Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH23-L-1993-000070

Visto el oficio Nº G.G.L.-C.A.L.005300, de fecha 21 de mayo de 2012, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido a este Juzgado, mediante el cual se solicita “…se sirva reponer la causa al estado de notificar del auto de fecha 16 de enero de 2012, acompañando copias debidamente certificadas con el respectivo oficio…”, este Tribunal en fase de ejecución observa:

En fecha 16 de Enero de 2012, este Juzgado ofició al Procurador General de la República con la finalidad de solicitar información sobre la inclusión en la partida del ejercicio presupuestario del año 2011, de los honorarios profesionales de los expertos contables designados en el expediente Nº AH23-L-1993-000070, ciudadanos G.A.A.R. y C.P., los cuales arrojan la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 73/100 (Bs.F.15.614,73) y SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F.66.820,00); respectivamente, ello en virtud de la presente causa, incoada por los ciudadanos Y.S.D.E., J.A.G., A.P., P.J.C., E.E., B.C., C.D., E.O., M.D.L.S.B., J.C.R., L.A.P., L.E.S., F.J.M.E., J.M.C., C.V., B.C., L.E.C.N., A.R.A., J.F.L., F.A., E.D., M.C., J.S.B., D.D., R.C.D., L.V.L.M., J.M.S., C.R.U., C.A., L.M., E.D.G., L.A.M.A. y F.M.B., quienes prestaron servicios personales para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), cuya Junta Liquidadora es el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), a tenor de lo establecido en el Decreto Nº 2.808 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.150 del 10 de febrero de 1.993, el cual para la presente fecha ha estado representado por los abogados B.V. OLIVEIRA, ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.F. y F.C., Inpreabogado N°. 76.853, 78.765, 85.590 y 72.872, respectivamente, todo ello por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada y se ordenó una “…experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia, sufragado por la parte demandada,…” conforme a los parámetros fijados por el señalado fallo, se realizaron los trámites correspondientes y en fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano designado G.A. AGUILERA R., titular de la cédula de identidad Nº 3.396.497 consignó el Informe experticio, cursante a los folios 162 a 272 de la 2ª Pieza del expediente.

Dicha experticia fue actualizada por el ciudadano Lic. C.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583, consignando la misma en fecha 25 de marzo de 2008, cursante a los folios 83 a 166 de la 3ª Pieza del expediente

Por cuanto hasta la fecha los honorarios de los expertos designados, a cargo de la demandada, como lo establece el dispositivo del aludido fallo, no han sido satisfechos, aún cuanto el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ha venido realizando Transacciones con cada uno de los demandantes, es por lo que este Tribunal decidió de conformidad con lo previsto en el articulo 88.1 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, solicitar información en relación a los referidos pagos.

La notificación del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, fue practicada en fecha 10 de febrero de 2012, siendo recibida por el ciudadano NEGUYEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.496, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta a los folios 120 y 121 de la 5ª Pieza del expediente.

En primer lugar, es necesario señalar que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, Complementada con su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453, Extraordinario, de fecha 24 de marzo del año 2000; y, su ENMIENDA Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.908, Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009, al garantizar el acceso de la población a la justicia y sus principios rectores, estableció:

…Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Exposición de Motivos) (Resaltados añadidos del Tribunal)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Texto Normativo) (Resaltados añadidos del Tribunal)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Texto Normativo) (Resaltados añadidos del Tribunal)

Por su parte, el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.209, Extraordinario, de fecha 18 de septiembre de 1990, aun cuando es de data preconstitucional, sin ninguna contradicción con ésta, establece como principio rector de la Teoría de las Nulidades y su consecuente efecto configurado por la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, que:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltados añadidos del Tribunal)

En segundo lugar, ante el caso concreto que nos ocupa, el Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, distingue en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, artículos 80 a 90, ambos inclusive; y, Sección Cuarta, “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, artículos 95 a 100, ambos inclusive (resaltados añadidos); y, en tal sentido establece “cuando la República es parte en juicio”:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltados añadidos del Tribunal)

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo. (Resaltados añadidos del Tribunal)

Y, “cuando la República no es parte en juicio”:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltados añadidos del Tribunal)

La ratio legis que informa la distinción de las citadas prerrogativas y privilegios que se otorgan a la República, consiste en que cuando la República es parte en juicio, sus representantes judiciales ya se han impuesto de las Actas y demás actuaciones procesales que contiene el expediente judicial y por ende tienen pleno conocimiento del mismo, por lo que no resulta necesario compulsar dicha notificación; sin embargo, no obstante estar a derecho la representación judicial asumida, puede verse el Procurador o Procuradora General de la República personalmente sorprendida extemporáneamente por una sentencia o ejecutoria con graves efectos para los intereses patrimoniales intrínsecos de la República, cuya defensa y representación judicial están directamente bajo su responsabilidad (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 247 y 248), potestades y competencias de representación y defensa que no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa delegación y/o sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República. He allí la naturaleza del aviso formal (notificación) previo a cualquier sentencia o ejecutoria y la prerrogativa de los lapsos otorgados antes de que se consoliden los efectos jurídicos de tales decisiones.

En el supuesto que se plantea cuando la República no es parte en juicio, el Procurador o Procuradora General de la República, por si o mediante los representantes judiciales constituidos al efecto, pueden no haber intervenido en juicio, por lo que a todo evento, ante la potestad que tiene la Procuradora o Procurador General de la República de intervenir o no en tales juicios, la Ley prevé que no solamente debe ser notificado sino que la notificación debe de estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, ya que la sentencia o ejecutoria puede afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; constituyéndose en tal oportunidad, por consecuencia del criterio formado por el ciudadano Procurador o Procuradora, en el supremo bien jurídico tutelado; por lo que el lapso de suspensión previsto en el citado artículo 97, para realizar dicha actividad es mayor.

Nótese que en ambos supuestos la notificación debe practicarse en la persona que ocupe el cargo de Procurador o Procuradora, quien por razones ocupacionales y de organización del ente a cuyo cargo y dirección se encuentra, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la Ley Orgánica que lo rige, puede delegar, en funcionarios de confianza y calificados del Organismo, las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios; como en efecto ocurre con el funcionario que ocupa el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a la recepción de tales notificaciones.

En el caso de autos, la demanda fue incoada por los treinta y tres (33) ciudadanos antes señalados, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por lo que se está ante el primer supuesto, “cuando la República es parte en juicio”, y es por ello que todas las notificaciones realizadas lo han sido con fundamento en los artículos 86 y 87, según el caso, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación del Procurador General de la Republica.

Con fundamento en las razones de derecho antes señaladas, considera este Tribunal que la notificación realizada al Procurador General de la República, que cursa en la presente causa, lo ha sido con el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por ende se consideran como practicada, con inclusión oficiosa además, de las copias de lo conducente debidamente ordenadas por el Tribunal y certificadas por el Secretario respectivo, por lo que NO HA LUGAR a la reposición solicitada; y, ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, con fundamento en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del presente fallo, se ordena además, expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a los fines de que se acompañe al Oficio de notificación señalado; no obstante, los designados en autos en carácter de representantes judiciales de la República quienes se encuentran a derecho, deben imponerse de la presente actuación procesal en el ejercicio de las funciones, potestades y competencias que les fueran encomendadas.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

NELLY BOLIVAR

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