Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 10-8779

PARTE ACTORA: A.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Los Teques y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.677.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.D.S., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Los Teques, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.591.254, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.737.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES GyA 98, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 41, Tomo 369-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Los Teques, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.137.899, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.424.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)

I

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, escrito libelar presentado por el abogado R.J.D.S., antes identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C., también identificado, mediante el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.257 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil denominado “INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G y A 98. C.A.” también identificada en autos, alegando que: 1) Antes del año 1.999 se tenía un contrato de arrendamiento indeterminado con la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G y A 98 C.A., antes identificada, hasta el 28 de junio de 1.999, en donde su representado contrajo un contrato de arrendamiento privado, y posteriormente se celebró nuevo contrato debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 62, Tomo 134, de fecha 17 de junio de 2005, sobre una parcela de terreno y sobre ella edificadas un local comercial para el uso único y exclusivo, en el funcionamiento de un negocio relacionado con el ramo de la mecánica y latonería de vehículos automotores y sus ramos conexos, ubicado en una parcela distinguida con el Nro. 21-B de la Urbanización Industrial “Los Tres Puentes”, Segunda etapa de la Urbanización situada en el lugar denominado anteriormente Pan de Azúcar, hoy conocido con el nombre de El Tambor, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y la mencionada propiedad le pertenece a su representado según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 24, del 4to Trimestre del año 1.995. 2) Que la Arrendataria “INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G Y A 98, C.A.”, no ha cumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, por cuanto a pesar de existir expresa mención de la prohibición de no poder ceder, traspasar ni sub-arrendar en forma total o parcial el inmueble arrendado o el presente contrato, la arrendataria sub-alquilo parte del inmueble del cual forma parte el contrato de arrendamiento a la empresa “CORPORACIÓN SALINERA JJD, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1.995, bajo el N° 41, Tomo 51-A Sgdo, y la Cláusula Quinta del referido contrato claramente expresa: “[…] El presente contrato se considera rigurosamente celebrado “INTUITU PERSONAE” por lo que respecta a LA ARRENDATARIA quien no podrá ceder, traspasar ni sub-arrendar en forma total o parcial el inmueble arrendado o el presente contrato, so pena de nulidad, sin haber obtenido por escrito y previamente en cada caso, la autorización expresa de LA ARRENDADORA; en consecuencia, quedan prohibidas las llamadas ventas de punto, ventas, cesiones o traspasos, etc., sin la autorización previa de LA ARRENDADORA, quien no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que lo ocupe sin su consentimiento, por lo que LA ARRENDATARIA, será siempre responsable por los cánones de alquiler y todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas hasta la terminación del presente contrato. La violación de esta clausula dará derecha LA ARRENDADORA a ejercer las acciones civiles y penales correspondientes, además del derecho que le compete de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hayan ocupado el inmueble arrendado con motivo de la indebida cesión o autorización de LA ARRENDATARIA, siendo por cuenta de esta todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare a LA ARRENDADORA” y en la cláusula séptima del contrato establecieron: “[…] El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de las estipulaciones aquí convenidas, dará derecho a LA ARRENDADORA, a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y sin necesidad de intervención o de intervención o de resolución judicial alguna, podrá exigir la inmediata entrega del LOCAL ARRENDADO y exigir el pago de los daños y perjuicios a que haya lugar” 3) Por las razones de hecho y de derecho y en virtud del incumplimiento por parte de La Arrendataria de sus obligaciones contractuales, es por lo que en nombre de su representada demanda a INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G y A98, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano W.J.Z.M., para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi mandante y la compañía INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G y A 98, C.A. SEGUNDO: La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. TERCERO: Pagar por concepto de Daños y Perjuicios los cánones de Arrendamientos a partir de la fecha de la presente demanda hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de SENTENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77,33), diarios de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta la definitiva terminación, los cuales formalmente demanda. Estima la demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 27.840,oo), que equivalen a Cuatrocientos Veintiocho coma Trescientos Siete Seiscientos Noventa y dos Unidades Tributarias (428,307692 U:T).

En fecha 06 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado R.J.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se admite la demanda y se emplaza a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G y A 98, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano W.J.Z.M., para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación, dejándose constancia que faltan fotostatos para proveer.

En fecha 20 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostatos por la parte actora, se libró la compulsa correspondiente, dejando constancia el funcionario Alguacil que recibió los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación librado al ciudadano W.J.Z.M., representante legal de la empresa demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación de su representada.

En fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2011, comparece el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada “INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G y A 98, C.A.”, y asistido por el abogado J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.424, se da por citado, y otorga poder en la forma apud acta al profesional del derecho que lo asistente en este acto.

En la oportunidad de dar contestación, esto es, en fecha 14 de febrero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, por una parte, la actora consigna en fecha 16 de febrero de 2011, escrito mediante el cual promueve pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre las mismas en fecha 17 de febrero de 2011. Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora promueve mediante escrito consignado las que consideró convenientes, emitiendo este Tribunal pronunciamiento sobre las mismas en fecha 24 de febrero de 2011, oportunidad en que la parte actora, consigna escrito complementario de pruebas, el cual fue admitido por auto de la misma fecha (24-02-2011). Igualmente, en fecha 02 de marzo de 2011, se pronuncio este Tribunal sobre la prueba documental consignada mediante diligencia por la parte actora y en fecha 14 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en la misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2011, se dicta auto para mejor proveer por un lapso de diez (10) días de despachos.

