Decisión nº PJ0702007000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000076

PARTE ACTORA: C.U.S.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.N.T. y E.G.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.792 y 103.650, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CAMPOS GOMEZ y A.O.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.755 y 92.507, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, los ciudadanos Abogados J.R.N.T. y E.G.D.V., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano C.U.S.S., y los ciudadanos Abogados JESUS CAMPOS GOMEZ y A.O.D., apoderados judiciales de la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Diez (10) de Julio de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Seis (06) de Diciembre de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano C.U.S.S., asistido por los Abogados en ejercicio J.R.N.T. y E.G.D.V., exponen: Que ingresó a prestar sus servicios para la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), en fecha 15 de Noviembre de 1991, como PILOTO COMERCIAL, operando como CAPITÁN DE MANDO de diferentes tipos de aeronaves, realizando todo tipo de vuelos, charter o viajes expresos al territorio nacional, contratos a empresas Estadales, como C.V.G. EDELCA, al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, MALARIOLOGIA, PERENCO DE VENEZUELA, S.A. y BLINDADOS DE ORIENTE, con quien mi patrona mantuvo contrato de servicios de vuelos, hasta el 15 de Septiembre del 2006, cuando renuncié al cargo por problemas personales, con un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., o donde pernoctara el avión, muchas veces pasaba cuatro (04) días o una (01) semana fuera de Ciudad Bolívar, dependiendo del contrato de la empresa, con el contratante, con un (01) día libre a la semana. Estaba a disposición del patrono cuando este así lo requería, de lunes a sábado, pero respetando no exceder de cien (100) horas de vuelos mensuales reglamentadas para cada piloto, por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL. El salario que devengaba fue establecido por el patrono así: Si viajaba en Monomotores Cessna, devengaba el 22% de precio de la carga que transportaba, es decir flete, y si viajaba en Bimotores y el LET-410, el salario era de Bs. 60.000,00, por horas de vuelo, debido a estas circunstancias el salario era variable.

Basándome en los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos, procedo a demandar a la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), para que cancele todos los beneficios laborales a los que se hizo acreedor el ex trabajador durante la relación de trabajo (14 años y 10 meses), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, la suma de Bs. 6.704.850,00.

SEGUNDO

Por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 68.713.424,31.

Por concepto de los dos (2) días Adicionales de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.650.588,00.

TERCERO

Por concepto de Utilidades, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 99.091.958,30.

CUARTO

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs. 37.685.686,49.

Todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 213.846.506,80.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada A.O.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó que el actor haya tenido una relación laboral, personal, subordinada, dependiente y por cuenta ajena con la empresa, por cuanto lo cierto es que su representada se dedicaba a prestar servicios de vuelos charter o viajes expresos en el territorio nacional, y su sede en era Ciudad Bolívar, y la relación, no que unió, sino que existió entre el demandante y su representada, es que a este ciudadano se le entregaba una aeronave eventualmente, a los fines que hiciera taxi aéreo y este se iba al destino que él decidiera, con los pasajeros que el mismo conseguía. De la producción que el dice que hacía, le entregaba a la empresa el monto que resultaba de la diferencia entre lo que cobraba a los pasajeros y la ganancia que le correspondía a él.

Por lo antes expuesto es que rechazamos, negamos y contradecimos, que el actor ingresó a prestar servicios de manera personal a la empresa; en tal sentido niegan y rechazan en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandada opuso como defensa perentoria, si el ciudadano Juez considera que existió alguna relación que pueda catalogarse como laboral, cosa que niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes por no ser cierta, ya que la ultima vez que se le dio aeronave fue en fecha 19-11-2002, en el YV-1071C, oportunidad en la cual realizó para la empresa que represento, y al día de haberse introducido la demanda que fue el 5 de Marzo de 2007, han transcurrido con creces cuatro (4) años, tres (3) meses y catorce (14) días; y si viene el caso, cuando en el año 2005, específicamente los días 17, 18,19 y 21 de Octubre y 9 y 16 de Diciembre del 2005, habían transcurrido también dos (2) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. Como se puede observar se supera el año, lapso estipulado en la Ley Orgánica de Trabajo, específicamente en el articulo 61, para que prescribiera la acción proveniente de la supuesta relación de trabajo que alega el actor.

