Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Marzo de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE Nº C-17.919-15

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.569.246.

INDICIADO: Ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada N.J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.605.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana B.A.S.Z., antes identificada, propuesta por su hijo, el ciudadano J.D.D.S., antes identificado, debidamente asistido por la abogada N.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.605; petición ésta decidida por el Juez A Quo, en fecha 28 de enero de 2015, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción provisional de la ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582.

La presente interdicción corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 49 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 18 de febrero de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de cuarenta y nueve (49) folios (folio 50). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 23 de febrero de 2015, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es el caso, que en fecha 01 de octubre de 2014, fue presentado por el ciudadano J.D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.569.246, asistido por la abogada N.J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.605, solicitud de la Interdicción de la ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582. (folio 01 al 04 y su vto).

    En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de interdicción, asimismo se acordó el traslado del Tribunal al domicilio de la ciudadana B.A.S.Z. a los fines de ser interrogada, y se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y al Hospital Publico del estado Aragua a los fines de practicar Informe Medico Psiquiátrico de la entredicha B.A.S.Z., y se ordenó tomar la declaración de sus familiares o en su defecto amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil (folio 11).

    En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal a quo tomó la declaración de los ciudadanos SOLORZANO B.D.J., O.Y.B., M.A., y SOLORZANO R.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.421.184, V- 12.146.871, y V- 16.131.374 y V- 20.335.321 respectivamente (folios 16 al 20).

    En fecha 23 de octubre de 2014, se levantó acta contentiva de la declaración de la entredicha, ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582. (folio 25).

    En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) informe médico realizado por la especialista en Psiquiatría Dra. B.S., de la ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582 (folios 32 y 33 y sus vueltos).

    En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582, designando como Tutor al ciudadano J.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.569.246, como protutora a la ciudadana M.E.S.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.794.256, tutor suplente al ciudadano B.D.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.421.184 y C.d.T. a los ciudadanos: G.S. y a la ciudadana JHOJANNA JURIELVIS SOLORZANO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.573.470 y V-20.335.321 respectivamente, remitiéndose asimismo el presente expediente a esta Alzada para su consulta conforme al articulo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 47).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal A Quo decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana B.A.S.Z. (folios 41 al 47), en los siguientes términos:

    …En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico de la ciudadana SOLORZANO Z.B.A., según inspección judicial que consta en autos; la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y los informes médicos que fueron debidamente efectuados, consignados y apreciados; esta Jurisdicente, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso, contenidas en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCÓN PROVISIONAL de la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.385.582. Y así se decide.

    …Por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.385.582, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho al ciudadano J.D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.569.246, como TUTOR (…) PROTUTORA: M.E.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.794.256; (…) TUTOR SUPLENTE: al ciudadano B.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.421.184 (…) C.D.T., a los ciudadanos: G.S. (…) y a la ciudadana JHOJANNA JURIELVIS SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.335. 321 (…)

    .

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestro ordenamiento jurídico civil (sustantivo y adjetivo); y al respecto, la doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    A tal efecto, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    .

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Asimismo, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplida la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Así se establece.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582, que fuere solicitada por el ciudadano J.D.D.S., antes identificado, debidamente asistido por la abogada N.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.605 (folios 01 al 04 y su vueltos).

    De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana B.A.S.Z., (entredicha) como consta en acta de fecha 23 de octubre de 2014 (Folio 25), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) La Juez le pregunta a la ciudadana B.A. cual es su nombre y la misma respondió B.a.S.Z.; le pregunto Blanca cual es tu numero de cedula y la misma respondió no recuerdo (…) se Le pregunto si reconocía a su nieta Merari y dijo que no sabia quien era ella, que todos las ayudan, que todos le dan(…) se le pregunto que cuantos años tiene y respondió que no sabe, se le pregunto cuantos hijos tiene y dijo que no sabe, se le preguntó cuanto el nombre de sus hijos y solo dijo Juan, no reconoció a su nieta Merari quien es la que la cuida, (…)” (Sic).

    Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: SOLORZANO B.D.J., O.Y.B., M.A., y SOLORZANO R.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.421.184, V-12.146.871, V-16.131.374 y V-20.335.321 respectivamente (folios 16 al 20)

    De la declaración del ciudadano SOLORZANO B.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-8.421.184 (folio 16) se observa lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLORZANO Z.B. AURORA(…) RESPONDIO: SI(…)TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana las razones por las cuales considera que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A., amerita tratamiento medico y psiquiátrico, a raíz de un Traumatismo Craneoencefálico Cerrado Complicado con Hemorragia Subaranoidea Fisher II Post-Traumática. RESPONDIO: Si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: Si, No puede (...) SEXTO: Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana SOLORZANO Z.B.A.. RESPONDIO: Soy hijo de ella (…)

    De la declaración de la ciudadana O.Y.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.871 (folio 18) se observa lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLORZANO Z.B. AURORA(…) RESPONDIO: SI, la conozco(…)TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana las razones por las cuales considera que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A., amerita tratamiento medico y psiquiátrico, a raíz de un Traumatismo Craneoencefálico Cerrado Complicado con Hemorragia Subaranoidea Fisher II Post-Traumática. RESPONDIO: SI. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: SI. QUINTO: Diga el testigo si a criterio personal puede asegurar que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. no puede valerse por si misma. RESPONDIO: SI, no puede valerse pro si misma (…)

