Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana N.C.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.300.665, domiciliada en la Población de Atamo Sur, Caserío Espinoza, Calle Principal, casa 8-19, Municipio A.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIGELLYS C.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 149.213

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por INTERDICCIÓN interpuesto por la ciudadana N.C.D.D.B., asistida por la abogada MARIGELLYS C.R.D., inscrita en el instituto de previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 149.213, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano G.J.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.203.789 quien es su hermano.

    Alega la solicitante que es hermana del ciudadano G.J.D.C., quien padece de discapacidad intelectual moderada, cuya condición de retardo mental (Síndrome Epiléptico) lo hace incapaz para valerse por sí mismo y atender sus propios intereses y es por ello, que se ve en la necesidad de promover el juicio de interdicción pertinente, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 19.03.2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 23.03.2015 (folio 19 y su vto).

    Por auto de fecha 25.03.2015, se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Población de Atamo Sur, Caserío Espinoza, Calle principal, casa 8-19, Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano G.J.D.C., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano y emita juicio sobre su estado mental. Asimismo, en cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, como la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano, se aclaró que el mismo se fijará por auto separado una vez que conste en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público (f. 20).

    En fecha 30.03.2015, se dejó constancia de que fueron suministradas copias simples para su certificación a los efectos de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado (f.22).

    En fecha 06.04.2015, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, Oficio a la Medicatura Forense y Edicto (f. 23 al 26).

    En fecha 09.04.2015, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.C., Fiscal del Ministerio Público de este Estado (f.27 al 28).

    En fecha 14.04.2015, compareció la solicitante asistida de abogada y por diligencia manifestó retirar el edicto a los fines de su publicación (f.29).

    En fecha 14.04.2015, la solicitante asistida de abogada procedió a conferir poder apud-acta en la presente causa a la abogada MARIGELLYS C.R.D. y se dejó constancia por secretaria de tal formalidad (f. 30 al 31).

    En fecha 20.04.2015, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia consignó un ejemplar del diario “La Hora” donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.32 al 34).

    En fecha 24.04.2015, la apoderada judicial de la parte solicitante por diligencia solicitó la ratificación del oficio N° 25.884-15 de fecha 06-04-2015 dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta. Siendo acordado por auto de fecha 28.04.2015 y dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f.35 al 37).

    En fecha 30.04.2015, compareció la alguacil del Tribunal y consignó copia del oficio N° 25.941-15 librado a la Medicatura Forense de este Estado, debidamente sellada y firmada como constancia de haber sido debidamente entregado (f. 38 al 39).

    En fecha 17.06.2015, se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-0586, emitido en fecha 28.01.2015 por el Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (vto. f. 41).

    Por auto de fecha 19.06.2015, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interrogar al ciudadano G.J.D.C.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 42 al 43).

    En fecha 29.06.2015, se declaró desierto la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal, a los efectos de interrogar al ciudadano G.J.D.C., en virtud que la solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno (f. 44).

    En fecha 1.07.2015, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante escrito solicitó se fijara nueva oportunidad para que se sirviera interrogar al ciudadano G.J.D.C. previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Siendo acordado por auto de fecha 03.07.2015, fijándose para tal fin el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f.45 al 47).

    En fecha 09.07.2015, compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público (f. 48 al 49).

    En fecha 16.03.2012, se interrogó al ciudadano G.J.D.C. (f. 50 al 51).

    En fecha 05.08.2015, la apoderada judicial de la solicitante mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para que se sirviera interrogar a los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, O.D.C.D.D.R., A.A.D.C., N.C.D.D.B., A.J.C.D. y C.D.V.C.D., respectivamente (f.52).

    Por auto de fecha 10.08.2015, se fijó al séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para tomar las declaraciones de las ciudadanas EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO y O.D.C.D.D.R., al octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., en relación a las ciudadanas A.A.D.C. y N.C.D.D.B., y al noveno (9no) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a las ciudadanas A.J.C.D. y C.D.V.C.D., asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre las presentes actuaciones, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f.53 al 54).

    En fecha 17.09.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.55 al 56).

    En fecha 28.09.2015, se tomaron las declaraciones de las ciudadanas EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO y O.D.C.D.D.R. (f.57 al 60).

    En fecha 29.09.2015, se tomaron las declaraciones de las ciudadanas A.A.D.C. y N.C.D.D.B. (f. 61 al 62).

    En fecha 30.09.2015, se tomó declaración a la ciudadana A.J.C.D. y se declaró desierto el acto en relación a la ciudadana C.D.V.C.D., en virtud que la misma no compareció en la oportunidad fijada para tal fin (f.63).

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano G.J.D.C., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la cúratela de inhabilitados).

