Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana N.C.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.300.665, domiciliada en la Población de Atamo Sur, Caserío Espinoza, Calle Principal, casa 8-19, Municipio A.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIGELLYS C.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 149.213

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por INTERDICCIÓN interpuesto por la ciudadana N.C.D.D.B., asistida por la abogada MARIGELLYS C.R.D., inscrita en el instituto de previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 149.213, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano G.J.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.203.789 quien es su hermano.

    Alega la solicitante que es hermana del ciudadano G.J.D.C., quien padece de discapacidad intelectual moderada, cuya condición de retardo mental (Síndrome Epiléptico) lo hace incapaz para valerse por sí mismo y atender sus propios intereses y es por ello, que se ve en la necesidad de promover el juicio de interdicción pertinente, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 19.03.2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 23.03.2015 (folio 19 y su vto).

    Por auto de fecha 25.03.2015, se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Población de Atamo Sur, Caserío Espinoza, Calle principal, casa 8-19, Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano G.J.D.C., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia realizara dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano y emitiera juicio sobre su estado mental. Asimismo, en cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, como la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano, se aclaró que el mismo se fijará por auto separado una vez que constara en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público (f. 20).

    En fecha 30.03.2015, se dejó constancia de que fueron suministradas copias simples para su certificación a los efectos de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado (f.22).

    En fecha 06.04.2015, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oficio a la Medicatura Forense y edicto (f. 23 al 26).

    En fecha 09.04.2015, compareció el ciudadano alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.C., Fiscal del Ministerio Público de este Estado (f.27 al 28).

    En fecha 14.04.2015, compareció la solicitante asistida de abogada y mediante diligencia manifestó retirar el edicto a los fines de su publicación (f.29).

    En fecha 14.04.2015, la solicitante asistida de abogada procedió a conferir poder apud-acta en la presente causa a la abogada MARIGELLYS C.R.D. y se dejó constancia por secretaria de tal formalidad (f. 30 al 31).

    En fecha 20.04.2015, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia consignó un ejemplar del diario “La Hora” donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.32 al 34).

    En fecha 24.04.2015, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio N° 25.884-15 de fecha 06-04-2015 dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Siendo acordado por auto de fecha 28.04.2015 y dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f.35 al 37).

    En fecha 30.04.2015, compareció la alguacil del Tribunal y consignó copia del oficio N° 25.941-15 librado a la Medicatura Forense de este Estado, debidamente sellada y firmada como constancia de haber sido debidamente entregado (f. 38 al 39).

    En fecha 17.06.2015, se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-0586, emitido en fecha 28.01.2015 por el Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (vto. f. 41).

    Por auto de fecha 19.06.2015, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interrogar al ciudadano G.J.D.C.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 42 al 43).

    En fecha 29.06.2015, se declaró desierto la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal, a los efectos de interrogar al ciudadano G.J.D.C., en virtud que la solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno (f. 44).

    En fecha 1.07.2015, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante escrito solicitó se fijara nueva oportunidad para que se sirviera interrogar al ciudadano G.J.D.C. previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Siendo acordado por auto de fecha 03.07.2015, fijándose para tal fin el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f.45 al 47).

    En fecha 09.07.2015, compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público (f. 48 al 49).

    En fecha 16.03.2012, se interrogó al ciudadano G.J.D.C. (f. 50 al 51).

    En fecha 05.08.2015, la apoderada judicial de la solicitante mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para que se sirviera interrogar a los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, O.D.C.D.D.R., A.A.D.C., N.C.D.D.B., A.J.C.D. y C.D.V.C.D., respectivamente (f.52).

    Por auto de fecha 10.08.2015, se fijó al séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para tomar las declaraciones de las ciudadanas EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO y O.D.C.D.D.R., al octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., en relación a las ciudadanas A.A.D.C. y N.C.D.D.B., y al noveno (9no) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a las ciudadanas A.J.C.D. y C.D.V.C.D., asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre las presentes actuaciones, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f.53 al 54).

    En fecha 17.09.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.55 al 56).

    En fecha 28.09.2015, se tomaron las declaraciones de las ciudadanas EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO y O.D.C.D.D.R. (f.57 al 60).

