Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).

ASUNTO: PP21-L-2009-000295

PARTE ACTORA: M.F., R.S.M., A.S., M.V., J.S.H., R.A., V.A.M., A.A.O., titulares de la cedula de identidad Nº 9.563251, 9.569.185, 11.077.439, 15.491.072, 8.055.951, 24.653.358, 4.196.386 y 1.127.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, representada por la SINDICA PROCURADORA Abogada D.C.P., titular de la cedula de Identidad: 17.276.156, inpreabogado Nº 130.275.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos M.F., R.S.M., A.S., M.V., J.S.H., R.A., V.A.M., A.A.O., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ con motivo de la reclamación del beneficio establecido en la Ley Programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket).

Así pues consta en autos que en fecha 16 de abril de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 17/04/2009 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (F.44), estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 15/052009 (F. 54).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Indican que comenzaron a laborar de manera ininterrumpida para la demandada en el departamento de recolección de residuos sólidos desde las siguientes fechas:

  1. M.C.F. desde el 12/04/1996, estando actualmente activa la relación.

  2. R.S.M. desde el 02/01/2003 estando actualmente activa la relación.

  3. A.S.O. desde el 01/04/2002 estando actualmente activa la relación.

  4. M.A.V.R. desde el 12/06/1998 estando actualmente activa la relación.

  5. J.S.H.V. desde el 24/05/1996 estando actualmente activa la relación.

  6. R.A. desde el 26/09/1999 estando actualmente activa la relación.

  7. V.A.M.O. desde el 02/02/1993 estando actualmente activa la relación.

  8. A.A.O. desde el 06/06/1994 estando actualmente activa la relación.

    - Mencionan que devengan todos en la actualidad Bs. 1.500 mensuales.

    - Señalan tener una jornada de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

    - Indican que durante la relación de trabajo les han cancelado el salario, mas no lo atinente al beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, dándole cumplimiento la demandada a partir del 01/02/2006.

    - Refieren que la demandada desde que entraron en vigencia las referidas leyes ha evadido este derecho que por ley les corresponde a los actores, violentándolas al no otorgarles una comida balanceada y mucho menos el cupón o cesta ticket .

    - Reclaman dicho beneficio con base a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    - Mencionan lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en la vigente con respecto a la obligación que tiene el patrono de pagar dicho beneficio en un valor no menor de 0,25 ni mayor de 0,50 de la Unidad Tributaria.

    Reclamando cada una de ellos lo siguiente:

    - M.C.F., M.A.V.R., J.S.H.V.V.A.M.O. y A.O. Bs. 50.545,00 cada uno.

    - R.A. Bs. 45.320,00

    - A.O.B.. 27.417,50

    - R.M. Bs. 22.000,00

    - Estimando finalmente la demanda en Bs. 94.737,50

    - Peticionando costas y costos del proceso así como la indexación o corrección monetaria.

    A la postre, en fecha 01/06/2009, fue anunciado el Inició de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia de la representante judicial de los demandantes y por la demandada su apoderada judicial, quienes procedieron a consignar sus correspondientes escritos de pruebas con anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el 04/02/2010 cuando se dejó constancia que no se logró acuerdo alguno dando por concluido dicho acto, ordenando el agregado de las probanzas traídas al proceso y la remisión del expediente a esta instancia, bajo la advertencia a la demandada que debía consignar el escrito de contestación a la demanda dentro de los 45 días continuos siguientes todo conforme lo establecido en el artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Subsiguientemente fue consignada la contestación a la demanda en fecha 23/03/2010 en los siguientes términos:

    - Admiten que ciertamente la demandada comenzó a pagar a sus trabajadores activos el beneficio de alimentación a partir de 2006 y no desde febrero de 2006 sino desde el mes de enero 2006, no siendo cierto que evadió su responsabilidad sino que haciendo uso del derecho que le otorga la Ley de alimentación derogada en su artículo 10ª y la vigente, atinente a la posibilidad por pertenecer al sector público de presupuestar y hasta tanto no cuente con los recursos, no comenzará a otorgarse dicho beneficio, lo cual ocurrió a partir de enero de 2006 que fue cuando el ejecutivo nacional comenzó a enviar los mismos.

    - Destaca en este orden que el artículo 12 de la Ley vigente señala que en todo caso el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado y siendo que le fue otorgado a partir de enero de 2006 mal puede reclamarse este beneficio para los años que estos reclaman.

