Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de octubre de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº C-17.839-14

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana G.A.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.649.443.

INDICIADO: Ciudadana M.J.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.343.54.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado D.C., Inpreabogado No. 94.273.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana M.J.L.F., propuesta por su hermana G.A.L.F., debidamente asistida por el abogado D.C., todos supra identificados.

Tal solicitud fue decidida por el Juez a quo en fecha 26 de mayo de 2014, mediante sentencia en la cual declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana M.J.L.F..

Realizada la distribución correspondiente en fecha 01 de agosto de 2014 (Folio 53), dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la secretaria el día 08 de agosto de 2014, constante de una (01) pieza de cincuenta y tres (53) folios útiles. Así mismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 13 de agosto del mismo año, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).

I I.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de mayo de 2014, dispuso lo siguiente:

(…) TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 14 de enero de 2013, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la indiciada.- CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana: M.J.L.F., Fue designada Tutora Interina la ciudadana: G.A.L.F., así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.

QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece la indiciada es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por los doctores N.M. y H.R., médicos psiquiatras adscritos al Colegio De Médicos del Estado Aragua bajo los N° 44.631 Y 57.147, mediante boleta de Notificación. En dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible de la ciudadana M.J.L.F., estableciendo que es “una paciente incapacitada definitivamente (imposibilitada total, absolutamente) para tomar decisiones, discernir, dado el deterioro cognitivo que posiblemente está evolucionando desde hace varios años.

SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2013. En este sentido, en dicha sentencia se decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.J.L.F., y el nombramiento como tutora interina a la ciudadana: G.A.L.F..-

SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta: retardo mental moderado o grave. Es de hacer notar que esta enfermedad es permanente, crónica e irreversible, lo que le hace conllevar a presentar pérdida de la capacidad de discernimiento y del juicio lo que la hace una paciente incapacitada definitivamente, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana: M.J.L.F., interpuesta por la ciudadana: G.A.L.F. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nos. V-9.649.443, y de este domicilio. En este sentido: DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA M.J.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.584 y de este domicilio.

SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana: G.A.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.649.443, como TUTORA de la mencionada ciudadana. La ciudadana G.A.L.F., debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su hermana nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.

Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos R.A.L.F., M.D.V.F., M.R.T., A.C.L. y C.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de as Cédulas de identidad N° V-7.202.035, 7.243.793, 5.890.534, 7.266.332 y 5.521.533, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.

El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Civíl correspondiente, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez que quede definitivamente firme. Ordenando registrar la presente sentencia de Interdicción Definitiva, así como también la publicación de un extracto de la misma, por ante un periódico de la localidad. dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..- Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo mismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva.-

Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014, siendo las 03:15 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias. (…)

(sic)

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es el caso, que en fecha 17 de julio de 2012, fue presentado por la ciudadana G.A.L.F., ya identificada, debidamente asistida por el abogado D.C., escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana M.J.L.F., también supra identificada (Folio 01 y vuelto)

    Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 26 de julio de 2012, admitió la solicitud de interdicción y fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a una entrevista con el Juez, ordenando a su vez, tomar las declaraciones pertinentes, notificar al Ministerio Público y oficiar a la Clínica Psiquiátrica de Maracay, estado Aragua. (Folio 09)

    En fecha 26 de septiembre de 2014 el alguacil del Juzgado a quo, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 15 y 16)

    En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo dio por recibido oficio y sendos informes psiquiátricos remitidos por el Director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, estado Aragua. (Folios 23 al 25 y vueltos)

    En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo levantó acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana M.J.L.F.. (Folio 26 y vuelto)

    Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo tomó la declaración de los ciudadanos B.C.R.T., M.D.L.Á.H. y M.R.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.269.804, V-9.670.645 y V-5.890.534, respectivamente. (Folios 27 al 29)

    En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal a quo decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.J.L.F.. (Folios 30 al 36)

    En fecha 06 de febrero de 2013, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 41 y 42)

    En fecha 15 de marzo de 2013 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas. (Folio 43)