Y, como no consta en autos que la acción haya sido interrumpida conforme a las previsiones de la ley, en fuerza de lo anterior, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito se declare la prescripción de la acción intentada.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la empresa demandada, de que el vinculo que unió a la parte actora con su representada no es laboral, sino de naturaleza mercantil, por cuanto se le entregaba una aeronave propiedad de la compañía, para que realizara Taxi-Aéreo; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se distribuirá la carga de la prueba.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así las cosas, le corresponde a la empresa demandada demostrar sus respectivas afirmaciones; por cuanto conforme a estos planteamientos, debe partirse de que se trata de una actividad personal del demandante, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, que establece:

Articulo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden éticos o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucros con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En tal sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los medios de pruebas aportados y que fueron admitidos por el Tribunal, si se mantiene la presunción o si quedo la misma desvirtuada.

Para el caso, que sea verificada la relación de trabajo, deberá el Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada en forma subsidiaria por la empresa demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda acompañó documento marcado “A”, marcado “B”, marcado “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, las cuales corren inserto a los folios 07 al 36, de la 1ra. Pieza, al ser impugnadas, las mismas se desechan por ser copias simples y no haberse probado su autenticidad. Y, así se decide.

CAPITULO I

Invocó el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. Así se establece.

CAPITULO II

Promovió ciento veinte (120) manifiestos de peso y balance (carga y pasajero) de la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), que van desde el año 2002 al 2006, que corren a los folios (121 al 240, de la 1ra. Pieza); donde se evidencia el numero de vuelo, la aeronave, la fecha y el nombre del piloto, Capitán C.U.S.S., y el nombre de la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió veintiocho (28) copias del Plan de Vuelo Nacional que van desde el 2002 hasta el 2006, y corren inserto al expediente desde el folio 241 al 268, 1ra. Pieza, emitidos por el Ministerio de Infraestructura, donde se reseñan los vuelos realizados por el Capitán C.U.S.S., en aeronaves propiedad de la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.) las cuales corren inserto a los folios 119 al 268, de la 1ra. Pieza, al ser impugnadas, las mismas se desechan por ser copias simples y no haberse probado su autenticidad. Y, así se decide.

Promovió en fotocopia diez (10) recibos por concepto de pago de salario que por comisión recibía el actor en los meses Septiembre, Octubre, Diciembre del año 1997, Noviembre 2000, Marzo, Julio y Agosto 2001 y Noviembre 2002, (folios 88 al 97, 1ra. Pieza). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió, contrato suscrito entre la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), y la empresa PERENCO DE VENEZUELA, (folios 98 al 102, 1ra. Pieza), lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le asigna valor probatorio, y así se establece.

Promovió, folleto realizado por la ASOCIACION VENEZOLANA PARA LA CONSERVACION DE ÁREAS NATURALES (ACOANA), folios 103 al 110, 1ra Pieza; la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le asigna valor probatorio, y así se establece.

Promovió, constancia de horas de vuelo expedida por la parte demandada COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), a nombre del Capitán C.U.S.S., (folio 113, 1ra. Pieza). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió, copia de Registro de Comercio de la empresa TALLER AERONAUTICO COMERAVIA 39, C.A. (folio 269 al 276, 1ra. Pieza), la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le asigna valor probatorio, y así se establece.

CAPITULO III

Promovió, el testimonio de los siguientes ciudadanos: J.F. MADRIZ, V.H.R., JOSE YADLAM EL ROUHMEN JIMENEZ, CLOVIS RODRIGUEZ, JULIO VILLALBA RODRIGUEZ, JULIO VILLALBA GARCIA y LAP PING FOUNG, de los cuales solo rindieron testimonios los ciudadanos J.F. MADRIZ, CLOVIS RODRIGUEZ y JULIO VILLALBA RODRIGUEZ, quienes antes las preguntas de la apoderada judicial de la parte actora, contestaron lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano C.U.S.S., quien es la parte acota en la presente causa; Que les consta que el mencionado ciudadano prestó sus servicios para la empresa demandada COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.); Que la profesión u oficio de cada uno de los interrogados, esta relacionada con pilotaje de aviones, controles y planes de vuelos, servicios de carga de valores, entre otros; Que las aeronaves que piloteaba el actor eran de tipo 206 y Barón, y estaban identificadas con el nombre de la empresa COMERAVIA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