    - Arguyen que por estar involucrado un ente público municipal y por cuanto el mismo no contaba con los recursos para pagar el concepto reclamado para el periodo 2001-2006 el mismo se generó a partir del 2006 porque fue para ese entonces que el Ejecutivo envió los recursos.

    - Exaltan que en el año 2006 el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos por lo que debe entenderse que tal derecho se les generó desde el mismo momento que se les otorgó y no desde enero de 1999.

    - Manifiesta que en el supuesto que el Tribunal no considere lo antes expuesto a todo evento niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar a los trabajadores todo los días que reclaman por cuanto hay días en los que no trabajaron porque estaban de vacaciones, de reposo o no asistían a trabajar injustificadamente.

    - Exalta que dicho beneficio se encuentra establecido solo para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada día efectivamente laborado.

    - Así mismo niegan y rechazan que deban cancelarle por concepto de cesta ticket, contemplado el la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores el 0,50% en base a la Unidad Tributaria de vigente para el momento de interposición de la demanda, exaltando que los trabajadores pretenden la aplicación de la retroactividad del Reglamento vigente desde abril de 2006.

    - Niegan los días que reclaman por el beneficio exaltando que no descontaron en la demanda las vacaciones de cada año, así como los días de fiesta nacional y regional.

    - Con respecto al actor A.O. niegan su fecha de ingreso.

    - Rechazan los montos demandados.

    Subsiguientemente fue providenciado el auto de admisión de pruebas en fecha 14/04/2010 fijándose por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

    • La disponibilidad presupuestaria del ente municipal y su incidencia en la procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores desde el mes 01/1999 al mes 12/2006.

    • La forma de cálculo de tal beneficio, específicamente en cuanto a la unidad tributaria.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

    Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

    En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  9. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  10. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  11. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Es importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral con los accionantes, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, específicamente en este caso la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos, recae en principio en el actor.

    Esta juzgadora es del criterio que el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es un concepto ordinario, inmanente al vínculo laboral y la carga de demostrar su procedencia recae en la demandada, claro esta una vez reconocida la relación de trabajo, tal cómo es el caso de marras, no obstante cuando se alega un porcentaje mayor al 0.25% del valor de la unidad tributaria esta Juzgadora es del criterio que por ser un porcentaje mayor al mínimo establecido por ley debe demostrarlo el accionante por ser un concepto extraordinario y así se aprecia.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Dimana del expediente que en fecha 27 de mayo de 2010, la Secretaria designada certifico la presencia del apoderado judicial de la parte actora T.D.A.R. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.767 actuando como parte demandante; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA por medio de su apoderada judicial abogada M.C. SARMIENTO CHIRINO inscrito en el Inpreabogado Nº 78.947.

    De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicando que le concedería a cada una la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y las demandada los argumentos plasmados en la contestación a la demanda.

    En dicho estadio, la parte demandante inició su exposición sobre los hechos alegados en el escrito libelar, así cómo la pretensión de sus representados, diciendo que los ciudadanos actores iniciaron su prestación de servicio en la Alcaldía del Municipio Páez en distintas fechas y que actualmente se encuentran activos en el ente municipal, como obreros particularmente en el departamento de residuos sólidos. Así mismo destacó que el motivo inicial de la presente acción es la exigibilidad del cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto desde el 01 de enero de 1999 les nació el derecho a los accionantes de percibir el beneficio de alimentación, no obstante el ente municipal comenzó a otorgarlo el 01 de febrero de 2006, es por ello que solicita se condene al pago de los cupones correspondientes durante el período no cumplido.

    La parte demandada, por su parte indicó que conviene en el hecho que a partir del 01 de febrero de 2006 la Alcaldía del Municipio Páez comenzó a otorgarle el beneficio de alimentación, porque para esa fecha el ente Municipal obtuvo el presupuesto para su cumplimiento, porque la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como la Ley derogada estableció que a los trabajadores en el sector público les nacía el derecho de percibir el beneficio a partir que es otorgado, oportunidad que fue alegada en el libelo de demanda y admitida por su representación, es decir a partir del año 2006.

    Por otra parte manifestó que en caso negado que el Tribunal considere que se les adeuda el beneficio de alimentación durante el período reclamado, solicitaba que se le descuente los días que los trabajadores no prestaron efectivamente su servicio por estar de vacaciones, reposos, permisos, entre otras causas de inasistencia, medios probatorios que constan en el expediente. De igual forma hizo alusión a que en caso que sea condenado el Beneficio de Alimentación se haga en razón al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas cuando le nació el derecho.

    Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

    Una vez fenecida la evacuación de los medios probatorios se otorgó la oportunidad de realizar las observaciones que juzgaran pertinentes, manifestando ambas partes no tener ninguna que realizar.

    En dicho estadio de la audiencia de juicio esta instancia informó que de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenaba la evacuación de medios probatorios adicionales, consistente en la realización de una inspección judicial en la oficina de Recursos Humanos y de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa a los fines de verificar desde qué fecha el ente municipal inició con el pago a todos sus trabajadores del beneficio de alimentación y así mismo si existía algún registro en el departamento de nómina tendiente a constatar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano accionante A.O. .

    Dicho requerimiento de medios probatorios adicionales se ordenó por cuanto los ofrecidos y evacuados por las partes resultaban insuficientes para que esta juzgadora se formara una convicción y además por cuanto se vislumbraba como principal punto controvertido, la existencia o no de disponibilidad presupuestaria por parte del ente Municipal demandado para afrontar los compromisos económicos que surgen con ocasión a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, partiendo del hecho reconocido por las partes de la existencia de la relación laboral.

    Así pues, una vez tramitado el medio de prueba adicional requerido este Tribunal convocó nuevamente a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, lo cual se llevo a cabo en fecha 17/01/2011, procediendo las partes a exponer sus conclusiones sobre el caso, seguidamente se dictó el dispositivo oral del fallo.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES.

    - Cuentas individuales emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Documentales reseñadas promovidas, marcadas “A”, insertas desde el folio 86 al 91, a los fines de demostrar la relación de trabajo entre las partes.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación, no obstante las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar la existencia de las relaciones de trabajo alegadas por los actores, lo cual se atisba como un punto fuera de la dialéctica probatoria, toda vez, que fue convenida por ambas partes y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    A la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO ubicada en la avenida 17 con avenida 5 de diciembre, barrio El Canal, edificio Seguro Social de la Ciudad de Araure estado Portuguesa a los fines que de respuesta sobre lo siguiente:

    - Si los ciudadanos M.F., R.S.M., A.S., M.V., J.S.H., R.A., V.A.M., A.A.O., titulares de la cedula de identidad Nº 9.563251, 9.569.185, 11.077.439, 15.491.072, 8.055.951, 24.653.358, 4.196.386 y 1.127.525 respectivamente, están inscritos por su patrono MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, bajo el Nº patronal P24800059.

    - De ser afirmativo remita copias certificadas de su inscripción.

    La respuesta del IVSS a la prueba de informe requerida por la parte consta del folio 186 al 192 del expediente, las cuales coinciden con las documentales aportadas por la representación de la parte demandante, y fue promovida para demostrar la relación de trabajo.

    Probanza que no fue objeto de observación alguna, no obstante la misma fue promovida con el objeto de demostrar la existencia de las relaciones de trabajo, lo cual se atisba como un punto fuera de la dialéctica probatoria, toda vez, que fue convenido por ambas partes y así se aprecia.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA ubicada en la calle 30 entre avenida la Alianza y avenida Libertador, para que deje constancia de los siguientes particulares:

  12. De la condición de trabajadores y fecha de ingreso de los demandados mediante la inspección de la nómina del departamento de residuos sólidos y/o nómina general de las siguientes personas M.F., R.S.M., A.S., M.V., J.S.H., R.A., V.A.M., A.A.O., titulares de la cedula de identidad Nº 9.563251, 9.569.185, 11.077.439, 15.491.072, 8.055.951, 24.653.358, 4.196.386 y 1.127.525

    Inspección esta debidamente admitida por el Tribunal, no obstante, la misma quedo desistida por falta de comparecencia de la parte promovente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así establece.

    PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    • Con respecto a M.C.F.. Documentales insertas a los folios del 98 al 103 relativas a su disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas con la finalidad de demostrar los días no laborados efectivamente por el trabajador, y por tanto en el caso de ser condenado el beneficio, se le descuenten los días que constan en el medio probatorio citado.

    • Con respecto a R.S.M.. Documentales insertas a los folios del 104 al 109 relativas a su disfrute de vacaciones y certificado de incapacidad. Documentales reseñadas promovidas, con la finalidad de demostrar los días no laborados efectivamente por el trabajador, y por tanto en el caso de ser condenado el beneficio, se le descuenten los días que constan en el medio probatorio citado.

