. Así se decide.

    7 Reclama el demandante la suma de Bs. 1.305,54, por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corresponde entonces la fracción de 15 días de salario para el primer año para las Utilidades, lo cual arroja la siguiente cantidad: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 8 meses = 10 días. De manera que tenemos Bs. 85,85 de Salario Básico X 10 días de fracción = Bs. 858,50, que le corresponde por concepto de Utilidades.

    El total de lo concerniente a las Utilidades es de Bs. 858,50. Así se decide.

  36. - Reclama el demandante la suma de Bs. 4.663,20, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor 30 días de salario, ya que le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses; y como quiera que el actor laboró Ocho (08) meses, equivale a Bs. 85,85 x 30 días es igual a Bs. 2.575,50.

    De igual forma reclaman los actores por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el literal “B” del artículo 125 eiusdem. Este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar 30 días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año, lo que equivale a Bs. 85,85 x 30 días es igual a Bs. 2.575,50

    El total de las indemnizaciones establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 5.151,00. Así se decide.

    Monto total que se le adeuda al ciudadano L.S.S., es por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.309,70), cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor de los actores, ciudadanos L.S.S., D.J.S., K.L.P.M. y F.A.G.L., venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.326.495, 15.971.130, 17.047.048 y 15.469.167, respectivamente, contra la empresa SSAI 2021, C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizado por este Juzgador. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 57.238,80), distribuidos de la siguiente manera:

  37. - L.S.S.: QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.309,70).

  38. - D.J.S.: QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.309,70).

  39. - K.L.P.M.: QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.309,70).

  40. - F.A.G.L.: QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.309,70).

    Cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad la cual debe ser pagada por la parte demandada a los accionantes de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por éste, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa SSAI 2021, C.A., plenamente identificados, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Así se concluye.

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.S.S., DANIE J.S., K.L.P.M. y F.A.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.326.495, 15.971.130, 17.047.048 y 15.469.167, respectivamente, contra la empresa SSAI 2021, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 57.238,80), para cada accionante cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual se le adeuda al accionante de autos, por los conceptos que se discriminaron en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se deja establecido.

CUARTO

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y así se deja establecido.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y así se deja establecido.

SEXTO

Se condena en Costas, a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.R.R.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

LRR/

Resolución Nº PJ0682012000065

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