En fecha 11 de marzo de 2011, se difiere la sentencia por una sola vez.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

II

De la lectura del escrito libelar que da inicio al presente proceso el apoderado judicial de la parte actora alega, entre otros lo siguiente: “(…) El es caso ciudadana Juez que antes del año 1999 se tenía un contrato de arrendamiento indeterminado con la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMITRICES G y A 98 C.A,…, hasta el veintiocho (28) de junio del año 1999, en donde mi representado contrajo un contrato de Arrendamiento Privado… y posteriormente se celebro un nuevo contrato debidamente Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quedando inserto bajo el Nro. 62, Tomo 134, de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2005 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… Ahora bien ciudadana Juez, se da el caso que la Arrendataria INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMITRICES G Y A 98, C.A, no ha cumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento, por cuanto, a pesar de existir expresa mención de la prohibición de no poder ceder, traspasar ni sub-arrendar en forma total o parcial el inmueble arrendado o el presente contrato, la arrendataria antes identificada sub-alquilo parte del inmueble del cual forma parte el contrato de arrendamiento a la empresa CORPORACIÓN SALINERA JJD, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1.995, bajo el N° 41, Tomo 51-A Sgdo… Fundamento la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257 del Código Civil… el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Por las razones de hecho y de derecho y en virtud del incumplimiento por parte de La Arrendataria de sus obligaciones contractuales, es por lo que en nombre de su representada FORMALMENTE DEMANDO a INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMITRICES G y A 98, C.A., sociedad mercantil ya identificada plenamente, cuyo representante es el ciudadano W.J.Z.M., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi mandante y la compañía INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMITRICES G y A 98, C.A. por las razones antes expuestas. SEGUNDO: LA ENTREGA del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. TERCERO: Pagar por concepto de Daños y Perjuicios los cánones de Arrendamientos a partir de la fecha de la presente demanda hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de SENTENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77,33), diarios de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, los cuales formalmente demando... (Cursillas por el Tribunal)

Observa este Tribunal que el accionante alega que desde el año 1999, tenía un contrato de arrendamiento indeterminado con la parte demandada; luego alega que fundamenta la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; y en el punto PRIMERO, de su petitorio, pide la resolución del contrato de arrendamiento.

De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar se evidencia que se ha referido al cumplimiento de Contrato, y luego pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento, no obstante haber alegado que tenía un contrato de arrendamiento indeterminado con la parte demandada, acumulando indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente y que no puede nunca acumularse por cuanto se contradicen, cumplimiento y resolución; y de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta contrario a derecho pues sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble por las causales previstas en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…

En relación a la inclusión en la pretensión del actor de dos acciones que se excluyen entre sí, es de mencionar Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2010, expediente 10-7331, en el que emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) Resalta claramente la contradicción en que incurrió la apoderada judicial de la parte actora al incluir dentro de su pretensión, dos acciones que se excluyen entre si, puesto que la primera opera en los contratos a tiempo determinado, como lo es la Resolución del Contrato, que, una vez declarada la acción con lugar, la consecuencia jurídica es, la entrega del inmueble arrendado, dada la extinción del acuerdo contractual; y en el segundo caso, el desalojo procede, tal como lo indica el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” Como corolario de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” Una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad. De igual forma, existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina. Es de advertir que las causas señaladas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que el Juez puede negar la admisión a una demanda por otros motivos distintos a los allí expuestos, verbigracia cuando carece de jurisdicción o cuando carece de competencia pero sólo en lo que respecta a la cuantía o la materia; puede también el Juez no darle entrada a la demanda porque observa que la acción ejercida ha caducado o que ésta ha sido intentada antes de haber transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de la declaración del desistimiento del procedimiento, o en el caso de las acciones declarativas o de certeza, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: (…) estima la Sala, que la norma invocada (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), al utilizar el vocablo ‘la admitirá’, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda. Deberá expresar los motivos de tal negación (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Sentencia No. 0202. (…) Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica… (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.B., sentencia No. 0183. Bajos tales principios, se observa en cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla. Es de destacar que no deben confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo. La diferencia radica en que la declaratoria de inadmisibilidad de las primeras extingue el proceso y éste no puede volver a iniciarse, por estar prohibida la acción, mientras que aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo, el incumplimiento del requisito o condición da lugar a una suspensión del procedimiento hasta tanto se corrija la omisión o el defecto. Analizando entonces todos y cada uno de los elementos que conforman este escrito de demanda, considera quien aquí decide que, es absolutamente necesario pronunciarse respecto a la confusión que rodeó la petición de la parte actora, solicitó al Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia el desalojo. Observa esta Juzgadora que la abogada de la parte accionante incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo, como si se tratara de una misma pretensión, por tal motivo, es oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, el abogado a la hora de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como obligación la calificación de su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, vale decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si este no se encuentra plasmado en la norma, es criterio de esta Juzgadora y algunos Doctrinarios, que podrá demandar el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, según sea el caso. En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” De lo anteriormente expuesto, se observa que el actor solicita la resolución del contrato de arrendamiento indeterminado y el desalojo; así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra. Como consecuencia de esto, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia explanar en el libelo de manera indistinta de Desalojo y pedir consecuentemente la resolución del contrato que se convirtió en indeterminado, originaría un estado de confusión al momento de tramitar la demanda y debe esta Alzada sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”

Así las cosas, a la luz de los criterios arriba expuesto, los cuales, con apego a lo dispuesto en el Artículo 321 de nuestra norma adjetiva acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 08 de diciembre de 2010, por quien suscribe, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa”.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, y la declara inadmisible por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que acumulo en su demanda pretensiones que se excluyen mutuamente como son la demanda de Resolución de un Contrato de Arrendamiento y su cumplimiento, y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano A.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Los Teques, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.677.160, contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS AUTOMORICES G y A 98, C.A.”, antes identificada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/cae

Expte N° 10-8779

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