Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de marzo de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE Nº C-17.925-15

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana N.D.C.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.033.653.

INDICIADO: Ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.652.529.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada E.M.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.356.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.652.529, propuesta por su madre, la ciudadana N.D.C.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.033.653, asistida por la abogada E.M.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.356; decisión dictada por el Juez A Quo en fecha 25 de noviembre de 2014; mediante la cual se declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.652.529.

La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta alzada, tal y como consta al folio 52, por lo que se procede a darle entrada en fecha 20 de febrero de 2015, según nota estampada por la Secretaría del despacho, constante de (01) pieza que contiene la cantidad de (52) folios útil, Asimismo este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 25 de de febrero de 2015, se fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).

II.-CONSIDERACIONES PREVIAS

Es el caso, que en fecha 08 de Noviembre de 2013, la ciudadana N.D.C.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.033.653, madre de la entredicha (LITZAY DEL C.S.V.) debidamente asistida por la abogada E.M.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.356, presentó ante el A Quo escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V.. (Folio 01 y 02 con sus vtos.).

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 15 de Noviembre de 2013, admitió la solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a la clínica psiquiatrica de Maracay (Folio 04).

Se observa que el Juez A quo, en fecha 15 de Enero de 2014, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos D.R.R.C., N.E.E. de Hernández, J.M.P.R., M.M.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.884, V-4.541.262, V- 14.182.714, V- 1.936.381, respectivamente (folios 18 al 21).

Igualmente, mediante acta levantada en fecha 15 de Enero de 2014, por el Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Litzay del C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.652.529, con el objeto de ser interrogado por el Juez de ese Despacho (Folio 22).

En fecha 07 de Abril el Tribunal de la causa, recibe oficio N° D-32-2014, proveniente de la Corporación de S.d.e.A. Clínica psiquiatrica de Maracay estado Aragua, mediante el cual faculta a dos (02) expertos para que examinen a la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., identificada con la cedula de identidad Nro. 12.652.529. (Folio 24).

En este sentido, en fecha 23 de mayo de 2014, se recibe informe medico (folio 26), realizado en fecha 09 de mayo de 2014, a la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., por la Medico Psiquiatra H.R.d.C. adscrita a la Corporacion de S.d.E.A.. Clínica Psiquiatrica de Maracay (folios 27).

Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 27 de junio de 2014, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.652.529, designándose como Tutora interina a la ciudadana D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.744.884, asimismo se nombra Protutora Interino a la ciudadana E.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.213.704, designando, Protutor Suplente al ciudadano J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.182.714, y al C.d.T. a los ciudadanos A.C.C.N., N.E.E.D.H. y M.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.213.704, V-4.541.262 y V-1.936.381, respectivamente (Folios 29 al 36).

En fecha 23 de julio de 2014, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 41 y 42).

En fecha 05 de agosto de 2014 la juez se aboco al conocimiento de la presente causa y admitió las pruebas de la parte solicitante.

Luego en fecha, 25 de noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.652.529 (Folios 46 al 49).

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, decretando la interdicción definitiva, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(…) Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el articulo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como la han determinado los facultativos es una paciente femenina con Retardo Mental Moderado, con apariencia acorde con edad y sexo, vígil, consciente, actitud colaboradora. Orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Afecto labil, pensamiento concreto, dificultad para el pensamiento abstracto, dificultad para mantener la atención. Inteligencia impresiona por debajo del promedio. Trastorno de memoria. Requiere de ayuda médica especializada de tipo psiquiátrico e (sic) es sometida a evaluaciones permanente por el servicio de Endocrinología, con el medicamento ya mencionado por tiempo indefinido. Por lo antes descrito la entredicha, se encuentra imposibilitada totalmente para tomar decisiones representarse legalmente, por lo que sugiere la designación de un tutor y cumplidos como lo han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Codigo Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así se decide.- (…)

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la justicia y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana: LITZAY DEL C.S.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.652.529 y de este domicilio. (sic)

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.652.529, propuesta por la ciudadana N.D.C.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.033.653. (Folio 01 y 02 con sus vtos.).

    En fecha 15 de enero de 2014, el A quo tomo la declaración de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos D.R.R.C., N.E.E.D.H., J.M.P.R. y M.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.744.884, V-4.541.262, V-14.182.714 y V-1.936.381, respectivamente (Folios 18 al 21).

    Declaración de la ciudadana D.R.R.C., antes identificada, quien en su deposición expreso lo siguiente (folio 18):

    (…) “hago constar; de que es cierto lo aquí se señala, que la Sra. LITZAY DEL C.S.V., presenta la patología descrita como daño orgánico cerebral subyacente, lo que indica un retardo mental con antecedente de hipotiroidismo congénito en tratamiento regular con Euthyrox y es sometida a evaluaciones permanente por el Servicio de Endocrinología, comportándose como una niña de siete años, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones minima de sobre vivencia”(…) .

