Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años: 205º y 156º

Expediente Nº 872.

PARTE SOLICITANTE: ciudadana J.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.832.

MOTIVO: Solicitud de Inhabilitación de la ciudadana Yoina M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.331.140 (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

ANTECEDENTES

Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de Inhabilitación solicitado por la ciudadana J.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.832, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Noren Y.B.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.846, a favor de su madre Yoina M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.140, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha trece (13) de octubre de 2015, que decreto la Inhabilitación de la ciudadana Yoina M.A.G..

En fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 872 (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 51)

En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 53)

Por auto de fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54)

  1. DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Inhabilitación de la ciudadana Yoina M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.140, (folios 45 al 48), mediante la cual declaro:

    (…) En este sentido, el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”, asimismo el artículo 395 ejusdem establece que “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”, en el presente caso solicitó la inhabilitación el mismo accionante, por padecer una enfermedad que le impide el normal desenvolvimiento de las funciones humanas. Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. Artículo 399° ejusdem: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”. Por lo que resulta del estudio de las actas que la ciudadana J.A.S.A., considera que su deber como hija es garantizar el cuidado necesario a su madre debido a su situación intelectual, a los fines de evitar que malgaste su patrimonio; por lo que la ciudadana J.A.S.A., antes identificada plenamente, queda designada como Curadora de la ciudadana YOINA M.A.G., quedando obligada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana YOINA M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.331.140, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana J.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.832, como CURADOR de la ciudadana YOINA M.A.G., antes identificado, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. (…)

    .

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:

    La ciudadana J.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.832, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Noren Y.B.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.846, presentó en fecha 18 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Inhabilitación de la ciudadana Yoina M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.140, por cuanto desde el año 2012, ha venido sufriendo problemas de pérdida de memoria y desorientación que la han hecho cambiar su estilo de vida llegando hasta por momentos sufrir de crisis de esquizofrenia, que la hacen volverse agresiva, para lo cual ha estado sometida a tratamiento en el Hospital Central de Maracay. (Folio 01).

    Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual decreta la Inhabilitación de la ciudadana Yoina M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.140, y designa como Curador a la ciudadana J.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.832.

    Al efecto, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

    Cuando el Juez no encontrarse mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Z.R.G.R., N.R.L. y J.P.S.A., y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la indiciada y que la misma padece de una enfermedad en la cual se le olvidan las cosas y a veces no reconoce.

    La parte solicitante produce los siguientes documentos:

    - Original de la partida de nacimiento de la ciudadana J.A.S.A., marcado con el N° “1”. (Folio 08)

    - Original de Informes Médicos, expedidos por el Servicio de Neurología del Hospital Central de Maracay, de fechas 18 de noviembre de 2013, 24 de septiembre de 2014y 15 de enero de 2015, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente. (Folios 9, 10 y 11)

    Al folio 21 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.

    Corre inserto al folio 23, diligencia suscrita por la abogada M.S.Z., actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual hace uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Cursa al folio 28 del presente expediente, acta de declaración de la ciudadana Yoina M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.140.

    Corre inserto a los folios 43 y 44, Informe Psiquiátrico suscrito por el ciudadano Doctor J.A.G.R., médico psiquiatra adscrito a la Clínica Psiquiátrica de Urgencias (CORPOSALUD), institución de salud a la cual el Tribunal A quo ordenó que sus especialistas designados realizaran el examen a la ciudadana Yoina M.A.G., en donde se concluye que dicha ciudadana presenta D.S. no especificado, que la incapacita total y permanentemente para realizar cualquier trámite legal.

    Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciado no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Z.R.G.R., N.R.L. y J.P.S.A., así como los informes médicos que coinciden en que la indiciada padece de D.S. no especificado; e igualmente se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo en fecha trece (13) de octubre de 2015, decretó la Inhabilitación de la ciudadana Yoina M.A.G., designando como Curadora a su hija, ciudadana J.A.S.A., ut supra identificada, todo de conformidad con los artículos 398 y 399 del Código Civil. (Folios 45 al 48), resulta forzoso para esta alzada confirmar dicha decisión sometida a consulta. Y así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha el trece (13) de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Inhabilitación de la ciudadana Yoina M.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.331.140.

En consecuencia se designa como CURADORA a su hija ciudadana J.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.832.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. M.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 872.

MZ/JA

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