Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000007

PARTE DEMANDANTE: J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.804, domiciliado en el Sector Loma del Pabellón, Casa S/N (color blanca), a 150 metros de la Escuela Bolivariana, jurisdicción del Municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.U. y G.A.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.665 y 62.473, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000007, producto de la apelación intentada tanto por la parte actora Ciudadano: J.S.M., identificado en actas, debidamente asistido por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el No. 63.005, como por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 01-02-2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano: J.S.M., contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte recurrente – demandante durante la audiencia alegó lo siguiente:

No estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez de Juicio no aplicó la Contratación Colectiva SUODE a mi representado, contratación esta que le es aplicable ya que no está expresamente excluido de la misma, solicitando el recalculo de acuerdo a la referida convención es todo

La parte recurrente – demandada durante la audiencia alegó lo siguiente:

Fundamento mi apelación ya que al trabajador no se le adeuda nada, ya que al finalizar cada obra se liquidaba la misma de conformidad con la LOT por cuánto era un contrato para una obra determinada que si bien se hizo en forma verbal el legislador preveé que pueda ser de esa forma, y se evidencia de recibos de pago que corren insertos a las actas procesales del presente asunto que le fueron canceladas las prestaciones. Igualmente con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE consideramos que está no aplica para el referido trabajador por se un trabajador de DINFRA, es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a las partes apelantes, tanto demandante como demandada y quedó establecido el objeto sobre los cuales versa la apelación, esto es la aplicación o no del Contrato Colectivo del SUODE, y la valoración de los recibos de pago de liquidaciones del trabajador, los cuales corren insertos a las actas procesales del presente asunto; este Tribunal comenzará con el análisis de los recibos señalados por la parte demandada como pago de liquidación, los cuales corren insertos de los folios 29 al 57 de la causa principal signada con el N° TP11-L-2009-000420, haciendo referencia a que a la culminación de cada obra, le eran cancelados al trabajador sus prestaciones sociales. Es importante destacar para esta alzada que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral; incluyendo nuestra Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que el trabajador solicite anualmente un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado única y exclusivamente para las causales que señala el parágrafo Segundo del Art. 108. Ahora bien, no consta en el expediente prueba alguna de que el trabajador solicitara adelanto de sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que dichos recibos no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos, por lo tanto al no haber demostrado la demandada el

pago liberatorio invocado en su defensa no pueden ser considerados los mismos como adelanto de prestaciones sociales, por no llenar los extremos señalados en el parágrafo segundo del Art. 108 ejusdem. Así se decide.

Con respecto a lo del alegato de ser un trabajador contratado para una obra determinada, establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los requisitos y formalidades que deben cumplirse para la protección del trabajador. Así lo sostiene el doctrinario F.V. en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo Volumen I, en la cuál afirma: “Son requisitos esenciales del contrato de trabajo para obra determinada: 1. Deben constar por escrito. Aunque la Ley no lo exija expresamente, lo dispuesto en el Art. 73 de la LOT justifica la precaución. 2) Debe constar con toda precisión, la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador.3) Deben indicarse las condiciones mínimas de trabajo, tales como salario, lugar estipulado para la prestación del servicio, jornada de trabajo, la naturaleza de la obra, el momento en que se considera concluida la obra o la parte de esa obra.

En la citada norma legal, en prosecución del Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, aplica con respecto a los contratos para obra determinada, al igual que en el caso de los pactados por tiempo determinado, el principio de la tácita reconducción nacido del Derecho Civil, esto es para explicar, la conversión de sucesivos contratos de trabajo, por tiempo determinado o para obra determinada, en una sola y única relación de trabajo por tiempo indeterminado, lo cuál se explica por el carácter de orden público de las normas laborales”. En actas no se evidencia ningún contrato de trabajo por escrito, y lo que existe son documentales presentadas por la demandada consistentes en relaciones de pago y reporte de obrero donde no se especifican los conceptos pagados, de allí que la demandada no logró probar que se trate de un contrato para una obra determinada. Así se decide.

Respecto al alegato de la demandada apelante que al ciudadano J.S.M. no le puede ser aplicada la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo, ya que es un trabajador del DINFRA que según su interpretación está excluido en la cláusula 1 de dicha Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que la cláusula 1°, define que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado, en ningún momento se lee en dicha cláusula que se excluyan a los que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA).

Pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones, referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su artículo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago, emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación, por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2° aunado a que el ingreso del trabajador reclamante fue en el año 2005, tiempo por demás posterior a la extinción del organismo Obras públicas Estadales.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora ha sostenido reiteradamente, que debido al efecto expansivo consagrado de la Ley Orgánica del Trabajo y a los principios de progresividad e intangibilidad que rigen al Derecho del Trabajo, las contrataciones Colectivas son extensibles a todos los trabajadores que ingresan con posterioridad a la firma del contrato colectivo así no estén inscritos en el Sindicato, por lo tanto, debe incluirse al referido trabajador y ser calculado nuevamente lo que le corresponde por Prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE. Así se decide.