    En fecha 29.09.2015, se tomaron las declaraciones de las ciudadanas A.A.D.C. y N.C.D.D.B. (f. 61 al 62).

    En fecha 30.09.2015 (F. 63), se tomó declaración a la ciudadana A.J.C.D. y se declaró desierto el acto en relación a la ciudadana C.D.V.C.D., en virtud que la misma no compareció en la oportunidad fijada para tal fin (f.64).

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva del ciudadano G.J.D.C., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Como fundamento de la anterior solicitud interpuesta por la ciudadana N.C.D.D.B., representada por la abogada MARIGELLYS C.R.D., señaló lo siguiente:

    - Que su hermano presento desde su infancia retardo mental (Síndrome Epiléptico), condición que le fue diagnosticada a la corta edad de nueve (9) años, tal como se evidencia del informe médico expedido en fecha 20.09.1.978, por su médico tratante Dr. E.M.M.;

    - Que habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a los que ha sido sometido en el transcurrir de su vida, sin presentar mejoramiento o recuperación alguna, lo cual lo incapacita para realizar actividades que excedan de la simple administración y disposición, que le permitan proteger por sí mismo sus intereses, beneficio del IVSS, jubilación e incluso administrar sus bienes con respecto a los derechos que corresponde por herencia de sus difuntos padres;

    - Que en la actualidad su condición sigue siendo igual sin lograrse mejoramiento alguno, siendo su diagnostico actual Retardo Mental + Síndrome Epiléptico Generalizado, lo cual puede evidenciarse del informe médico emitido por la Dra. Internista-Neuróloga E.B.T..

    - Que se le designe como CURADORA de su hermano a los efectos de que pueda heredar los bienes que le corresponde por la herencia de sus padres, dada la manifiesta incapacidad mental de él, así como que también pueda administrar cualquier otro bien que proceda de aquellos dejados ad-intestato por sus difuntos padres.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatoria aperturada al efecto no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo consta a los autos las documentales traída a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, a saber:

    a).- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.A.D., expedida en fecha 17.07.2013 por el Registrador Civil, inserta en los Libros de Registros de Defunciones llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1989, bajo el N°. 45, folio 25, Tomo I, de donde se infiere que el día 22.09.1989 el ciudadano R.J.M.L. manifestó que el día 22.09.1989 falleció el ciudadano G.A.D. en su casa sin número, del caserío E.S., Municipio A.d.e.B.d.N.E., a consecuencia de HIPOXIA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, SINDROME DE CONDENSACIÓN NEUMÓNICA, según certificado médico Dr. O.R.N.M., dejando el finado cinco hijos de nombres EGLIS, OMAIRA, GILBERTO, ANGELA y N.D.C. (f. 3 y 4).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    b).- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.A.C.D.D., expedida en fecha 12.01.2015 por el Registrador Civil del Municipio A.d.e.B.d.N.E., inserta en los Libros de Registros de Defunciones llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 2015, bajo el N°. 002, folio 002 y su vuelto, de donde se infiere que el día 01.02.2012 la ciudadana MARIGELLYS C.R.D., manifestó que el día 07.01.2015 falleció la ciudadana M.A.C.D.D. en la vía principal de Atamo Sur, casa N° 8-19, Municipio Arismendi de este Estado, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, BRONCONEUNONÍA, METÁSTASIS MÚLTIPLE, CÁNCER PANCREÁTICO, según certificado médico Dra. L.R., D.M., dejando la finada cinco hijos de nombres O.D.C.D.d.R., N.C.D.d.B., EGLIS DEL VALLE, G.J. y A.A.D.C. (f. 5).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    c).- Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio A.d.e.B.d.N.E. en fecha 22.01.2015, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1.957, bajo el Nº 14, folio 18 y su vuelto, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 16.11.1.957 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos G.A.D. y M.A.C.D. (f. 6-8).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos G.A.D. y M.A.C.D. contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro el día 16.11.1.957. Y así se decide.

    d).- Cédulas de identidades pertenecientes a los ciudadanos G.A.D. y M.A.C.d.D., identificados con los números 873939 y 2.168.270 respectivamente (F. 9).