Promovió pruebas de informes al DEPARTAMENTO DE LICENCIA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONATICA CIVIL, a fin de que informe sobre el record de los últimos catorce (14) años del Capitán C.U.S.S., y de información sobre las horas de vuelos del año 1991 al 2006, realizadas por este mismo Capitán. Se respondió en forma afirmativa a la primera petición, consignándose copia de los últimos catorce (14) años en la Aeronáutica Civil, del demandante, y con respecto a la segunda de las peticiones, relacionada con la constancia de horas de vuelo correspondiente al periodo de 1991 a 2006, realizadas por el referido Capitán, que tal petición debe ser tramitada ante la empresa COMERAVIA, C.A., en virtud de que el manejo de esta información corresponde a cada explotador del servicio de transporte aéreo. Se recibe repuesta en fecha 08 de Octubre de 2007, suscrito por el Gral. Brda. (AV) R.J.V.G., en su condición de Presidente del I.N.A.C. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió, prueba de informe a la DIVISIÓN DE APOYO AÉREO DE C.V.G. EDELCA MANAGUA, a fin de que informe sobre las operaciones realizadas por la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), a través del Piloto Comercial C.U.S.S., durante los años 1991 al 2006, en el programa “DETENCION DE INCENDIOS”, que realiza la C.V.G. No se recibió respuesta, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

CAPITULO V

De conformidad con lo establecido en el articulo 82, promovió la prueba de exhibición, a fin de que la empresa demandada COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), exhiba los Libros de Vuelo o Libros de Vida de la aeronave, de los años 1991 al 2006, de las siguientes aeronaves: Monomotor Cessna 206 YV-389C, 206 YV-179C, 206 YV-2042, Barón 55 YV-309C, Avión Be Barón siglas YV-509C, Barón 55 YV-228P, Avión Be Barón YV-859C, el cual actualmente tiene siglas YB-1331, 206 YV-182C, 206 YV-186C, LET YV-1071C, y YV-1525C, la cual no fue admitida por el Tribunal, por lo que no hay materia probatoria que valorar.

CAPITULO VI

Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), exhiba las formas de pago percibidos por el demandante C.U.S.S., desde el 15 de Noviembre de 1991, hasta el 15 de Septiembre de 2006. Al respecto, informa este Tribunal que las documentales marcadas “C1” a “C10”, las cuales están acompañadas con el libelo de la demanda, fueron aceptadas por la parte demandada, dejando constancia que la fecha de dichos documentales va desde el año 1997, hasta el 2002, no existiendo documentales que evidencie pagos desde el año 1991, en tal sentido se valoran las documentales reconocidas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió recibos de pago por horas de vuelo y producción a favor del ciudadano C.U.S.S., del año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales corren insertos de folio 49 al folio 286, de la 2da. Pieza, por servicios prestados como piloto; los cuales al no ser impugnados se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copias de los documentos de propiedad de las Aeronaves: Cessna YV-1525, Cessna YV-186C, YV-182C, cuyo propietario es el ciudadano E.R., los cuales no fueron acompañados en el escrito de promoción de pruebas; por lo que este juzgador no tiene materia probatoria que valorar, y así se establece.

Promovió copia de Registro Mercantil de AEROSERVICIOS GRAN SABANA, folios 287 al 310 de la 2da. Pieza, donde consta la constitución de la citada empresa, la cual no ha sido demandada en el presente juicio, por lo que este Tribunal declara que no tiene materia probatoria que valorar, y así se establece.

Promovió copia de documento Notariado del ciudadano E.R. y la ciudadana C.D.F., folios 311 al 314 de la 2da. Pieza; el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio, y así se establece.

Promovió originales de recibos de pagos hechos a la ciudadana C.D.F., folios 315 al 353 de la 2da. Pieza, los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos; por lo que no se le asignan ningún valor probatorio, y así se establece.

Promovió copia de las relaciones de vuelo del ciudadano C.U.S.S., en AEROSERVICIOS GRAN SABANA, folios 354 al 356 de la 2da. Pieza, donde se lee Bitácora de Vuelo, Avión YV-2698P, fecha 17-03-05; Avión YV-1525, fecha 20-12-05 y Avión YV-1525, de fecha 22-12-05, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Bitácora de Vuelo de COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), folios 357 al 368 de la 2da. Pieza, donde se evidencia que el Capitán C.U.S.S., realizó vuelo de aviones de la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), en las siguientes fechas: 21-10-05, 20-10-05, 19-10-05, 18-10-05, 17-10-05, 16-12-05, 09-12-05, 02-01-06, 03-01-06, 01-01-06, 16-04-06 y 12-08-06, las cuales al no ser impugnados se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informe a las siguientes Instituciones:

  1. ) Al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, para que informe si en sus asientos esta inscrita la entidad mercantil COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.). El mismo respondió de forma afirmativa en los siguientes términos: “En tal sentido se informa que la empresa se encuentra registrada originalmente como COMERCIAL DE AVIACION, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en este Despacho Mercantil y reposa en el Expediente Nro. 21, Tomo 77, de fecha 24 de Noviembre de 1965, posteriormente transformada a Compañía Anónima en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 38-A, y como únicos accionistas: E.J. RIVAS LOPEZ y A.L.T.D.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.444.003 y 2.902.467, respectivamente”. Se recibe respuesta en fecha 09 de Agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Dra. H.M.M., en su carácter de Registradora Mercantil Segundo del Estado Bolívar. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ) Al Aeropuerto de Porlamar, para que informe a este juzgado si la entidad mercantil COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), esta domiciliada en el estado Nueva Esparta y se sirva informar su dirección exacta. El mismo respondió en los siguientes términos: “De acuerdo al contrato de concesión suscrito entre COMERCIAL DE AVIACION, C.A., (COMERAVIA) y este AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE “GENERAL EN JEFE S.M. (AICGJSM), el 22 de Marzo de 2007, dicha empresa se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta, Municipio Díaz, El Yaque, en el Terminal Nacional de dicho Aeropuerto, desde donde lleva a cabo sus actividades de explotación del servicio público de transporte aéreo”. Se recibe respuesta en fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. ) A cualquiera empresa aéreas de vuelos nacionales, para que informe sobre el salario mensual devengado por un piloto para los años 1997 al 2006. Al respecto este Tribunal negó esta solicitud, por ser la misma indeterminada, por no precisar el ante de quien se requiere la información y por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

  4. ) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), Región Guayana) para que se sirva en informar a este Tribunal, sobre las declaraciones del contribuyente C.U.S.S., con relación al salario devengado en los años 1997 al 2006. El mismo respondió en los siguientes términos: “Al respecto le comunico, que el citado ciudadano se encuentra inscrito en el Sistema Automatizado de Registro de Información Fiscal llevado por esta Gerencia Regional, desde el 02/12/1994, con el N° V-10033449-2, domicilio fiscal: Avenida República, N° 88, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así mismo se le informa, que de acuerdo al movimiento de transacciones realizadas, no ha presentado declaraciones de I.S.L.R., desde el año 1997 hasta la presente fecha, razón por la cual no se puede verificar la información solicitada”. Se recibe respuesta en fecha 19 de Septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano J.R.C.G., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. ) Al Servicio Autónomo Aeropuertos Regionales, (SAAR) Bolívar, para que informe a este Tribunal, acerca el contenido del numero de control 3701 de fecha 11-07-06 y del control 3324 de fecha 23-06-06. Al respecto este Tribunal negó esta solicitud, por ser la misma indeterminada, ya que no hace referencia a que tipo de controles requiere para la información, y por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

  6. ) Al Instituto de S.P. delE.B., (Servicio de Malariología) para que informe a este Tribunal, si el ciudadano C.U.S.S., ha estado o estuvo en tratamiento en los años 2005 y 2006, o ha padecido de Paludismo en otros años. Al respecto este Tribunal negó esta solicitud, por ser la misma impertinente, en virtud de que no forman parte de los hechos en el proceso, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

  7. ) A la empresa Blindados de Oriente, para que informe a este Tribunal, sobre la veracidad del contrato de servicios de una aeronave propiedad de la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), y se sirva en indicar las siglas de la aeronave y el piloto a su cargo. No se recibió respuesta, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

  8. ) A la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, para que informe a este Tribunal, sobre la existencia de documentos de compra venta de la aeronave siglas YV-1525 (YV-621C). El mismo respondió en forma afirmativa a la petición requerida en los siguientes términos: “Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Copia Certificada de documento N° 100, Tomo 21, de fecha 12-03-2004, el cual reposa en nuestros archivos, y requerido por su despacho según comunicado N° 266-07, de fecha 02 de Agosto del corriente mes y año”. Del mismo se puede apreciar la existencia el documento de compra venta de la aeronave en cuestión. Se recibe repuesta en fecha 17 de Septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana Dra. M.F.T., en su carácter de Notario Público Segundo Interino de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. ) A la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, para que informe a este Tribunal, sobre la existencia de documentos de la aeronave siglas YV-450 (antigua YV-2698), autenticado en fecha 26-05-06, bajo el Numero 63, Tomo 47. El mismo respondió en forma afirmativa a la petición requerida en los siguientes términos: “Anexo al presente oficio, copia certificada de el documento autenticado y anotado bajo el N° 63, Tomo 47, de fecha 26 de Mayo de 2005, el cual fue solicitado mediante oficio N° 267-07, de fecha 02 de Agosto de 2007”. Del mismo se puede apreciar la existencia del mencionado documento. Se recibe repuesta en fecha 19 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. F.C., en su carácter de Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió la Prueba de Exhibición a fin de que el actor, C.U.S.S., exhiba los siguientes documentos:

  10. ) Controles de Vuelos diarios de fecha 06-02-05 y 05-02-06, de la empresa AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C.A.;

  11. ) Relación de Vuelo de AEROSERVICIOS GRAN SABANA, C.A.; y

  12. ) El contenido del Numero de Control 3701 de fecha 11-09-06 y Numero de Control 3324, de fecha 23-06-06, la cual no fue admitida por el Tribunal, por lo que no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

    Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: MANUEL SIGONTES, R.F., J.L. MONTILLA, C.D.F., ALEXIS BERENGUEL, A.G., O.P., E.B., JORGE ARISTIGUIETA, JAVIER TRONCONES, M.I.M., S.L., DAGOBERTO, VALDEZ, R.M., F.G.A. y C.N., de los cuales rindió testimonio el ciudadano O.P., quien ante las preguntas del apoderado judicial de la parte demandada, contestó lo siguiente: Que si conoce al ciudadano C.U.S.S.; Que la profesión del interrogado es piloto; Que trabaja con la empresa COMERAVIA, C.A.,; Que en una oportunidad el actor de esta causa, le pidió al interrogado que le hiciera unos vuelos, es decir, una suplencia; Que además de cumplir labores con la empresa demandada, también trabajó con la empresa Blindados de Oriente; y Que la ubicación de la empresa COMERAVIA, C.A., esta en Porlamar. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Demandó la parte actora, en su libelo de demanda el cobro de prestaciones sociales y la defensa de la parte demandada estribó en señalar la inexistencia de una relación laboral, alegando que el vinculo que la unió con el actor fue netamente contractual de naturaleza mercantil; por cuanto al actor la empresa le entregaba una aeronave de su propiedad de manera eventual, a los fines de hiciera Taxi- Aéreo.

    En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    Al no constituir un hecho controvertido la prestación de un servicio, en la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o un conjunto de hechos que desvirtúe la configuración de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones y sobre las características, la Sala de casación Social, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otras consideraciones la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de la condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    (Ponencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    De acuerdo al criterio se exige, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con el criterio jurisprudencial, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejado por la sala de Casación Social, que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998.

    1. Forma de determinar el trabajo (…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias (…)

    6. Otros (…) asunción de ganancias o trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…) (Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002, página 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

      Así las cosas, visto los alegatos de las partes, se hace necesario el análisis y la valoración de los medios de pruebas aportadas por las partes y evacuados en Audiencia de Juicio, a fin de determinar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por la parte actora.

      En este orden de ideas, constata este juzgador que la demandada es una empresa mercantil constituida como Compañía Anónima y cuya denominación es COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.); cuyo objeto social es el de operaciones de aeronaves, transporte de pasajeros y carga, compra-venta y arrendamiento de aeronaves en general, fumigaciones aéreas, compra-venta de repuestos, partes, estructuras, motores y elementos de aeronaves en general y distribución de combustibles derivados de hidrocarburos y cualquiera otra actividad inherente con el objeto que sea de licito comercio.

      No existe evidencia en autos, que la relación que vinculó al actor con la empresa, sea la de arrendamiento de aeronaves, para realizar actividades de Taxi-Aéreo; muy por el contrario existe un cúmulo de evidencias y medios de pruebas; que tienden a la demostración que la actividad que realizaba el actor para la empresa, era la de Piloto-Comercial, transportando pasajeros y carga, en Aeronaves pertenecientes a la empresa demandada y por dicha labor, recibía su remuneración; lo que se constata en recibos de pagos y hojas de control de vuelos, que corren inserta a los folios 49 al 286 de la 2da. Pieza del expediente de la causa, y de la deposición rendida en Juicio por los testigos promovidos por la parte actora, quienes están conteste en afirmar que el actor trabajaba para la empresa demandada; configurándose de esta manera los tres elementos de la relación laboral, la prestación del servicio personal, la remuneración y la dependencia; en tal sentido es forzoso para este juzgador declarar que el vinculo que unió al actor con la empresa demandada fue de naturaleza laboral, y así se decide.