Por consiguiente quedan los conceptos reclamados por el actor, calculados de la siguiente manera, advirtiendo que el inicio de la relación laboral no fue el día 11/04/2005 tal como quedó expresada en la sentencia del Tribunal A quo inserta a los folios 89 al 103 de la causa principal, habiendo sido la misma un hecho controvertido de la litis, la cual la parte demandada apelante negó en su contestación y alegó que era el 27-06-2005, teniendo la carga de probar este hecho, no logrando tal cometido, en fase probatoria, observando esta juzgadora que el Tribunal de Juicio no se pronunció con respecto a la fecha de ingreso, colocando como un error material de fecha de ingreso 11-04-2005, siendo que la fecha de ingreso correcta es el día 27 de Abril del 2005, indicada en el escrito libelar, cursante del folio 01 al 02 de la causa principal. Así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades en base a la contratación Colectiva y lo solicitado por el actor en el libelo:

Fechas ingreso: 27/04/2005

Fecha de Egreso: 30/11/2008

Total: 3 días 7 meses y 3 años

Antigüedad del Art. 108 de la LOT 1997

FECHA DÍAS CORRESP. SALARIO MENSUAL Alíc.

Aguinald. Alíc.

Bono

Vacac. Salario

Integral ANTIG.

ACUMUL. Capital

mas

intereses TASA

ANUAL % INTERESES

Ene-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,93 0,00

Feb-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,21 0,00

Mar-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,44 0,00

Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13,96 0,00

May-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,02 0,00

Jun-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13,47 0,00

Jul-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13,53 0,00

Ago-05 5 27,26 6,72 5,38 39,36 196,79 196,79 13,33 2,19

Sep-05 5 27,26 6,72 5,38 39,36 196,79 395,78 12,71 4,19

Oct-05 5 27,26 6,72 5,38 39,36 196,79 596,76 13,18 6,55

Nov-05 5 27,26 6,72 5,38 39,36 196,79 800,11 12,95 8,63

Dic-05 5 27,26 6,72 5,38 39,36 196,79 1.005,54 12,79 10,72

Ene-06 5 32,14 7,92 6,34 46,40 232,02 1.248,28 12,71 13,22

Feb-06 5 32,14 7,92 6,34 46,40 232,02 1.493,53 12,76 15,88

Mar-06 5 32,14 7,92 6,34 46,40 232,02 1.741,43 12,31 17,86

Abr-06 7 32,14 7,92 6,52 46,58 326,07 2.085,37 13,11 22,78

May-06 5 32,14 7,92 6,52 46,58 232,90 2.341,05 12,15 23,70

Jun-06 5 32,14 7,92 6,52 46,58 232,90 2.597,66 11,94 25,85

Jul-06 5 32,14 7,92 6,52 46,58 232,90 2.856,41 12,29 29,25

Ago-06 5 32,14 7,92 6,52 46,58 232,90 3.118,57 12,43 32,30

Sep-06 5 32,14 7,92 6,52 46,58 232,90 3.383,78 12,32 34,74

Oct-06 5 32,14 7,92 6,52 46,58 232,90 3.651,43 12,46 37,91

Nov-06 5 32,14 7,92 6,52 46,58 232,90 3.922,24 12,63 41,28

Dic-06 5 32,14 7,92 6,52 46,58 232,90 4.196,43 12,54 43,85

Ene-07 5 53,57 13,21 10,86 77,64 388,20 4.628,48 12,92 49,83

Feb-07 5 53,57 13,21 10,86 77,64 388,20 5.066,51 12,82 54,13

Mar-07 5 53,57 13,21 10,86 77,64 388,20 5.508,84 12,53 57,52

Abr-07 9 53,57 13,21 11,15 77,93 701,40 6.267,76 13,05 68,16

May-07 5 53,57 13,21 11,15 77,93 389,67 6.725,59 13,03 73,03

Jun-07 5 53,57 13,21 11,15 77,93 389,67 7.188,29 12,53 75,06

Jul-07 5 53,57 13,21 11,15 77,93 389,67 7.653,01 13,51 86,16

Ago-07 5 53,57 13,21 11,15 77,93 389,67 8.128,84 13,86 93,89

Sep-07 5 53,57 13,21 11,15 77,93 389,67 8.612,39 13,79 98,97

Oct-07 5 53,57 13,21 11,15 77,93 389,67 9.101,03 14 106,18

Nov-07 5 53,57 13,21 11,15 77,93 389,67 9.596,88 15,75 125,96

Dic-07 5 53,57 13,21 11,15 77,93 389,67 10.112,50 16,44 138,54

Ene-08 5 62,77 15,48 13,07 91,32 456,59 10.707,63 18,53 165,34

Feb-08 5 62,77 15,48 13,07 91,32 456,59 11.329,56 17,56 165,79

Mar-08 5 62,77 15,48 13,07 91,32 456,59 11.951,94 18,17 180,97

Abr-08 11 62,77 15,48 13,41 91,66 1.008,28 13.141,18 18,35 200,95

May-08 5 62,77 15,48 13,41 91,66 458,31 13.800,44 20,85 239,78

Jun-08 5 62,77 15,48 13,41 91,66 458,31 14.498,53 20,09 242,73

Jul-08 5 62,77 15,48 13,41 91,66 458,31 15.199,57 20,3 257,13

Ago-08 5 62,77 15,48 13,41 91,66 458,31 15.915,00 20,09 266,44

Sep-08 5 62,77 15,48 13,41 91,66 458,31 16.639,75 19,68 272,89

Oct-08 5 62,77 15,48 13,41 91,66 458,31 17.370,95 19,82 286,91

Nov-08 5 62,77 15,48 13,41 91,66 458,31 18.116,17 20,24 305,56

212 14.438,87 18.421,73 3982,86