    El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

    Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

    e).- Original de certificación médica elaborada en fecha 20.09.1978 por el Dr. E.M.M., Médico Jefe del Servicio de Psiquiatría, del Hospital Central “Dr. LUIS ORTEGA”, al ciudadano G.J.D.C. de 17 años de edad, destaca que el paciente es enfermo mental (Epilepsia) (f. 10).

    Por cuanto el anterior medio probatorio lo constituye un documento privado emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    f).- Original de la solicitud de evaluación de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguro Social, a nombre del ciudadano G.J.D.C., quien nació el 04.02.1.961, expedido en fecha 26.02.2015, en donde se hace constar que dicho ciudadano tiene retardo mental más síndrome epiléptico con crisis de 1-3 veces al mes (f. 11).

    Por cuanto el anterior medio probatorio es emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

    ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguro Social, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    g).- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EDGLIS DEL VALLE, expedida en fecha 13.01.2015 por la Registradora Civil de Cantaura, del Municipio Bolivariano General P.M.F. del estado Anzoátegui, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano General P.M.F., inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1958, bajo el N°. 389, folio 389, de donde se infiere que el día 20.10.1.958 fue presentada por la ciudadana M.D.d.D. una niña de nombre EDGLIS DEL VALLE, nacida el día 19.09.1958, quien es su hija legítima y de su esposo G.D. (f. 12).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    h).- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana O.D.C., expedida en fecha 09.07.2013 por la Registradora Civil de Cantaura, del Municipio Bolivariano General P.M.F. del estado Anzoátegui, actuando por delegación de la Alcaldesa del Municipio Bolivariano General P.M.F., inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1959, bajo el N°. 361, folio 350, de donde se infiere que el día 15.10.1.959 fue presentada por el ciudadano G.A.D. una niña de nombre O.D.C., nacida el día 01.10.1959, quien es su hija legítima y de su esposa M.A.C.d.D. (f. 13).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    i).- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.A., expedida en fecha 16.01.2015 por la Registradora Civil de Cantaura, del Municipio Bolivariano General P.M.F. del estado Anzoátegui, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano General P.M.F., inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1962, bajo el N°. 211, S/FOLIO, de donde se infiere que el día 01.09.1.962 fue presentada por el ciudadano G.A.D. una niña de nombre A.A., nacida el día 02.08.1962, quien es su hija legítima y de su esposa M.A.C.d.D. (f. 14).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    j).- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana N.C., expedida en fecha 13.01.2015 por la Registradora Civil de Cantaura, del Municipio Bolivariano General P.M.F. del estado Anzoátegui, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano General P.M.F., inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1964, bajo el N°. 10, folio 19, de donde se infiere que el día 21.01.1.964 fue presentada por el ciudadano G.A. DÍAZ una niña de nombre N.C., nacida el día 23.12.1963, quien es su hija legítima y de su esposa M.A.C.d.D. (f. 15).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    k).- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano G.J., expedida en fecha 13.01.2015 por la Registradora Civil de Cantaura, del Municipio Bolivariano General P.M.F. del estado Anzoátegui, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano General P.M.F., inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1961, bajo el N°. 34, folio 34, de donde se infiere que el día 17.02.1.961 fue presentado por el ciudadano G.A.D. un niño de nombre G.J., nacido el día 04.02.1961, quien es su hijo legítimo y de su esposa M.A.C.d.D. (f. 16).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    l).- Cédulas de identidades pertenecientes a los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DÍAZ CARABALLO, O.D.C.D.d.R., A.A.D.C., N.C.D.d.B. y G.J.D.C., identificados con los números 5.480.480, 5.480.478, 8.392.276, 9.300.665 y 10.203.789 respectivamente (f. 17).

    El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

    Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

    m).- Cédulas de identidades pertenecientes a los ciudadanos A.J.C.D.B. y C.D.V.C.D., identificados con los números 4.047.855 y 4.050.573 respectivamente (f. 18).

    El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

    Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

    De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional.

