Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: A.E.O., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 26.839

ANTECEDENTES

Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, el expediente Nro.43071, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de Competencia, las actuaciones correspondientes a Inserción de partida de Nacimiento, seguida por el ciudadano A.E.O., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MORELLA G. DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, quien solicitó mediante solicitud la Inserción de su Partida de Nacimiento, y expuso al respecto que: “Nació el día 14 de julio de 1981, en el Hospital “H.RIVERO VALDIVIA”, Caucagua, Estado Miranda, siendo hijo de M.O.”. Asimismo alegó que no existe el asiento de su partida de Nacimiento en los Registros Civiles correspondientes; a tal efecto promovió la constancia de no presentación expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Caucagua del Estado Miranda y del Registrador Principal del Estado Miranda. Por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a solicitar, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento, ante los organismos correspondientes.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, se da por recibido el presente expediente, dándosele entrada en los libros respectivos.

En fecha 18 de mayo de 2007, fue admitida la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenándose emplazar mediante edicto a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que en el décimo día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación en el expediente que del edicto se hiciera, tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, así como también se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de agosto de 2008, compareció el ciudadano A.E.O., asistido por la abogada en ejercicio MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, y mediante diligencia solicitó que le sea entregado el Edicto de prensa para ser Publicado.

En fecha 08 de agosto de 2008, por auto el Juez Temporal designado a este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, acordándose la elaboración del Edicto, e instándose a la accionante a consignar en autos los fotostatos correspondientes a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia que se libró el Edicto y que faltaron los fotostatos para la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano A.E.O., asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.953, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el E.l. por este Juzgado.

En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano A.O., asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.953, y mediante diligencia consignó el Ejemplar del E.P. en el Diario El Universal.

En fecha 30 de septiembre de 2008, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de Notificación firmada y sellada en la sede de la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 30 de octubre de 2008, por nota de Secretaria, se dejó expresa constancia que fue fijado en la Cartelera de este Juzgado, el E.l. en fecha 08 de agosto de 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, y mediante diligencia solicitó que se sirva tomarle declaración jurada a la presunta madre del ciudadano A.E.O., ciudadana M.O., en el sentido que declare bajo fe de juramento.

En fecha 25 de noviembre de 2008, mediante auto fue fijado oportunidad para la declaración de la ciudadana M.O., a los fines de que rindieran confesión en relación al parentesco con el ciudadano A.E.O..

En fecha 29 de enero de 2009, mediante diligencia el ciudadano A.E.O., debidamente asistido de abogado, solicitó se fije una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana M.O..

En fecha 11 de febrero de 2009, por auto se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana M.O..

En fecha 02 de marzo de 2009, siendo oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.O., se anunció dicho acto, declarándose desierto.

En fecha 10 de marzo de 2009, mediante diligencia el ciudadano A.E.O., debidamente asistido de abogado, solicitó se fije una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana M.O..

En fecha 23 de marzo de 2009, por auto se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana M.O..

En fecha 23 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana M.M.O.M., se levantó acta en la cual rindió declaración la citada ciudadana, alegando que el ciudadano A.E.O., es su hijo, nacido en fecha 14 de JULIO de 1981, y que por descuido de ella, no fue presentado ante las autoridades correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2009, por auto se ordenó librar oficio dirigido al Director del Hospital “H. Rivero Valdivia, a los fines de que remitan copia certificada de la historia clínica, así como la certificación de la tarjeta de nacimiento del ciudadano A.E.O.. Librándose el oficio correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2009, mediante diligencia el ciudadano A.E.O., debidamente asistido de abogado, consignó debidamente sellado y firmado como recibido el oficio remitido al Director del Hospital “H. Rivero Valdivia, así mismo consigno su certificado de nacimiento y su tarjeta de nacimiento.

En fecha 30 de junio de 2009, por auto se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de que fuera practicada la experticia de las Huellas Dactilares y Podogramas. Librándose el respectivo Oficio.

En auto de fecha 27 de octubre de 2009, se ordeno librar un nuevo oficio, dirigido a la sede principal del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que en forma verbal por la parte actora comunico que no se estaban realizando las experticias en la delegación de Caucagua. Librándose el oficio.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio por recibido el Oficio Peritaje Nro. 420-A, proveniente de la División Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue agregado a los autos.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció A.O., en su carácter de accionante, debidamente asistido por la abogada T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.253, y mediante diligencia consignó copias simples de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de su hermano C.D.O., la cual fue debidamente tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Circunscripción Judicial, a los efectos de ilustración para el Tribunal, asimismo solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de la testimonial de su hermano C.D.O..

En fecha 04 de febrero de 2010, por auto se acordó fijar oportunidad, para la comparecencia del ciudadano C.D.O. (hermano mayor del accionante).