      Ahora bien, habiendo opuesto la empresa en forma subsidiaria como defensa perentoria la prescripción de la acción, para el supuesto de que el Tribunal considere que existió relación laboral; estableciendo que la ultima vez que se le dio una aeronave al actor, fue en fecha 19 de Noviembre de 2002, y para la fecha en que fue introducida la demanda, que fue el 05 de Marzo de 2007, han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y catorce (14) días, y para la fecha 16 de Diciembre de año 2005; han transcurrido dos (2) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; superando de esta forma el lapso estipulado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prescriba la acción proveniente de la supuesta relación de trabajo que alega el actor.

      En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      Así mismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

      Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

    12. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado se notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    13. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

    14. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    15. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

      Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si en la presente causa operó la prescripción de la acción o si por el contrario la parte actora logro interrumpir la misma. De acuerdo con lo previsto en el articulo 61 eiusdem, la acción prescribe al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios; el actor manifiesta que prestó sus servicios hasta el día 15 de Septiembre de 2006, fecha en que renunció a continuar prestando sus servicios a la empresa demandada; por su parte la empresa demandada alega que la última vez que se le dio una aeronave al Capitán C.U.S.S., fue en fecha 19 de Noviembre del 2002. Ahora bien, de la revisión efectuada por el Juzgador a los medios de pruebas aportados por ambas partes, se evidencia que en fecha 12 de Agosto de 2006, fueron las últimas horas de vuelo que existe en la Bitácora de Vuelos de la empresa demandada y que corre al folio 368 de la 2da. Pieza del expediente de la causa; lo cual aprecia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se aprecia como fecha de la terminación de la relación laboral, la señalada por el actor en su libelo de demandad, es decir, el día 15 de Septiembre de 2006; y habiéndose admitido la demanda en fecha 08 de Marzo de 2007 y habiéndose dado la empresa demandada por notificada tácitamente en fecha 02 de Abril del 2007, se puede concluir que la parte actora introdujo la demanda en tiempo hábil, y habiendo sido notificada la empresa demandada se interrumpió la prescripción; por lo que la defensa subsidiaria de prescripción de la acción se declara sin lugar. Y así se decide.

      Ahora bien, habiéndose determinado que el vinculo que unió al actor con la empresa demandada fue de naturaleza laboral; corresponde determinar si los conceptos reclamados le corresponden al actor en la forma como han sido peticionados en el libelo de demanda, por cuanto la empresa no alegó, ni probó que hubiera cancelado ninguno de los conceptos reclamados. Y así se establece.

      Así las cosas, tenemos que el actor en su libelo de demanda indica como fecha de ingreso a la empresa demandada el 15 de Noviembre de 1991, pero no aporta medio de prueba alguno que permita al Juzgador la certeza de dicha fecha; no obstante de la revisión exhaustiva realizada a los medios de pruebas aportados por ambas partes, se pudo constatar que los recibos de pagos, efectuados por la empresa demandada al actor, que el recibo de pago mas antiguo tiene una data de 15 de Febrero de 1997, recibo N° 0031, que corre inserto al folio 94 de la 2da. Pieza del expediente de la causa; en tal sentido este Juzgador tomará esa fecha como fecha de ingreso del actor a la empresa y como fecha de egreso la señalada por el actor en el libelo de demanda, 15 de Septiembre de 2006, teniendo una antigüedad de nueve (9) años, y siete (7) meses. Y así se decide.

      Con respecto al reclamo de Corte de Cuenta, siendo la fecha establecida en la presente sentencia 15 de Febrero de 1997, por lo que el tiempo de servicio para la fecha del Corte es cinco (5) meses y cuatro (4) días; al no tener un (1) año, ni fracción superior a los seis (6) meses, no le corresponde nada por este concepto, y así se decide.

      Con respecto al reclamo de antigüedad prevista en el artículo 108, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Junio de año 1997, se considera procedente, y así se decide.

      Con respecto al reclamo de los dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

      En cuanto al reclamo de las utilidades estableciendo como días a cancelar durante toda la relación de trabajo, 120 días; es oportuno señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; caso J.J.A.O., vs VIDEO Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A., de fecha 16 de Febrero de 2006.

      En efecto de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieran obtenidos al fin de su ejercicio económico anual….; sin embargo el propio articulo 174 de la Ley Sustantiva laboral, establece un limite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores, el equivalente a 15 días de salario, y así mismo un limite máximo equivalente a cuatro meses de salario….

      En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el limite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa, obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando el sistema de distribución consagrado en el articulo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho limite

      .