    1).- Informe médico expedido por la Doctora M.B.S. en fecha 28.05.2015, (f. 41), en el cual consta que le fue realizado un examen mental al ciudadano G.J.D.C. de 54 años de edad, llegándose a lo siguiente: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SINDROME EPILEPTICO GENERALIZADO, ORGANICIDAD CEREBRAL SEGÚN CIE-10, CONCLUSIÓN: “Una vez realizada la evacuación se tiene que el consultante presenta una organicidad cerebral importante dado por el síndrome generalizado epiléptico con deterioro de las funciones cerebrales superiores lo que lo hace dependiente en su desempeño diario y civil, debe ser supervisado y atendido por familiares que correspondan”.

    Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano G.J.D.C., se le diagnosticó una organicidad cerebral importante dada por el síndrome generalizado epiléptico que lo hace dependiente en su desempeño diario y civil, por lo que amerita ser supervisado y atendido por familiares que correspondan. Y así se decide.

    2).- Del interrogatorio efectuado al ciudadano G.J.D.C. (f. 50-51), sobre quien se pide la presente interdicción, fue formulado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted ¿cual es su nombre completo? Contesto: GILBERTO DÍAZ. SEGUNDA: ¿Diga usted ¿que edad tiene? Contesto: No se. TERCERA: ¿Diga usted ¿cuántos hijos tiene? Contesto: No tengo hijos. CUARTA: ¿Diga usted si reconoce a las personas que se encuentran en este momento en el salón donde se encuentra constituido el Tribunal? Contesto: Si son mis hermanas y sobrinas. QUINTA: ¿Diga usted ¿cómo se siente en esta casa? Contesto: Me tratan bien. SEXTA: ¿Diga usted si es ayudado es su aseo personal por las personas que habitan en la vivienda? Contesto: Yo me baño solo.

    Al anterior interrogatorio esta juzgadora le asigna valor probatorio para demostrar que según las documentales antes analizadas se evidencia que el referido ciudadano es mayor de edad, es decir 54 años, a pesar que en una de sus respuestas dijo no saber su edad. Y así se decide.

    3).- En cuanto a la testigo EDGLIS DEL VALLE DÍAZ CARABALLO, (f. 57-58) en fecha 28.09.2015 se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Si es mi hermano. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Atamo Sur. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano G.J.D.C. padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Tiene ataques de epilepsia. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.J.D.C. recibe tratamiento médico? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano G.J.D.C., esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es la persona que se encarga del ciudadano y alimentación del ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Yo, le cocino y le hago la comida. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano G.J.D.C.? Contestó: Mi hermana N.B.. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Conmigo, mi hermana, los hijos y nietos de mi hermana. NOVENA: ¿Diga el testigo si el ciudadano G.J.D.C. recibe un trato acorde con su estado físico y mental? Contesto: Si, se esta al pendiente de darle los medicamentos y cuidos.

    Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4).- En cuanto a la testigo O.D.C.D.D.R., (f. 59-60) en fecha 28.09.2015 se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: En la calle principal de Atamo Sur. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano G.J.D.C. padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Si de epilepsia. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.J.D.C. recibe tratamiento médico? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano G.J.D.C., esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es la persona que se encarga del ciudadano y alimentación del ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Mi hermana EDGLIS y ANGELA. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano G.J.D.C.? Contestó: Mi hermana NANCY. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Con mi hermana ANGELA, EDGLIS y un sobrino. NOVENA: ¿Diga el testigo si el ciudadano G.J.D.C. recibe un trato acorde con su estado físico y mental? Contesto: Si.

    Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    5).- En cuanto a la testigo Á.A.D.C., (f. 61) en fecha 29.09.2015 se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: En la calle principal de Atamo Sur. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano G.J.D.C. padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Si es epiléptico. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.J.D.C. recibe tratamiento médico? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si considera que el ciudadano G.J.D.C., esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No, no está capacitado. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe quien es la persona que se encarga del ciudadano y alimentación del ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Mi hermana EDGLIS y mi persona que somos las que estamos en la casa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano G.J.D.C.? Contestó: Mi hermana N.C.D. CARABALLO. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe con quien vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Con su grupo familiar conformado por mi persona, EDGLIS C.A.M., J.C. y dos sobrinos. NOVENA: ¿Diga la testigo si el ciudadano G.J.D.C. recibe un trato acorde con su estado físico y mental? Contesto: Si.

    Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    6).- En cuanto a la testigo N.C.D.D.B., (f. 62) en fecha 29.09.2015 se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Si lo conozco, es mi hermano. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: En la calle principal de Atamo Sur. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano G.J.D.C. padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Si es epiléptico. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.J.D.C. recibe tratamiento médico? Contesto: Si, fenobarbital. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano G.J.D.C., esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No, no está capacitado. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe quien es la persona que se encarga del ciudadano y alimentación del ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Si mis dos hermanas que están en la casa, mi hermana EDGLIS y mi persona que somos las que estamos en la casa EDGLIS, ANGELA, yo que vivo cerca y el resto de la familia. SEPTIMA: ¿Diga la testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano G.J.D.C.? Contestó: Mi hermana N.C.D. CARABALLO. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe con quien vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Con su grupo familiar conformado por mi persona, EDGLIS, C.A.M., ÁNGELA, J.C. y dos sobrinos. NOVENA: ¿Diga la testigo si el ciudadano G.J.D.C. recibe un trato acorde con su estado físico y mental? Contesto: Si.

    Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    7).- En cuanto a la testigo A.J.C.D.B., (f. 63) en fecha 30.09.2015 se procedió a interrogar a la mencionada ciudadana y se hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Si, soy su tía. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Vive en Atamo caserío Espinoza. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano G.J.D.C. padece de alguna enfermedad, discapacidad o defecto intelectual? Contesto: Si, epilepsia. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.J.D.C. recibe tratamiento médico? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano G.J.D.C., esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata? Contesto: No. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe quien es la persona que se encarga del ciudadano y alimentación del ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Sus hermanas. SEPTIMA: ¿Diga la testigo quien a su juicio, resulta conveniente para que sea designado como tutor del ciudadano G.J.D.C.? Contestó: Su hermana NANCY. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe con quien vive el ciudadano G.J.D.C.? Contesto: Con sus hermanas. NOVENA: ¿Diga la testigo si el ciudadano G.J.D.C. recibe un trato acorde con su estado físico y mental? Contesto: Si.

    Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Se deja constancia que la tutora interina en la etapa de pruebas no ejerció actividad probatoria ni menos aún ratificar las pruebas que fueron presentadas al momento de presentar la presente solicitud.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    Según la opinión del Dr. J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en este caso, en la parte actora ciudadana N.C.D.d.B., quien es la persona que solicita la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano G.J.D.C., adolece del defecto intelectual alegado como Síndrome Epiléptico Generalizado, con deterioro de las funciones cerebrales superiores que amerita supervisión y continencia familiar, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B.S., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 28.05.2015 al p.G.J.D.C. y las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DÍAZ CARABALLO, O.D.C.D.D.R., A.A.D.C., N.C.D.D.B. y A.J.C.D., quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano G.J.D.C. adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.

    Bajo los anteriores parámetros esta juzgadora, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano G.J.D.C., declara su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 09.10.2015, fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.

    Asimismo, se ratifica la designación de su hermana, ciudadana N.C.D.D.B. como tutora del ciudadano G.J.D.C., en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de éste siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DE LA TUTORA DEFINITIVA: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano G.J.D.C. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicho ciudadano, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del entredicho sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios que amerita. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano G.J.D.C., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil –si fuere posible- celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

    En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que sean propiedad del entredicho, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.

    Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representado, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil, so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de éste advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con el entredicho, quien es su hermano, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana N.C.D.D.B., debidamente representada por la abogada MARIGELLYS C.R.D., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.J.D.C., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.

TERCERO

Se designa TUTORA DEFINITIVA del entredicho a su hermana ciudadana N.C.D.D.B., a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO

Se dispone que la tutora designada ciudadana N.C.D.D.B., deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

SEXTO

Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano G.J.D.C. y a consignar toda la documentación pertinente.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.821-15.

MAM/EEP/nv.-

Sentencia Definitiva.-

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