Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000001

PARTE DEMANDANTE: S.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.302, domiciliada en Los Cerrillos, parte alta, antigua carretera vía la Puerta, casa s/n, Parroquia M.F., Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.R.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.558, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R. L. representada legalmente por el ciudadano L.G.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.089.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S. Y J.J.A. e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 55.732 y 110.953.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LAAPELACIÓN: contra sentencia dictada en fecha 20-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000001, producto de la apelación intentada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L, contra la decisión de fecha 20-12-2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana: S.J.G.G., en contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R. L, plenamente identificados en autos.

La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y durante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

…Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio debido a que cae en contradicción al momento de valorar el testimonio del Sr. Refunjol ya que le otorga pleno valor a lo declarado en el procedimiento administrativo pero en el procedimiento judicial no, por otro lado no se valoró el anexo N° 08 ya que la Juez de Juicio menciona que no existe prueba en el expediente de que se haya recurrido de la providencia administrativa cuando están consignadas el escrito donde se interpone el recurso de nulidad con su recepción en los tribunales de Barquisimeto. Por otro lado no estamos de acuerdo que se nos condene en costas ya que no hubo vencimiento total debido a que el concepto de salarios caídos fue modificado. Por otro lado la juez de juicio no valoró correctamente el anexo N° 01 que se refiere al acta constitutiva de la empresa en donde se evidencia la empresa en aseguradora y la actora se desempeñaba como intermediaria de seguro…

.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abogada, A.R.R.B., Apoderada Judicial de la parte demandante, quien señaló:

“Se valoró la declaración del testigo en el procedimiento administrativo ya que declaró que si existía la relación laboral, incluso nunca impugnó la constancia de trabajo en esa instancia, pero negó que existiera la dependencia, en el procedimiento judicial negó la firma de la constancia de trabajo firma esta que por intermedio de la prueba de cotejo se determinó que si era su firma por lo tanto quedó probado el salario y la dependencia. Con respecto al recurso de nulidad la juez de juicio no pudo valorar tal ya que no existe constancia en el expediente que la misma haya sido admitida si quiera, en lo referente a los salarios caídos no estamos de acuerdo en que se le descuenten el lapso que duró el procedimiento administrativo, si no solo el de las vacaciones judiciales tal como lo ha señalado la jurisprudencia del TSJ. Las costas están ajustadas a derecho ya que fueron condenados todos los conceptos reclamados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez, escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la incongruencia manifestada por la apelante en la valoración del testigo Refunjol; así mismo, sobre la valoración del acta constitutiva de la empresa señalados por la demandada, así como que la Juez de juicio no valoró el expediente llevado ante el Contencioso Administrativo y la inconformidad con la condena en costas.

Este Tribunal pasa a a.e.p.a. efectuado por la parte demandada sobre la incongruencia manifestada por la apelante en la valoración del testigo Refunjol, al respecto observa esta alzada que cuando la juez de juicio valoró el testimonio efectuado por dicho ciudadano, lo hizo dentro del contexto del procedimiento administrativo que tiene carácter de documento público administrativo ya que se efectuó ante el funcionario competente y que tiene carácter de cosa juzgada administrativa.

Al respecto señala esta alzada que en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

Situación distinta ocurre en la instancia de juicio ya que se está en fase jurisdiccional y al haber sido impugnado por la parte actora durante la audiencia de juicio, la juez desestimó dicho testimonio por considerar que dicho ciudadano al desempeñar el cargo de Gerente de la Sucursal Valera de la empresa demandada; este era un empleado de dirección en su condición de representantes del patrono ex lege del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden tener interés manifiesto en las resultas del juicio.

Con respecto a la valoración del acta constitutiva conforme al “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes, para evitar la aplicación de la legislación laboral y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado, por lo que observa esta alzada que si bien es cierto el objeto de la empresa no hace referencia expresa a la venta de pólizas seguros, queda claro que la actividad que desarrolla es de prevención y protección de vehículos de tránsito y transporte terrestre, tanto de personas naturales como jurídicas; lo cual se corresponde con las características propias de la actividad aseguradora; esto no opta para que mantuviera una relación laboral con la hoy demandante como se evidencia de constancia de trabajo cursante al folio 03 del presente expediente; la cual fue desconocida en la audiencia de juicio y cuyo cotejo concluyó que dicha documental fue efectivamente suscrita por el ciudadano V.R.R. representante del patrono; documental ésta que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a que la Juez de juicio no valoró el expediente llevado ante el Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior observa que si bien es cierto la juez de juicio, en su sentencia menciona que no existe constancia en el expediente de la interposición del recurso de nulidad, contra la providencia administrativa, cuando se evidencia en las actas, que conforman el presente expediente copias de la interposición del recurso de nulidad, también es cierto que no hay evidencia alguna de decisión del Tribunal competente que suspenda sus efectos o declare su nulidad; con lo cual ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad, que dimana del referido carácter de cosa juzgada administrativa, tal como lo señaló la Juez de Juicio, por lo que al no variar la apreciación de la misma, no se modifica la sentencia de primera instancia referida a este punto. Así se decide.

Por ultimo, alega la demandada apelante, su inconformidad con las costas condenadas al respecto es necesario para esta alzada aclarar ciertos conceptos antes de entrar a conocer este alegato así tenemos que las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el Art. 274 del código de Procedimiento Civil.

La condena en costas tal como lo señala J.C.A. es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. Observa esta alzada que la Juez de juicio condenó todos los conceptos reclamados por la actora en su libelo, lo que hizo fue un recalculo del monto de los salarios caídos, por lo que si hubo vencimiento total existiendo por tal el derecho a la condena en costas para la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R. L CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 20-12-2.010 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: S.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.302, domiciliada en Los Cerrillos, parte alta, antigua carretera vía la Puerta, casa s/n, Parroquia M.F., Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el Abg. A.R.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 105.399. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.E.V.L.S.

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, (17) de marzo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AV/abm

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