    Con respecto a la designación del tutor interino advierte que la misma solo aplica a los casos de interdicción provisional y que su principal objetivo es el de proteger a la persona a quien se le aplique ese régimen, como por ejemplo el menor de edad, el mayor de edad por razones de dificultad intelectual, el sometido a condena penal de presidio y su patrimonio.

    Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.

    También establece el artículo 314 del Código Civil, tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    Se desprende del escrito libelar lo siguiente:

    - Que la ciudadana N.C.D.D.B. actuando en su condición de hermana del ciudadano G.J.D.C., quien cohabita en el mismo domicilio y presenta según diagnóstico médico Retardo Mental más Síndrome Epiléptico Generalizado, es decir, se encuentra incapacitado mentalmente para realizar labores y valerse por sí mismo.

    - Que como quiera que actualmente se está tramitando herencia que a este le corresponde en razón de que sus padres, ciudadanos G.A.D. y M.A.C.D.D., fallecieron en fecha 22-09-1989 y 07-01-2015 respectivamente.

    - Que se le designe como CURADORA de su hermano a los efectos de que pueda heredar los bienes que le corresponde por herencia de sus padres, dada la manifiesta incapacidad mental de él, así como que también pueda administrar cualquier otro bien que proceda de aquellos dejados ad-intestato por sus difuntos padres.

    PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL.-

    a).- El informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.S., psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano G.J.D.C., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente adulto masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, leguaje dislalico, pensamiento de curso y contenido relacionado con la situación, inteligencia con retardo mental leve, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto pueril, juicio interferido, actividad psicomotora normal.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: SINDROME EPILEPTICO GENERALIZADO. ORGANIZACIÓN CEREBRAL SEGÚN CIE-10.

    CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una organización cerebral importante dada por el síndrome generalizado epiléptico con deterioro de las funciones cerebrales superiores lo que lo hace dependiente en su desempeño diario y civil, debe ser supervisado y atendido por familiares que corresponden …

    (Resaltado suyo).

    El anterior medio probatorio se le asigna valor probatorio para demostrar que el ciudadano G.J.D.C. presenta un trastorno general en las funciones cerebrales ocasionado por el Síndrome Generalizado Epiléptico y que no esta capacitado para tomar decisiones de forma independiente. Y así se decide.

    b).- De las testimoniales de los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, O.D.C.D.D.R., A.A.D.C., N.C.D.D.B. y A.J.C.D., que fueron contestes en afirmar que el ciudadano G.J.D.C. padece de Epilepsia; que éste vive con sus hermanas, los hijos y nietos de ésta, en la población de Atamo Sur; quienes han estado al pendiente del cuido y alimentación de su hermano G.J.D.C.; que G.J.D.C. no esta capacitado para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata. A las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En el caso bajo estudio, se extrae de las pruebas aportadas en la primera etapa del proceso que conforme al examen médico forense practicado por la Dra. M.B.S. mediante el cual precisó que el ciudadano G.J.D.C. padece de SINDROME EPILEPTICO GENERALIZADO con deterioro de las funciones cerebrales superiores y que por lo tanto no tiene la capacidad de tomar decisiones de forma independiente y que asimismo, de acuerdo a lo manifestado por los testigos ciudadanas EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, O.D.C.D.D.R., A.A.D.C., N.C.D.D.B. y A.J.C.D., quienes fueron contestes en manifestar que el ciudadano G.J.D.C. padece de ataque epilépticos, que éste vive con sus hermanas, quienes han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, todo lo cual revela que existen suficientes elementos para considerar que en principio, el referido ciudadano adolece de una disminución en su capacidad intelectual que obliga a este Juzgado a declarar su interdicción provisional y designar como su tutora interina o provisional a la ciudadana N.C.D.D.B..

    De ahí que en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en cuenta todo lo afirmado en este fallo y que en apariencia la ciudadana N.C.D.D.B. no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, se declara la interdicción provisional del ciudadano G.J.D.C. y se designa como tutora interina a la ciudadana N.C.D.D.B., para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1º. Aceptar y prestar juramento; 2º. Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano G.J.D.C. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3º. Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al referido ciudadano que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4º. Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación y salud del ciudadano G.J.D.C.. 5º. Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6º. Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.

    Por último, se ordena a la tutora interina a mantener informado a este Juzgado sobre todos los detalles relacionados con el estado de salud, algún tratamiento y control médico del ciudadano G.J.D.C..

    Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano G.J.D.C., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana N.C.D.D.B., quien es hermana del ciudadano notado en d.G.J.D.C. como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta el capítulo que contiene la parte DISPOSITIVA, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

CUARTO

Se dispone que la tutora interina designada N.C.D.D.B. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, previas las formalidades establecidas en los puntos cuarto y quinto de la presente decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° y 156°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.821-15

MAM/EEP/pbb.-

Sentencia Interlocutoria.-

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