    En fecha 26 de mayo de 2014 el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva. (Folios 47 al 50)

    Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas. Al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Negrillas nuestras)

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.” (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará a las personas encargadas de la tutela con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Así las cosas, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Es decir con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, comenzando a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, y el término de informes, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    Ahora bien, dicho lo anterior y revisada exhaustivamente las actas del presente expediente, esta Juzgadora estima pertinente realizar algunas consideraciones respecto al Decreto de Interdicción Provisional, para lo cual es menester señalar el contenido íntegro de los artículos 397, 301 y 324 del Código Civil, los cuales indican que:

    Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

    Artículo 301.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”

    De la simple lectura de los artículos inmediatamente supra transcritos, se verifica que el declarado entredicho queda bajo un régimen de tutela equiparable al de los anteriormente llamados menores, siempre y cuando sea idóneo por su naturaleza. Es por ello, que a toda persona declarada entredicha mediante decreto provisional de interdicción, en conformidad con el artículo 301 ejusdem, se le debe nombrar además del tutor interino, un protutor interino y un protutor suplente interino. Así mismo, es claro el artículo 324 ejsudem al determinar que el C.d.T. debe estar compuesto por cuatro (4) personas y éste servirá como una especie de órgano de consulta sobre la tutela del entredicho. Así las cosas, quien decide observa, que el Juez a quo al momento de decretar la interdicción provisional de la ciudadana M.J.L.F., ya identificada, se limitó a nombrar como tutora interina a la ciudadana G.A.L.F., también supra identificada, omitiendo totalmente la designación del Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y el C.d.T., hecho éste que vicia a dicho acto de nulidad. Y así se establece. Igualmente, se observa que el Juzgado a quo en el decreto de interdicción provisional tampoco ordenó el registro del mismo y la publicación correspondiente en prensa, con lo cual también vulneró lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se decide. Por último, esta Juzgadora también debe señalar que para poder decretarse la interdicción provisional de una persona se debe cumplir exactamente con lo establecido en el artículo 396 ejusdem y, respecto a tales requerimientos, este Tribunal Superior observa que en Primera Instancia solamente rindieron declaraciones tres parientes o amigos, cuando lo ajustado a derecho es que sean oídos cuatro de éstos, circunstancia esa que también vicia de nulidad el presente procedimiento. Así se declara. En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”. Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada). En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado. Es por ello, se reitera, que cuando el Tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2013, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.J.L.F., omitiendo de forma absoluta las formalidades establecidas en e los artículos 301, 324, 396, 397, 414 y 415 del Código Civil, actuó en franca violación del dispositivo legal antes mencionado, incurriendo en consecuencia, el Tribunal a quo, en un error que afecta la presente causa de nulidad absoluta desde dicho acto. Y así se establece. Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal a quo en su decreto de Interdicción Provisional, y siendo el mismo acto nulo, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose ésta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece. En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el Juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir la falta incurrida por el Tribunal de origen, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal en fecha 14 de enero de 2013 y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste, es decir, desde el folio 30 hasta el folio 50 de la presente causa. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que un nuevo Juez dé fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil y una vez oiga al pariente o amigo que hace falta, se pronuncie con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana M.J.L.F., procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al C.d.T. conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 301, 324 y 325 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece. Igualmente, se señala al Juez que deba pronunciarse, que en el Decreto de Interdicción Provisional debe ordenar el registro del mismo y la publicación en prensa correspondiente, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se decide.

    La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2013 y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, es decir, desde el folio 33 hasta el folio 50, ambos inclusive. En consecuencia:

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que un nuevo Juez dé fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil y una vez oiga al pariente o amigo que hace falta, se pronuncie con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana M.J.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.343.54, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al C.d.T. conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 301, 324 y 325 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Igualmente, se señala al Juez que deba pronunciarse, que en el Decreto de Interdicción Provisional debe ordenar el registro del mismo y la publicación en prensa correspondiente, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Posterior a dicho decreto debe continuarse con el trámite correspondiente conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.L.S.T.,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.839-14

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