  1. TOTAL ANTIGÜEDAD del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.438,87: incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, calculado con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; arrojando como resultado la cantidad de 212 días de antigüedad.

    TOTAL INTERESES de la prestación de antigüedad art. 108, literal “c” de la Ley Orgánica Del Trabajo Bs. 3.982,86

  2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de conformidad con la convención colectiva SUODE, cláusula Nº 52, y solicitadas por el actor en el libelo, le corresponden 18 días para el primer año, más 19 días por el segundo y 20 días por el tercero, suman 57 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,77 = Bs. 3.577,89

  3. Vacaciones fraccionadas: le corresponden 10,50 días de conformidad con la convención colectiva SUODE, cláusula Nº 52, y solicitadas por el actor en el libelo; los que multiplicado por el último salario diario de Bs. 62,77, resulta en la cantidad de Bs. 659,10

  4. Bono vacacional vencido y no pagado: de conformidad con la convención colectiva SUODE, cláusula Nº 52, y solicitadas por el actor en el libelo: 177 días que multiplicados por el último salario diario indicado en el libelo de Bs.62,77 = Bs. 11.110,29.

  5. Bono vacacional fraccionado: de conformidad con la convención colectiva SUODE, cláusula Nº 52, y solicitadas por el actor en el libelo le corresponden 31,5 días; lo que multiplicado por el último salario diario de Bs. 62,77, resulta en la cantidad de Bs. 1.977,30.

  6. -AGUNALDOS POR DECRETO PRESIDENCIAL

    FRACCIONADOS AÑO 2005 (8 MESES): tomando en cuenta que la Administración Pública paga éste concepto a razón de 90 días por Decreto Presidencial, le corresponden 60 días que resultan de dividir los 90 días que le corresponderían de haber trabajado el último año completo entre los 12 meses del año y multiplicarlo por los 8 meses laborados en ese año; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 27,26 resulta en la cantidad de Bs. 1.635,60.

    AÑO 2006: le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario del año 2006 de Bs. 32,14 arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.892,60.

    AÑO 2007: le corresponden los 90 días por Decreto Presidencial, que multiplicados por el salario del año 2007 de Bs. 53,57, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.821,30.

    AÑO 2008 FRACCIONADO 11 MESES: tomando en cuenta los 90 días que por Decreto Presidencial le corresponderían por el año completo, entre los 12 meses del año y multiplicados por los 11 meses laborados en ese año da como resultado 75 días; los que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 62,77 resulta en la cantidad de Bs. 4.707,86

    TOTAL AGUINALDOS Bs. 14.057,36

    Indemnización de antigüedad art. 125 LOT: tomando en cuenta los 120 días a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, de conformidad al numeral 2) del mencionado articulo, multiplicados por la cantidad de Bs. 62,77, resulta la cantidad de Bs. 7.532,40

    120 días * Bs.62, 77 = Bs. 7.532,40

    Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT: tomando en cuenta los 60 días a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, de conformidad al literal d) del mencionado articulo, multiplicados por la cantidad de Bs. 62,77, resulta la cantidad de Bs. 3.766,20

    60 días * Bs.62,77 = Bs. 3.766,20

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 60.718,25

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 01-02-2.011 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación, propuesto por el ciudadano J.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-13.759.804, debidamente asistidos por el Abg. J.A.V., y se MODIFICA el fallo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 01 de Febrero del 2011 y se efectúa el cálculo de lo reclamado en base a la contratación colectiva SUODE, condenando a la demandada de autos, al pago de la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.718,25), por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil Once (2011).-

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG.SULGHEY TORREALBA

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