      En tal sentido, vemos que la parte actora reclama las utilidades no canceladas, en su límite máximo, o sea 120 días; pero en atención a la jurisprudencia transcrita, se observa que no cumplió con la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la empresa demandada obtuvo durante los ejercicios económicos que demanda, beneficios líquidos repartibles conforme a los dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este juzgador aplica el mínimo permitido en el citado articulo, o sea se calculara a razón de quince (15) días por ejercicio económico que adeude la parte demandada a la parte actora, y así se decide.

      En cuanto al reclamo de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, se tomaran las vacaciones y bono vacacional; a partir de la fecha de ingreso determinada por el Tribunal, de 15 de Febrero de 1997, y así se decide.

      Por los razonamientos expuestos corresponde a la demandada cancelarle al actor las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales.

      SALARIO INTEGRAL

      Año 97: 1.144.331,00/30 = 38.144,36 + 777,77 + 1.446,00 = Bs. 40.368,13

      Año 98: 1.413.333,00/30 = 47.111,10 + 1.111,11 +1.666,00 = Bs. 49.888.21

      Año 99: 1.508.583,00/30 = 50.286,10 + 1.333,33 + 2.083,00 = Bs. 53.702,43

      Año 00: 1.469.166,00/30 = 48.972,20 + 1.759,25 + 2.222,00 = Bs. 52.953,45

      Año 01: 2.000.000,00/30 = 66.666,66 + 2.546,29 + 2.638,00 = Bs. 71.850,95

      Año 02: 2.284.000,00/30 = 76.133,33 + 2.444,44 + 3.472,00 = Bs. 82.049,77

      Año 03: 3.200.000,00/30 = 106.666,66 + 3.009,25 + 3.055,00 = Bs. 112.730,91

      Año 04: 2.850.000,00/30 = 95.000,00 + 6.277,68 + 3.472,00 = Bs. 104.749,68

      Año 05: 4.110.669/30 = 137.022,30 + 4.666,84 + 6.726,00 = Bs. 148.415,14

      Año 06: 5.303.194/30 = 176.773,13 + 4.666,84 + 6.000,00 = Bs. 187.439,97

      INCIDENCIA SALARIAL BONO VACACIONAL

      97-98: 280.000,00/12 = 23.333,33/30 = Bs. 777,77

      98-99: 400.000,00/12 = 33.333,33/30 = Bs. 1.111,11

      99-00: 479.999,99/12 = 39.999,99/30 = Bs. 1.333,33

      00-01: 633.333,33/12 = 52.777,77/30 = Bs. 1.759,25

      01-02: 916.666,33/12 = 76.388,86/30 = Bs. 2.546,29

      02-03: 879.999,96/12 = 73.333,33/30 = Bs. 2.444,44

      03-04: 1.083.333,20/12 = 90.277,76/30 = Bs. 3.009,25

      04-05: 2.259.967,70/12 = 188.330,64/30 = Bs. 6.277,68

      05-06: 1.680.064,10/12 = 140.005,34/30 = Bs. 4.666,84

      INCIDENCIA SALARIAL UTILIDADES

      97: 520.833,37/12 = 43.402,78/30 = Bs. 1.446,75

      98: 600.000,00/12 = 50.000,00/30 = Bs. 1.666,66

      99: 750.000,00/12 = 62.500,00/30 = Bs. 2.083,33

      00: 799.999,99/12 = 66.666,66/30 = Bs. 2.222,22

      01: 949.999,99/12 = 79.166,66/30 = Bs. 2.638,88

      02: 1.249.999,99/12 = 104.166,65/30 = Bs. 3.472,22

      03: 1.099.999,99/12 = 91.666,65/30 = Bs. 3.055,55

      04: 1.249.999,99/12 = 104.166,65/30 = Bs. 3.472,22

      05: 2.421.394,00/12 = 201.782,83/30 = Bs. 6.726,09

      06: 2.160.082,40/12 = 180.006,86/30 = Bs. 6.000,22

      ANTIGUEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

      Julio 97 hasta Diciembre 97 = 30 días X 40.368,13 = Bs. 1.211.043,90

      Enero 98 hasta Diciembre 98 = 60 días X 49.888,21 = Bs. 2.993.292,60

      Enero 99 hasta Diciembre 99 = 60 días X 53.702,43 = Bs. 3.222.145,80

