Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-N-2011-000004

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene demanda de nulidad incoada en fecha 10/09/2008 por la sociedad mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por la Abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.951; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 070-2008-0031, de fecha 29/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo y que fuera recibido en este Tribunal en fecha 13/01/2.011, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 03/11/2010, que le diera entrada en fecha 16/09/2008 e incluso lo admitiera el 19/09/2008; para decidir se observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

De lo anterior se colige que, a partir de la citada interpretación de la Sala Constitucional, de fecha 23/09/2010, acerca del texto del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los tribunales laborales –en primera y segunda instancia- el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, entre ellos las demandas de nulidad de sus Providencias Administrativas.

Siguiendo el orden expuesto, observa este Tribunal que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y “no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”; coligiéndose de lo expuesto que la competencia se determina por la ley vigente para el momento en que se introduce la demanda de nulidad, siendo en consecuencia de capital importancia, a los fines de establecer a qué tribunal corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, si el escrito libelar se introdujo antes o después del 23 de septiembre de 2010, fecha ésta en que la Sala Constitucional interpretó que el supuesto de excepción establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo constituyen los Tribunales laborales a los cuales atribuyó la competencia para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Ello en virtud de que, si la demanda fue introducida antes de esa fecha, la competencia la tiene atribuida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sostener lo contrario implica atribuirle a dicha interpretación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectos retroactivos que contravienen lo dispuesto en el precepto 24 ejusdem; mientras que, si la demanda fue introducida el mismo 23 de septiembre de 2010, o en fecha posterior, la competencia la tendría atribuida este Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien le correspondió por suerte de distribución que le fuera la misma asignada.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, en la cual expresó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza:

‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’.

Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley …

.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación, al citado principio de perpetuatio jurisdictionis, sostuvo, en sentencia de fecha 20 de julio de 2005, lo siguiente:

“…Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

En el presente caso, se ha intentado una demanda por pago de lo indebido por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el ciudadano Yacoy G.B.E., estimada en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 159.043.689,81), “más los intereses correspondientes hasta la fecha efectiva del pago definitivo”. Asimismo, la parte actora solicitó la corrección monetaria.

En tal sentido, se observa que el artículo 183 ordinal 2° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía lo siguiente:

‘Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

(...)

2º De las acciones de cualquier naturaleza que intente la República, los Estados o Municipios, contra los particulares. (...)’

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, queda definido que al tiempo de la interposición de la demanda, independientemente de su cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que interpusiera la República, los Estados y Municipios contra los particulares, lo cuál indudablemente incluía a las demandas que intentaran cualesquiera otro ente público contra los particulares, y visto que en el presente caso fue ejercida una demanda por pago de lo indebido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, contra un particular, queda en consecuencia denotada la competencia de aquella jurisdicción ordinaria para conocer de la presente acción. Así se declara.

Omissis (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa caso Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra Yacoy G.B.E.). (Cursiva del texto, resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fallo de fecha 09/12/2010, caso: Instituto de Ferrocarriles del Estado, aclaró el carácter ex nunc de los efectos de la sentencia vinculante de fecha 23/09/2010, que atribuyó la competencia excepcional a que se contrae el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Tribunales Laborales, en los términos siguientes:

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos.

En tal sentido, se observa que de la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Ahora bien, no pueden pasar inadvertidas para este Tribunal, las consideraciones, legales y doctrinarias, contenidas en la decisión del Tribunal declinante, respecto de la perpetuatio jurisdictionis, en la cual resalta que es la situación de hecho la que determina la competencia, destacando la posibilidad de que sobrevenga una incompetencia por circunstancias tales como litispendencia, conexidad y reconvención; aludiendo a la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuyo texto citó en el tenor siguiente: “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales (…) Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”.

En el orden indicado, este Tribunal observa que la citada afirmación, tiene un matiz en el derecho venezolano, que viene dado justamente por la disposición contenida en el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia se determina por la ley vigente del momento en que se propone la demanda, siendo ésta una garantía de un principio fundamental del proceso como lo es la seguridad jurídica; complementado justamente con la afirmación que se desprende de la misma norma en el sentido que solo es posible que los cambios posteriores a dicha situación tengan efecto si la ley dispone otra cosa; situación ésta que no se verificó con la disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que efectivamente no dispuso otra cosa, razón por la cual debe aplicarse supletoriamente, por mandato del artículo 31 ejusdem, el criterio de la perpetuatio jurisdictionis prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y atribuir la competencia al Tribunal que la tenía para la fecha de la introducción de la demanda de nulidad.

En efecto, si la intención del legislador hubiese sido cambiar el régimen general de determinación de la competencia establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de alterar tal determinación según la situación existente para el momento de introducir la demanda, verbigracia para establecer que los tribunales que pasarían a ser competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, lo serían desde un momento distinto al de la fecha de introducción de la demanda; así lo hubiese expresado en forma indubitable la norma. Al no haberlo determinado en forma expresa, y existiendo una regla de determinación de la competencia como la prevista en el citado artículo 3, aunada al mandato constitucional de irretroactividad contenido en el artículo 24; la competencia, en criterio de este Tribunal, la tienen atribuida los tribunales del trabajo para las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, cuyas demandas sean introducidas a partir del 23 de septiembre de 2010, vale decir, de la fecha en que la Sala Constitucional del M.T. de la República estableció su interpretación de la citada norma, con carácter vinculante, según la cual la competencia para el conocimiento de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo la tienen los Tribunales Laborales.

Siendo consecuente con lo expuesto, se observa que en el presente asunto la demanda de nulidad fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 10/09/2008 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16/09/2010 e incluso admitida por éste en fecha 19/09/2008; siendo tales actuaciones anteriores al 23 de septiembre de 2010, fecha en que la Sala Constitucional estableció su criterio distributivo de competencia con carácter vinculante; razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente, para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ése el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con los principios de perpetuatio jurisdictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; conforme a la regla constitucional de distribución de competencia, para ese momento establecida, contenida en el artículo 259, que no establecía las excepciones hoy contenidas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, como quiera que en el vértice de la estructura de los órganos que componen la nueva jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dicha Sala, específicamente en materia contencioso laboral, el Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto de competencia en el presente asunto; máxime cuando de acuerdo con la interpretación que hiciera la Sala Constitucional en su decisión de fecha 23/09/2010, la atribución de competencia de los tribunales laborales se circunscribió a los de primera y segunda instancia, es por lo que este Tribunal ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio a dicha Sala, copia certificada de la demanda de nulidad contenida en el presente expediente, de la constancia de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, de los autos de entrada y de admisión de la misma por parte del Juzgado declinante, de la decisión del Juzgado declinante mediante la cual se declaró incompetente y de la presente decisión; a los fines de que dicha Sala decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente caso.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo, incoada por sociedad mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por la Abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.951; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 070-2008-0031 de fecha 29/02/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones ut supra, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo la 2:30 p.m.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria (A)

Sulghey Torrealba

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria (A)

Sulghey Torrealba

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