    • Con respecto a A.S.O.. Documentales insertas a los folios del 110 al 117 relativas a constancia, certificado de incapacidad y disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas con la finalidad de demostrar los días no laborados efectivamente por el trabajador, y por tanto en el caso de ser condenado el beneficio, se le descuenten los días que constan en el medio probatorio citado.

    • Con respecto a M.A.V.R.. Documentales insertas a los folios del 118 al 129 relativas a constancias y disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas con la finalidad de demostrar los días no laborados efectivamente por el trabajador, y por tanto en el caso de ser condenado el beneficio, se le descuenten los días que constan en el medio probatorio citado.

    • Con respecto a J.S.H.V.. Documentales insertas a los folios del 131 al 137 relativas a su constancia y disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas con la finalidad de demostrar los días no laborados efectivamente por el trabajador, y por tanto en el caso de ser condenado el beneficio, se le descuenten los días que constan en el medio probatorio citado.

    • Con respecto a RODRIGOASTUDILLO. Documentales insertas a los folios del 131 al 137 relativas a su disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas, con la finalidad de demostrar los días no laborados efectivamente por el trabajador, y por tanto en el caso de ser condenado el beneficio, se le descuenten los días que constan en el medio probatorio citado.

    • Con respecto a MOTA VALERIO. Documentales insertas a los folios del 144 al 154 relativas a disfrute de vacaciones. Documentales reseñadas promovidas, con la finalidad de demostrar los días no laborados efectivamente por el trabajador, y por tanto en el caso de ser condenado el beneficio, se le descuenten los días que constan en el medio probatorio citado.

    • Con respecto a A.O.. Documentales insertas a los folios del 155 al 156 relativas a contrato de trabajo y registro de asegurado. Documentales reseñadas promovidas, a los fines de demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral indicada en el escrito libelar no es la correcta por cuanto comenzó a trabajar desde el 2005, y por tanto no le procede, según su apreciación, el derecho del beneficio de alimentación. Probanza esta que será adminiculada con la inspección judicial ordenada y evacuada de oficio por este Tribunal.

    Documentales antes descritas que no fueron objeto de observación alguna y a las cuales esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio con respecto a los días que no fueron efectivamente laborados por los actores por lo cual deberán ser descontados para el calculo del monto a cancelar por concepto del beneficio de Ley programa de alimentación para los trabajadores en caso de ser procedente y así se establece.

    Siendo importante exaltar, que durante la celebración de la audiencia oral de juicio ambas partes manifestaron no poseer observaciones, con respecto a ninguna de las probanzas evacuadas.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES ORDENADOS POR ESTA INSTANCIA.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio (27/05/2010) esta Juzgadora en base a la facultad consagrada en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de esclarecer ciertas dudas surgidas en torno a los puntos controvertidos, toda vez que las pruebas ofrecidas por las partes resultaron insuficientes, ordenó la evacuación de medios probatorios adicionales consistente en la realización de una Inspección judicial en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA los fines de verificar desde que fecha el ente municipal inició con el pago a todos sus trabajadores del beneficio de alimentación y así mismo si existía algún registro en el departamento de nómina tendiente a constatar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano accionante A.O. .

    Medio probatorio antes reseñado que fue evacuado en fecha 24/09/2010 tal como consta en acta inserta a los folios 206-207 con anexos de documentales desde el folio 208 al 233 de la primera pieza.

    Así pues, tal como consta en el acta en referencia la Directora de Recursos Humanos facilitó a quien juzga el expediente del ciudadano A.O. del cual se extrajo copia fotostática de algunas documentales, entre las que se encuentra contratos celebrados entre el mencionado ciudadano y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ de fechas: 30/05/1994 (F.213), 30/07/1994 (F.215), 28/09/1994 (F.217), 26/09/1994 (F.218), 28/11/1994 (F.220), 30/01/1995 (F.222), 28/07/1995 (F.223), 30/01/1995 (F.211), 09/01/1995 (F.212), 07/11/2005 (F.224), 02/01/2006 (F.225), 01/04/2006 (F.227), 01/07/2006 (F.228), 01/10/2006 (F.229), 05/01/2007 (F.230); pudiéndose con ello evidenciar que efectivamente el ciudadano A.O. inició el vinculo laboral con el ente Municipal demandado en fecha 27/04/1994 (fecha indicada en el contrato inserto al folio 213) mediante contratos de trabajo consecutivos, y no desde el año 2005 como fue argüido en la contestación de la demanda, observando que al folio 210 se evidencia liquidación de prestaciones sociales en donde se reseña como fecha ingreso 27/04/1994 y egreso 18/05/2001, así mismo se deduce que al folio 209 consta registro de asegurado (forma 14-02) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la que se desprende, cómo nueva fecha de ingreso al ente municipal demandado el 07/01/2005, desprendiéndose igualmente sucesivos contratos de trabajo a partir de dicha fecha (folios 224 al 230). En atención a tales consideraciones y siendo que éste accionante actualmente se encuentra activo, esta Juzgadora ordena en caso de ser procedente el Beneficio de Alimentación, que el mismo sea computado por día efectivamente laborado desde el 07/01/2005 hasta el 31/12/2005 y así decide.