      Enero 00 hasta Diciembre 00 = 60 días X 52.953,45 = Bs. 3.177.207,00

      Enero 01 hasta Diciembre 01 = 60 días X 71.850,95 = Bs. 4.311.057,00

      Enero 02 hasta Diciembre 02 = 60 días X 82.049,77 = Bs. 4.922.986,20

      Enero 03 hasta Diciembre 03 = 60 días X 112.730,91 = Bs. 6.763.854,60

      Enero 04 hasta Diciembre 04 = 60 días X 104.749,68 = Bs. 6.284.980,80

      Enero 05 hasta Diciembre 05 = 60 días X 148.415,14 = Bs. 8.904.908,40

      Enero 06 hasta Septiembre 06 = 60 días X 187.439,97 = Bs. 11.246.398,00

      Total Bs. 53.037.874,30

      ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

      Año 1998: 2 días X 49.888,21 = Bs. 99.776,42

      Año 1999: 4 días X 53.702,43 = Bs. 214.809,72

      Año 2000: 6 días X 52.953,45 = Bs. 317.720,70

      Año 2001: 8 días X 71.850,95 = Bs. 574.807,60

      Año 2002: 10 días X 82.049,77 = Bs. 820.497,70

      Año 2003: 12 días X 112.730,91 = Bs. 1.352.770,90

      Año 2004: 14 días X 104.749,68 = Bs. 1.466.495,50

      Año 2005: 16 días X 148.415,14 = Bs. 2.374.642,20

      Año 2006: 18 días X 187.439,97 = Bs. 3.373.919,40

      Total Bs. 10.595.440,14

      UTILIDADES

      1997: U.F. = 1.25 X 10 = 12.5 x Bs. 41.666,67 = Bs. 520.833,37

      1998: 15 X Bs. 40.000,00 = Bs. 600.000,00

      1999: 15 X Bs. 50.000,00 = Bs. 750.000,00

      2000: 15 X Bs. 53.333,33 = Bs. 799.999,95

      2001: 15X Bs. 63.333,33 = Bs. 949.999,95

      2002: 15 X Bs. 83.333,33 = Bs. 1.249.999,99

      2003: 15 X Bs. 73.333,33 = Bs. 1.099.999,99

      2004: 15 X Bs. 83.333,33 = Bs. 1.249.999,99

      2005: 15 X Bs. 161.426,27 = Bs. 2.421.394,00

      2006: U.F. = 15 / 12 = 1.25 x 9 = 11.25 X Bs. 192.007,33 = Bs. 2.160.082,40

      Total Bs. 11.802.309,64

      BONO VACACIONAL

      1997-1998: 7 X Bs. 40.000,00 = Bs. 280.000,00

      1998-1999: 8 X Bs. 50.000,00 = Bs. 400.000,00

      1999-2000: 9 X Bs. 53.333,33 = Bs. 479.999,97

      2000-2001: 10 X Bs. 63.333,33 = Bs. 633.333,30

      2001-2002: 11 X Bs. 83.333,33 = Bs. 916.666,63

      2002-2003: 12 X Bs. 73.333,33 = Bs. 879.999,96

      2003-2004: 13 X Bs. 83.333,33 = Bs. 1.083.333,20

      2004-2005: 14 X Bs. 161.426.27 = Bs. 2.259.967,70

      2005-2006: B.F. 15/12 = 1.25 X 7 = 8.75 X 192.007,33 = Bs. 1.680.064,10

      Total Bs. 8.613.364,47

      VACACIONES

      1997-1998: 15 X Bs. 40.000,00 = Bs. 600.000,00

      1998-1999: 16 X Bs. 50.000,00 = Bs. 800.000,00

      1999-2000: 17 X Bs. 53.333,33 = Bs. 906.666,61

      2000-2001: 18 X Bs. 63.333,33 = Bs. 1.139.999,99

      2001-2002: 19 X Bs. 83.333,33 = Bs. 1.583.333,20

      2002-2003: 20 X Bs. 73.333,33 = Bs. 1.466.666,66

      2003-2004: 21 X Bs. 83.333,33 = Bs. 1.749.999,99

      2004-2005: 22 X Bs. 161.426.27 = Bs. 3.551.377,90

      2005-2006: V.F. 23/12 = 1.91 X 7 = 13.37 X 192.007,33 = Bs. 2.567.138,00

      Total Bs. 14.365.177,35

      Todos los estos conceptos suman un gran total de Bs. 98.414.165,90

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Ciudadano: C.U.S.S., en contra de la empresa COMERCIAL DE AVIACION COMPAÑÍA ANONIMA (COMERAVIA, C.A.), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 98.414.165,90.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V. SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V. SIFONTES

ELP/lrr.-

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