    De la declaración de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.131.374 (folio 19) se observa lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLORZANO Z.B. AURORA(…)RESPONDIO: SI, yo lo cuido a ella con mi mama(…)TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana las razones por las cuales considera que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A., amerita tratamiento medico y psiquiátrico, a raíz de un Traumatismo Craneoencefálico Cerrado Complicado con Hemorragia Subaranoidea Fisher II Post-Traumática. RESPONDIO: SI, ella sufre de ataques epilépticos y tiene un coagulo en el cerebro. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: SI. QUINTO: Diga el testigo si a criterio personal puede asegurar que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. no puede valerse por si misma. RESPONDIO: SI, sola no puede andar necesita un acompañante(…)

    De la declaración de la ciudadana SOLORZANO R.J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 20.335.321 se observa lo siguiente (folio 20):

    (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLORZANO Z.B. AURORA(…)RESPONDIO: SI, claro(…)TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana las razones por las cuales considera que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A., amerita tratamiento medico y psiquiátrico, a raíz de un Traumatismo Craneoencefálico Cerrado Complicado con Hemorragia Subaranoidea Fisher II Post-Traumática. RESPONDIO: SI, lo necesita. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. tiene que valerse de otra persona para realizar tramites personales. RESPONDIO: SI, lo necesita, si necesita a otra persona para valerse y hacer sus necesidades. QUINTO: Diga el testigo si a criterio personal puede asegurar que la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. no puede valerse por si misma. RESPONDIO: No, ella no puede valerse por si misma (…)

    De los testigos promovidos, que rindieron su declaración se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a que la ciudadana B.A.S.Z., amerita de un tratamiento medico psiquiátrico a raíz de un traumatismo craneoencefálico cerrado complicado con hemorragia subaranoindea Fisher II post-traumática, que tiene que valerse de otra persona para realizar sus tramites personales y que no puede valerse por si misma, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

    De esta forma, consta al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente, informe psiquiátrico suscrito por la Dra B.S.; médico Psiquiatra, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) médico experta designada para la evaluación médica actualizada de la ciudadana B.A.S.Z., en el cual se señaló lo siguiente: “(…) la paciente previamente identificada desde la adultes temprana ha presentado problemas de atención, dificultad para relacionarse con sus parientes, episodios de irritabilidad, heteroagresividad con sus familiares y que posterior a traumatismo craneoencefálico cerrado complicado con hemorragia sub-aracnoide a Fisher II post- traumatica presenta perdida de la memoria reciente, bradilalia, temblor en manos y piernas, incapacidad para mantenerse de pie y desorientación global, por lo cual se valora (…)En cuanto a su capacidad cognitiva del lenguaje, los motrices y la socialización están seriamente limitados (…) no consta con aptitud para cuidar de si misma, de sus bienes de sus subordinados o de sus asuntos en general …” (Sic).

    Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Del estudio del informe efectuado por el médico designado, quedó demostrado que la ciudadana B.A.S.Z. sufre de un trastorno mental crónico a raíz de un traumatismo craneoencefálico cerrado complicado con hemorragia sub-aracnoindea Fisher II post-traumática, lo cual llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.

    Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana B.A.S.Z., en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 25 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio, así se decide.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    La juez A quo para decidir acerca de la interdicción provisional observó que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, del informe Médico cursante a los folios 33 al 34, de la especialista adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de las testimoniales rendidas por los ciudadanos SOLORZANO B.D.J., O.Y.B., M.A., y SOLORZANO R.J.J. (folios 16 al 20) así como el interrogatorio practicado a la ciudadana B.A.S.Z., cursante al folio 25, pudo evidenciar que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha, y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretarse la interdicción provisional de la ciudadana B.A.S.Z. antes identificada.

    Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)

    En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:

    “Articulo 301.-Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A Quo en el decreto de interdicción provisional, señaló lo siguiente:

    (…)Por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana SOLORZANO Z.B.A. ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.385.582, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho al ciudadano J.D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.569.246, como TUTOR (…) PROTUTORA: M.E.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.794.256; TUTOR SUPLENTE: al ciudadano B.D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.421.184 (…) C.D.T., a los ciudadanos: G.S. (…) y a la ciudadana JHOJANNA JURIELVIS SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.335. 321 (…)

    .

    Ahora bien, del decreto de Interdicción Provisional antes citado, se pudo observar que se designó como Tutor al ciudadano J.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.569.246, protutora a la ciudadana M.E.S.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.794.256, tutor suplente al ciudadano B.D.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.421.184 y C.d.T. a los ciudadanos: G.S. y a la ciudadana JHOJANNA JURIELVIS SOLORZANO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.573.470 y V-20.335.321 respectivamente, sin embargo, de la revisión de la misma, se constató que el Tribunal A quo, en su parte dispositiva yerra al designar a un tutor suplente, siendo lo correcto al decretar la interdicción provisional, el nombramiento de un protutor suplente y omitió la designación de cuatro miembros en el C.d.T., conforme a lo ordenado en los artículos 301, 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, las cuales son normas de obligatorio cumplimiento en estos casos.

    En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, solo en lo respecta al nombramiento del protutor suplente e incluir dos (2) miembros en el c.d.t.. Así se declara.

    Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la decisión dictada en la presente causa, en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia se declara:

SEGUNDO

La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana B.A.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.385.582.

TERCERO

se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano J.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.569.246; como PROTUTOR a la ciudadana M.E.S.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.794.256, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano B.D.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.421.184, y el C.D.T. a los ciudadanos: G.S., JHOJANNA JURIELVIS SOLORZANO RODRIGUEZ, O.Y.B. y M.A. titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.573.470, V-20.335.321, V- 12.146.871 y V-16.131.374 respectivamente.

CUARTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento de interdicción y sus trámites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/fa

Exp. C-17.919-15

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