    Ahora bien, tal cómo se indicó supra, se desprende del folio 210 planilla de liquidación de prestaciones sociales en donde se reseñó como fecha ingreso 27/04/1994 y egreso 18/05/2001, período este que en caso de ser procedente, le debió ser cancelado el beneficio a este accionante pero sólo el comprendido desde el 01/01/2001 al 18/05/2001 ambos inclusive, por la cual en lo que respecta a éste período también, en caso de ser procedente se condena a su pago.

    Por su parte con respecto a la fecha en que el ente municipal inició con el pago a todos sus trabajadores del beneficio de alimentación, se dejó plasmado en el acta que el Tribunal se trasladó a la oficina de presupuesto donde esta Juzgadora fue atendida por la Directora de dicha unidad Licenciada AMARILYS TORREALBA quien facilitó la ordenanza de presupuesto del año 2001, la cual fue reproducida en copia fotostática y agregada al expediente (F. 231 y 232), observándose en la misma que se estableció como meta para el año 2001, entre otras cito: “Se otorgará a todos los empleados y obreros de la Alcaldía, el beneficio del Bono Alimentario”.

    De igual forma se verificó las partidas presupuestarias inspeccionando el sistema de información, específicamente los archivos de “ejecución de presupuesto” donde se observó que en la partida correspondiente al año 2001 aparece la partida correspondiente al BONO COMPENSATORIO DE ALIMENTACION diferenciada para obreros y empleados.

    Posteriormente se ingresó en los archivos de ejecución de presupuesto de los años 2002, 2003, 2003, 2004 y 2005 en el cual no aparece registrado en ninguna partida el pago de dicho concepto de bono de alimentación. Ahora bien, en el archivo correspondiente al año 2006 se evidenció la asignación de la partida tanto para el personal obrero, como empleado del pago efectivo del bono de alimentación.

    Asimismo se dejó constancia que en el sistema informático consultado, se pudo verificar cuánto se presupuesta y cuánto se paga por el beneficio de alimentación.

    Situación antes descrita que permitió constatar que para el año 2001 el presupuesto acordado en la ordenanza del año 2001 para el pago efectivo del beneficio de alimentación se efectuó y se ejecutó presupuestariamente así como en el año 2006 y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que los accionantes reclaman el beneficio desde el mes enero 1999 hasta enero 2006 le son aplicables consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en ambas disposiciones normativas vale decir la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) y la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    Ahora bien, arguye como defensa la demandada el contenido del artículo 10 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores el cual establece “esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” infiriéndose del espíritu de la norma citada que la misma se encuentra referida al hecho “que para el momento de entrada en vigencia de la norma el ente público no hubiese contado con la disponibilidad presupuestaria requerida”,

    Estableciendo específicamente en su escrito de contestación que por estar involucrado un ente público municipal y por cuanto el mismo no contaba con los recursos para pagar el concepto reclamado para el periodo 2001-2006 el mismo se generó a partir del 2006 porque fue para ese entonces que el Ejecutivo envió los recursos. Ahora bien, tal aseveración y defensa, contrasta a todas luces con las resultas de la Inspección Judicial ordenada de oficio por esta Juzgadora, donde se pudo constatar de manera palmaria que para el año 2001 el presupuesto acordado en la ordenanza de ese año a los fines del pago efectivo del beneficio de alimentación se efectuó y se ejecutó presupuestariamente, así cómo en el año 2006, siendo así las cosas no resulta aplicable la excepción de la norma establecida para los casos del sector público, toda vez que para el momento de entrada en vigencia de la norma el ente público si contaba con la “disponibilidad presupuestaria requerida”, tomándose como referencia entonces que fue efectivamente a partir de Enero del 2001 que el ente Municipal demandado incumplió con la Ley Programa de Alimentación hasta Diciembre del 2005 y así se aprecia.