En fecha 18 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del ciudadano C.D.O., se levantó acta en la cual rindió declaración el citado ciudadano, alegando que por descuido de sus padres no fueron presentados ante las autoridades correspondientes, razón por la cual él y sus otros hermanos carecen de la partida de nacimiento, y que él también tuvo que tramitar una inserción de partida de nacimiento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 01 de marzo de 2010, por auto se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la citación del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, se abriría a pruebas el referido juicio. Librándose Boleta.

En fecha 12 de marzo de 2010, compareció el ciudadano E.A.G.Z., en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado consignando la boleta de citación firmada y sellada en la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2010, compareció la abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que siendo citada la misma observa que se encuentra ajustada derecho, razón por la cual nada tiene que objetar.

Ahora bien, debidamente verificadas todas las actuaciones cursantes en el expediente y cumplidas todas las formalidades de ley, este Juzgado dispone a proceder a emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR y OBSERVA

:

De conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el Registro del Estado Civil, este Tribunal procede al examen de las documentales cursantes a los autos, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

  1. ) Tarjeta de Nacimiento del accionante (original, cursantes en f.2 y 37), expedida por el Hospital “DR. H. RIVERO SALDIVIA”, de Caucagua, donde certifican que A.E., nació en ese centro hospitalario, el día 14 de junio de 1981, a las 2:50 a.m., y que su madre es M.O.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. ) Constancia de no presentación, expedida por la Comisionada de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda, y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia que el funcionario que la suscribe, hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esos despachos, durante los años 1981 hasta 2004, no aparece inserta la partida de nacimiento de: A.E.; (f.5 y 6). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. ) Acta de declaración de la ciudadana M.M.O.M., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “Ser la madre de A.E., y que su hijo nació el 14 de julio de 1981, en el Hospital Rivero Saldivia, de la Población de Caucagua, Estado Miranda, (…); Que ella se quedó sola con sus hijos y nunca los presente; (…) Por una parte fue su descuido, y que antes no era como ahora, que los presentan en el mismo hospital donde nacen.”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capitulo III de este titulo…”.

  4. ) Certificado de Nacimiento, suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y estadísticas de S.d.H. “Dr. H. Rivero Saldivia”, Caucagua, Estado Miranda, quien hace constar que la ciudadana OSIO M.M., cédula de identidad Nro. 5.529.312, Número de Historia 001522, ingresó a ese centro por el Servicio de Obstetricia (Sala de Parto) el día 14/07/81 al 16/07/81, por presentar IDX: Embarazo a término-Parto Eutócico, recién nacido vivo de sexo masculino, fecha de nacimiento 14/07/81. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  5. ) Peritaje Nro. 420-A, de fecha 18 de enero de 2010, procedente del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia, en el cual informa el Perito de Identificador designado, lo siguiente: “No se pudo realizar comparación pelmatoscópica, debido a que el podograma presente en la Historia Clínica en cuestión, se presenta la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes, que permita determinar identidad” (sic). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. .

  6. ) Acta de declaración del ciudadano C.D.O., quien al ser interrogado por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “Soy el hermano mayor de A.E.,(…) que su hermano nació en el Hospital H. Rivero Saldivia, de la Población Caucagua del Estado Miranda, (…) que son hijos de la ciudadana M.M.O.M.; (…) que por descuido de sus padres ellos no tienen las respectivas partidas de nacimiento, (…) y que también hay tres (3) hermanos más con este mismo problema de la partida de nacimiento”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento de Civil.

Establecido lo anterior, este Juzgado observa que el derecho de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc).-

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importancia y consecuencias jurídicas. Por otra parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le causa un perjuicio especial.

Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los derechos que se exigen.

Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil , aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, lo elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico u el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.

Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

En el mismo orden de ideas cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento. Por tanto debemos concluir que no existen personas interesadas que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa. Asimismo, abarca esta disposición lo contemplado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan Cosa Juzgado, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derecho que hayan sido objeto de la declaración judicial

. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, planteada por el ciudadano A.E., razón por cual se declara con lugar la inserción de partida de nacimiento; y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo A.d.E.M., INSERTAR, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos: “que el ciudadano A.E.O., nació en fecha catorce (14) de julio de 1981, a las dos horas y cincuenta minutos de la mañana (2:50 a.m.); en el “Hospital H. RIVERO SALDIVIA”; y es hijo de la ciudadana M.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.312.”; y así debe constar en dicha partida. Todo sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.

Se ordena librar Oficio junto con copias certificadas de la presente decisión.

Expídanse por Secretaría, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los 26 de marzo de 2010 Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M.

EMQ/Yamilette.

EXP. Nro. 26.839

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