    Declaración de la ciudadana N.E.E.D.H., antes identificadas, quien en su deposición expreso lo siguiente (folio 19):

    (…) “hago constar; de que es cierto lo aquí se señala, que la Sra. LITZAY DEL C.S.V., presenta la patología descrita como daño orgánico cerebral subyacente, lo que indica un retardo mental con antecedente de hipotiroidismo congénito en tratamiento regular con Euthyrox y es sometida a evaluaciones permanente por el Servicio de Endocrinología, comportándose como una niña de siete años, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones minima de sobre vivencia”(…)

    Declaración del ciudadano J.M.P.R., antes identificado, quien en su deposición expreso lo siguiente (folio 20):

    (…) “hago constar; de que es cierto lo aquí se señala, que la Sra. LITZAY DEL C.S.V., presenta la patología descrita como daño orgánico cerebral subyacente, lo que indica un retardo mental con antecedente de hipotiroidismo congénito en tratamiento regular con Euthyrox y es sometida a evaluaciones permanente por el Servicio de Endocrinología, comportándose como una niña de siete años, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones minima de sobre vivencia”(…)

    Declaración de la ciudadana M.M.M.L., antes identificada, quien en su deposición expreso lo siguiente (folio 21):

    (…) “hago constar; de que es cierto lo aquí se señala, que la Sra. LITZAY DEL C.S.V., presenta la patología descrita como daño orgánico cerebral subyacente, lo que indica un retardo mental con antecedente de hipotiroidismo congénito en tratamiento regular con Euthyrox y es sometida a evaluaciones permanente por el Servicio de Endocrinología, comportándose como una niña de siete años, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones minima de sobre vivencia”(…)

    Así mismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A Quo en fecha 15 de enero 2015, entrevistó a la ciudadana Litzay del C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.652.529, presunta entredicha, en el cual se dejo constancia de lo siguiente (folio 22): “(…) Segundo: Igualmente el Tribunal deja constancia por haberla tenido a la vista, que la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., al momento de ser interrogada gesticulo palabras claras y precisas respondiendo su nombre claramente, la edad, con quien vive y si sabia escribir, dando fe la madre que estudio Educación Especial.- (…)” (Sic).

    Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

    Por otra parte, consta al folio 26 informe psiquiátrico, expedido por la especialista designada, para la evaluación médica de la presunta entredicha, ciudadana Litzay del C.S.V., en el cual la medico psiquiatra Dra. H.R., MSDS. 15.950, CMEA. 1859, señala lo siguiente: Examen Mental: Paciente femenina de apariencia acorde con edad y sexo, vigil, consciente, actitud colaboradora. Orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Afecto labil, pensamiento concreto, dificultad para el pensamiento abstracto, dificultad para mantener la atención. Inteligencia impresiona por debajo del promedio. Trastorno de memoria. No hay evidencia de trastornos perceptivos. Impresión Diagnostica: Retardo Mental Moderado. RECOMENDACIONES: Dadas las limitaciones intelectuales de la paciente, esta no esta en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable.

    Posteriormente, el Tribunal A Quo en fecha 27 de junio de 2014, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., antes identificada, designando como tutor interino a la ciudadana D.R.R., antes identificada, ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierto el lapso a pruebas (Folios 29 al 36).

    Y en fecha en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana Litzay del C.S.V., antes identificada (Folios 46 al 49).

    Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)

    En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Negrillas de la Alzada).”

    Ahora bien, quien aquí Juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe del experto, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, supra identificadas, concluye que efectivamente la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., antes identificada, tiene un defecto de Retardo Mental Moderado, que la incapacita y por ende, la prenombrada ciudadana deberá ser declarada entredicha de forma definitiva. Así se decide.

    Conforme a lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado A Quo tanto en la sentencia provisional, como en la definitiva incluyó a la ciudadana D.R.R., antes identificada como tutora interino, cuando en el libelo se evidencia que la solicitante de la interdicción es la ciudadana N.d.C.V.d.D., quien es madre de la entredicha ciudadana Litzay del C.S.V., y la ciudadana D.R.R. funge como testigo en la presente causa como se evidencia en escrito presentado por la parte solicitante folio (07y vto), por lo cual el tribunal A quo yerro al nombrar a esta ultima como tutora siendo lo correcto nombrar a la ciudadana N.d.C.V.d.D..

    Asimismo, en el c.d.t. el Tribunal de la causa se limito a designar a 3 miembros, evidenciándose que conforme al articulo 324 del Codigo Civil, lo correcto es que dicho consejo este integrado por cuatro (04) miembros, en ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada de fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. del estado Aragua y procede a excluir a la ciudadana D.R.R., antes identificada, como tutora y a incluir al ciudadano J.M.P.R. en el c.d.t.. Así se declara.

    Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la decisión definitiva dictada en la presente causa, en fecha 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. del estado Aragua, solo en lo que respecta a excluir a la ciudadana D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.744.884, como tutora e incluir al ciudadano J.M.P.R. como miembro del c.d.t.. En consecuencia se declara:

SEGUNDO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.652.529.

TERCERO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana N.D.C.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.033.653, madre de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.652.529. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, la designada tutora, puede administrar los bienes de la ciudadana LITZAY DEL C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.652.529, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

CUARTO

SE DESIGNA como PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana E.E.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.213.704 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano J.M.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.182.714.

QUINTO

Se designa como integrantes del C.D.T. a los ciudadanos A.C.C.N., N.E.E.D.H., M.M.M.L. y J.M.P.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.365.970, V-4.541.262, V-1.936.381 y V- 14.182.714, respectivamente.

SEXTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes, una vez recibido el presente expediente en el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/lm

Exp.17.925-15

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