Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000377

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano V.J.P.P., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.943.086.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana T.D.J.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.292.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado M.O., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.749.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000377

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda conducto de escrito libelar presentado en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos De Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizado el trámite administrativo de distribución, le correspondió al Juzgado Quinto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, hacerse del conocimiento de la presente solicitud.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado de cognición admite la presente solicitud y ordenó interrogar a los parientes de la presunta entredicha y se ordenó oficiar a la división de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los efectos que dos expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana T.D.J.P.P..

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe como correo especial, a los fines de llevar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignar las resultas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de cognición designó como correo especial al ciudadano M.O., representante judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano J.A., alguacil titular, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado R.L., en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, se dio por notificado de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de la causa instó a la parte solicitante a indicar los cuatro (04) parientes cercanos o amigos de la familia, a los fines de recabar la declaración testimonial en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, indicó al Tribunal los cuatro (04) testigos solicitados previamente.

En fecha 04 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para tomar la declaración de los testigos.

En fecha 30 de mayo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos L.A.P.P., P.C.P.P., M.D.J.P.P. y G.D.L.C.P.P..

En fecha 12 de julio de 2011, mediante auto se fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha, para la fecha 20 de julio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, se dejó constancia de no lograr tomar la declaración de la presunta entredicha T.D.J.P., debido a que no pudieron encontrar la dirección exacta.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal fijó nueva oportunidad para tomar la declaración testimonial de la presunta entredicha.

En fecha 08 de agosto de 2011, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana T.D.J.P., en el recinto del Tribunal.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se ordenó oficiar a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de requerir las resultas de los exámenes realizados a la ciudadana T.D.J.P..

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó oficio N° 9700-137-A-000929, de fecha 18 de septiembre de 2012, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se remitió el peritaje psiquiátrico forense practicado a la presunta entredicha.

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana T.D.J.P.D.P..

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas y remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, el Juzgado de cognición acuerda la certificación de los fotostatos consignados y ordenó la remisión de las actas del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal de cognición ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución, en fecha 17 de abril de 2013, correspondió a este Tribunal hacerse del conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo como de seguidas se observa:

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte solicitante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

• Que su esposa T.D.J.P.P., padece de la enfermedad de Alzheimer, según informe médico anexo al libelo, la cual le produce trastornos de la memoria y la incapacita mentalmente para realizar cualquier actividad.

• Señalan como asidero jurídico de su pretensión lo establecido en el artículo 395 y 396 del Código Civil.

• Solicitan se someta a la ciudadana T.D.J.P.P. a interdicción y se le nombre tutor interino proponiendo para tal cargo a su cónyuge ciudadano V.J.P.P..

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte solicitante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:

• Marcado “A” (F. 04 al 07) Original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2010, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicho poder se desprende el carácter con el cual los abogados E.L., M.O. y G.P., actúan en el presente juicio.

Dicho instrumento privado autenticado fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó el mismo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto en autos con el valor probatorio que de los artículos citados se desprende. Y así se establece.

• Marcado “B” (F. 08) copia fotostática de documento público administrativo, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General Central, referente a planilla de datos filiatorios del ciudadano V.M.P..

Dicha instrumental se configura como un documento público administrativo, el cual de conformidad con sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, dichos documentos por emanar de un funcionario administrativo competente, su firma otorga una presunción de veracidad desvirtuable y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

• Marcado “C” Original de Informe médico emitido por el Dr. R.W.B., de la p.T.P.D.P. de fecha 29 de junio de 2010.

El instrumento bajo análisis, se configura como un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la ratificación en juicio de su contenido y siendo que tal ratificación no se encuentra en autos del expediente, se desecha la misma por ser un requisito necesario para su validez. Y así se establece.

• Peritaje Psiquiátrico Forense practicado en fecha 18 de septiembre de 2012, por la ciudadana T.P.D.P., psiquiatra forense de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC, que concluye que presenta un diagnostico de demencia, tipo Alzheimer de inicio precoz, sin capacidad de juicio y discernimiento por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. (folios 78-82).

Se aprecia esta experticia, por haber sido practicada dentro de este proceso por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC.

• Entrevista efectuada a la ciudadana T.P.D.P. en fecha 08 de agosto de 2011, en la que se deja constancia de que no da respuestas coherentes.

Se aprecia esta prueba por ser evacuada personalmente por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

• Testimoniales rendidas por los ciudadanos L.A.P.P., P.C.P.P., M.D.J.P.P. Y G.D.L.C.P.P..

Estos testigos forman parte del entono familiar de T.P.D.P., con conocimiento personal sobre los hechos declarados, razón por la que se aprecian sus dichos, los cuales fueron coincidentes en afirmar la afectación mental que padece T.P.D.P..

CAPÍTULO IV

MOTIVA

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este sentenciador hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, el ciudadano V.J.P.P., en su condición de conyuge; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana T.D.J.P.P.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas, entre las cuales se encuentran las siguientes:

• Informe médico expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 78 al 82, ambos inclusive, del presente expediente, se evidencia que la ciudadana T.D.J.P.P., presenta un diagnostico de: Demencia tipo Alzheimer de inicio precoz. (Folio 81).

• Testigos promovidos y evacuados, L.A.P.P., P.C.P.P., M.D.J.P.P. Y G.D.L.C.P.P., que fueron contestes en cuanto a afirmar la enfermedad mental que observan en la ciudadana T.D.J.P.P..

• Interrogatorio realizado a la ciudadana T.D.J.P.P., en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa a los folios 59 y 60 del expediente, en la que se deja constancia de que no da respuestas coherentes, siendo esta entrevista una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

Estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria de afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

El juez para decidir acerca de la interdicción observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana T.D.J.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.292, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante a los folios 78 al 82, ambos inclusive, emitido por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.A.P.P., P.C.P.P., M.D.J.P.P. Y G.D.L.C.P.P.; así como el interrogatorio practicado a la ciudadana T.D.J.P.P., cursante a los folios 59 y 60, concluye que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha T.D.J.P.P., quien presenta un diagnostico de demencia, tipo Alzheimer de inicio precoz, sin capacidad de juicio y discernimiento por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana T.D.J.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.292, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa como Tutor Definitivo al ciudadano V.J.P.P., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.943.086, quien es cónyuge de la entredicha.

TERCERO

Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.

LA SECRETARIA,

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