Decisión nº Sol.Nº92-2015 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoPartición Amistosa De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintiuno (21) de M.d.D.M.Q..-

205° y 156°

I

IDENTIFICACION

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos C.A.H. y H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.589.731 y V-3.063.415, domiciliados en esta ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE: I.L.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.815.132 y civilmente hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.235.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: Nº 92-2015

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentado en los Artículos 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1924 ejesdem, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos C.A.H. y H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.589.731 y V-3.063.415, domiciliados en esta ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., asistido por la I.L.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.815.132 y civilmente hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.235.

MOTIVA

A los efectos de proveer sobre la solicitud de partición amigable este Tribunal observa:

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contenciosa.

  2. Partición Judicial no Contenciosa.

  3. Partición Extra-Judicial Amistosa.

    La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

    Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa. En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….” Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

    Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal). Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

    Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

    …El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…

    “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.

    …La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

    . De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMIGABLE de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos C.A.H. y H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.589.731 y V-3.063.415, domiciliados en esta ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., asistidos por la abogada I.L.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.815.132 y civilmente hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.235.

    Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:

    • Se le adjudica en su totalidad a la ciudadana H.R.P., la propiedad de un inmueble consistente en Una Casa de Habitación con Lote de Terreno Propio, ubicada en la urbanización C.R., Vereda 10, Casa Nro. 11, Municipio B.d.E.T., registrados de la siguiente manera: La Casa de Habitación bajo el No. 97, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 02 de Septiembre de 1.997, en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar, y el Lote de terreno bajo el No. 656, Matricula 04 del Tercer Trimestre de 2.004, de fecha 27 de Julio de 2.004. Dichos inmuebles según los documentos de adquisición se encuentran alinderados de la siguiente manera:

  4. La casa para habitación, sus medidas y linderos son: NORTE: Mide 10,58 metros, con la casa No. 1 de la Calle 3; SUR: Mide 10,58 metros, que es su frente con la Vereda No. 10; ESTE: Mide 15,44 metros, con la Casa No. 9 de la Vereda 10; y OESTE: Mide 15,44 metros, con la casa No. 3 de la Calle 3.

  5. El lote de Terreno aquí adjudicado posee una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), siendo sus medidas las siguientes: FRENTE: Mide 10 metros; FONDO: Mide 10 metros; LATERAL IZQUIERDO: Mide 15 metros; LATERAL DERECHO: Mide 15 metros. Además se puede indicar que posee las medidas y linderos específicos siguientes: SUROESTE: Con frente hacia la vereda 10, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L1 de Coordinada NORTE 853878.35 y ESTE: 781870.30 con Rumbo, S 88° 03¨ 10” W y una distancia de 10,00 Metros, se llega al punto L2. NOROESTE: Con lateral izquierdo hacia el Lote 03 de la Calle 03, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del Punto L2 de coordenada NORTE 853878.01 y ESTE: 781860.30 con Rumbo, N 01° 59¨12” W y una distancia de 15,00 Metros, se llega al Punto L3. NORESTE: Con fondo hacia el lote 12 de la Calle 04, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L3 coordenada NORTE 853893.33 y ESTE: 781859.78 con Rumbo, N 88° 03¨10” E y UNA DISTANCIA DE 10,00 Metros, se llega al Punto L4. SUROESTE: Con lateral derecho hacia el Lote 09 de la Vereda 10, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del Punto L4 de coordenada NORTE: 853893.34 y ESTE: 781869.78 con Rumbo, S 01° 59 12” E y una distancia de 15,00 Metros, se llega al punto L1; según constan todas estas medidas y linderos en el levantamiento topográfico levantado al efecto.

    • Se le adjudica también en su totalidad a la ciudadana H.R.P., la propiedad de un vehiculo Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año Modelo: 2007; Color: Rojo; Serial de Carrocería: KL1JM62B87K676227; Serial del Motor: F18D3057089K; Placas: AA353MS; el cual posee Certificado de Registro de Vehiculo No. 28678440, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 04 de Noviembre de 2009.

    • Se le adjudica en su totalidad al ciudadano C.A.H., la propiedad de un Lote de Terreno con mejoras construidas, ubicado en la Carrera 14, No. 4-21, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio B.d.E.T., registrado bajo el No. 66, tomo II, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de Octubre de 2.002 en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar. Este lote de terreno posee una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (247,36 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de I.R. de Rangel, mide 12,85 metros; SUR: Con la Carrera 14, mide 12,85 metros; ESTE: Con mejoras de los hermanos Navas Yañez, mide 19,25 metros; y OESTE: Con las mejoras de E.A.d.G., mide 19,25 metros.

    En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes muebles e inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos C.A.H. y H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.589.731 y V-3.063.415, domiciliados en esta ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., y como documento también suficiente a los fines de su posterior autenticación, protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.

    El Juez,

    ABG. J.A.C.

    La Secretaria,

    ABG. M.F.A.M.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:50 a.m., quedó registrada bajo el N° 92-2015, se cumplió con todo lo demás ordenado.

    Sol. Nº 92/2015

    JAC/mfam

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