    Esta Juzgadora determina que el momento hasta el cual se calcula el beneficio de la Ley de Alimentación es hasta Diciembre del 2005, toda vez que los accionantes refieren que los cálculos deben hacerse hasta Enero del 2006 y la demandada arguye “sin más” que rechaza dicha fecha por cuanto según su decir se comenzó a cancelar el beneficio en enero de dicho año, ahora bien, ciertamente la parte accionada no trae a las actas procesales prueba alguna que fundamente su rechazo, no obstante esta Juzgadora al momento de evacuar la Inspección Judicial ordenada de oficio pudo constatar que todos los meses correspondientes al año 2006 fueron cargados presupuestariamente así como ejecutado a todo el personal del ente Municipal el beneficio en referencia y así se establece.

    Ahora bien, habiendo sido determinada por quien juzga la procedencia del pago reclamado en los términos antes señalados, es imperioso dilucidar el quantum para su calculo. Así pues se divisa que los accionantes requieren que dicho concepto sea cancelado conforme lo estatuye el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, vale decir, tomando como base el 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento voluntario o ejecución forzosa de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 36 ejusdem.

    Ante tal panorama es oportuno acotar que el mencionado Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 28 de abril de 2006 preceptuando en su artículo 36 lo siguiente:

    ”Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Fin de la cita).

    Sin embargo en el caso en estudio, merece especial mención que los demandantes solicitaron el cumplimiento del beneficio delimitando el lapso a reclamar esto desde enero de 1999 a enero de 2006 observándose así que la data de vigencia del ya citado reglamento es de fecha 28 de abril de 2006 es decir, su vigencia es posterior al lapso reclamado lo cual hace improcedente la aplicabilidad del mismo, toda vez que mal podría emplearse una normativa inexistente para el momento en el cual tuvo lugar el hecho que se pretende, ya que ello atentaría contra el principio de Irretroactividad de las Leyes establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que predica la ausencia de aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal. Razón por la cual el cálculo del beneficio condenado deberá realizarse conforme al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo correspondiente ya que pretender un porcentaje mayor, al mínimo establecido por la ley respectiva, tal como lo solicitan los accionantes, es considerado por quien juzga como una acreencia extraordinaria cuya carga de probar compete a los actores y siendo que nada demostraron al respecto se condena en base al mínimo de ley y así se establece.

    Establecida la procedencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en los términos expuestos en la motiva, luce pertinente, delimitar los días en que efectivamente los actores no prestaron servicios a las ordenes de la accionada (vacaciones, permisos, reposos y días feriados), toda vez que tal beneficio procede por jornada efectivamente laborada, para ello esta Juzgadora ordena la realización de una experticia, realizada por un (01) solo experto en fase de ejecución, una vez se encuentre firme la presente decisión, en donde el experto designado deberá tomar en consideración lo siguiente:

    - El pago del beneficio procede por jornada efectivamente laborada tomando como referencia un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

    - A todos los actores, en principio se les deben realizar los cálculos desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2005, ambos días inclusive, salvo que tengan una fecha de ingreso distinta a la primera de las indicadas (01/01/2001), caso en el cual se le debe tomar como inicio de su cálculo la fecha de ingreso que arroja el escrito libelar, con excepción del actor A.O.A., titular de la cédula de identidad N ° 1.127.525 a quien se le acordó procedente el beneficio desde el 07/01/2005 hasta el 31/12/2005, así cómo al periodo que va desde 01/01/2001 al 18/05/2001.

    - Para todos los accionantes los días que no fueron efectivamente laborados son además de los días de fiesta Nacionales y Regionales, las documentales traídas al proceso por la demandada que cursan a las actas procesales concernientes a vacaciones, permisos y reposos médicos, tales días deberán ser descontados o no incluidos en los cálculos.

    - El cálculo se hará en base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo correspondiente.

    En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se ordena calcular los intereses de mora y corrección monetaria a tenor de lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos M.F., R.S.M., A.S., M.V., J.S.H., R.A., V.A.M., A.A.O., titulares de la cedula de identidad Nº 9.563251, 9.569.185, 11.077.439, 15.491.072, 8.055.951, 24.653.358, 4.196.386 y 1.127.525 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República.

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. S.Y.

En igual fecha y siendo las 02:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.

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