Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000009.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo I, en fecha 16 de enero de 1974, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de Noviembre del año 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, quedando asentado bajo el Nº 12, Tomo 2-A RMPET.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIELA NIETO y DOUGLAS JOSÉ ACOSTA MIRELES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.422.023 y 9.643.940; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.510 y 54.595, en su orden.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 27 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.510, actuando en representación de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA); contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00023/2010, de fecha 25/02/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00146; que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas formulada la prenombrada demandante.

En fecha 2 de marzo de 2012, la suscrita Jueza de Juicio se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de la parte demandante, la cual fue librada en la misma fecha, quedando constancia de su práctica el 26 de marzo de 2012. Una vez transcurridos los lapsos para la recusación, sin que la parte demandante hiciera uso de tal recurso, se reanudó la causa de pleno derecho el 13 de abril de 2012, procediendo este Tribunal, por auto de fecha 18 de abril de 2012, a admitir la demanda ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado.

En fecha 21 de junio de 2012 se recibió, proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00146 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y, en fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2012; en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en nueve (09) folios útiles, con sus correspondientes anexos.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando el demandante que lo presentaría en forma escrita, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales legales y conducentes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00023/2010, de fecha 25 de febrero del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00146, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00023/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta intentado por la empresa demandante de autos, en contra del ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.619.182, siendo notificada en fecha 23/03/2010. 2) Que el procedimiento se inició en fecha 28/09/2009 en contra del prenombrado ciudadano, quien se desempeña como manipulador de quesos y derivados III. 3) Que la causa que dio lugar a que se calificara al referido trabajador fue debido a que no concurrió a cumplir con sus labores en la empresa los días 17 y 22 de agosto de 2009, 12 de septiembre de 2009, a pesar del deber fundamental en ejecución del contrato de trabajo que vincula con la empresa de asistir a sus labores en los días hábiles correspondientes. 4) Que el citado trabajador no notificó a la empresa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la falta cometida, la causa que justificare su inasistencia al trabajo. Asimismo, tal circunstancia no fue demostrada en la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa recurrida. 5) Que las mencionadas inasistencias injustificadas incurridas por el mencionado trabajador se materializaron tres veces en el periodo de un mes (30 días continuos) entre el 17 de agosto y el 12 de septiembre del año 2009, ambos inclusive, conducta esta encuadrada en el literal “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo de Trujillo, que calificara la conducta irresponsable incurrida, y que en consecuencia autorizara a la empresa demandante para proceder al despido injustificado del mencionado trabajador. 6) Que el trabajador en cuestión estaba amparado por la inamovilidad laboral imperante para ese momento, y en consecuencia, se equiparaba y gozaba del fuero sindical establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que incoamos la solicitud correspondiente en base al artículo 453 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral. 7) Que el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, a pesar de que la empresa demostró la falta cometida por el trabajador accionado, como tal lo reconoce en la misma providencia emitida en el procedimiento, declara sin lugar la solicitud de calificación por cuanto considera que la empresa sancionó dos veces por un mismo hecho al trabajador accionado, fundamentado jurídicamente tal aseveración en el parágrafo primero, literal b, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de la controversia. 8). Que la empresa descuenta del salario los días en que el trabajador no acudió o asistió a la empresa a cumplir con su jornada laboral, y además no justificó tales inasistencias, sencillamente está aplicando una consecuencia patrimonial del contrato de trabajo, por cuanto el salario se paga por jornada efectivamente laborada conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9) Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en dicho procedimiento de calificación de falta signada con el 00023/2010 de fecha 25/02/2010, la cual indica adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo señala lo siguiente: a) Que el accionante no aportó los argumentos para demostrar los hechos ocurridos constitutivos de la falta grave, los cuales fueron consignados al expediente administrativo b) Que no le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas, a pesar que no fueron impugnadas por el trabajador. c) Que la empresa sancionó 2 veces por la misma falta, porque le fueron descontados al trabajador los días no laborados, lo cual según su apreciación resulta erróneo. 10. Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente se autorice a proceder con el despido del ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.619.182. 11) V. de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 11.1. Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo emitió su decisión sin tomar en cuenta o demostrado en el procedimiento que los días 17 y 2 2de agosto y el 12 de septiembre de 2009, el trabajador accionado no asistió a sus labores de trabajo. 11.2. Violación de derechos constitucionales, específicamente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ordinal 7, relacionado con la seguridad jurídica y a la búsqueda de la justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir, es decir, que garantice a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden juzgar por segunda ocasión.

En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo definitivo en el presente asunto, se observa que, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal se declaró competente para el conocimiento del presente asunto y admitió la demanda; ordenando las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia,. En tal sentido, la ley vigente que rige el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en su artículo 35, establece como causal de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción; siendo imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Aclarado esto, se estima procedente, en el caso de autos, entrar a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual, por error material en el cómputo de los lapsos realizado al momento de emitir el auto de admisión de la demanda, no fue advertida; máxime al ser este un tema de inminente orden público que, se reitera, el J. está en el deber de revisar para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad de las demandas que, se reitera, son de estricto orden público procesal.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como en contra de los presupuestos legales, como son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: I.R., se cuyo texto se extrae lo siguiente:

… Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….

Asimismo, en fallo N° 1618 del 18/04/2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, en el que estableció:

... No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. …. OMISSIS …

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Resaltado agregado por este Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en fase de ejecución, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

En el orden indicado, el artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días continuos. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación de la Providencia Administrativa No. 0023/2010, la cual se materializó el día 23 de marzo de 2010, según lo expone la misma demandante en su escrito libelar. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 19 de septiembre de 2010, que fue domingo, por lo que se corría para el día lunes 20 de septiembre de 2010, de conformidad con la norma supletoria contenida en el artículo 200, en concordancia con el artículo 197, ambos del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la demandante de autos introdujo el libelo de la demanda el día 23 de septiembre de 2010, vale decir, el día número 184; concluyendo este tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, el día 23 de septiembre de 2010, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad.

En consecuencia, al ser la caducidad por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa y, una vez constatado el hecho de haber operado la misma, debe éste declarar la consecuencia jurídica prevista en la ley; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado; es por lo que en el presente caso, al haberse verificado en forma sobrevenida que la pretensión se propuso fuera del lapso legal, debe este Tribunal concluir que la demanda resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem y así declararlo, en este estado del proceso, al tratarse de una cuestión procesal de estricto orden público. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo I, en fecha 16 de enero de 1974, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de Noviembre del año 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, quedando asentado bajo el Nº 12, Tomo 2-A RMPET; representada judicialmente por los Abogados DANIELA NIETO y DOUGLAS JOSÉ ACOSTA MIRELES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.422.023 y 9.643.940; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.510 y 54.595, en su orden; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00023/2010, de fecha 25/02/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00146. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA); contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00023/2010, de fecha 25/02/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00146. TERCERO: N. de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando al mismo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 8:50 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA

Abg. M.C.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.

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