Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, tres de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000591.

PARTE SOLICITANTE: EMBOTELLADORA FONT GINO C.A. inscrita el 25 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 30, tomo 131-A representada por el ciudadano J.S.N., titular de la cédula de identidad número 11.541.340.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Dimana de actas procesales que en fecha 19 de noviembre de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Acción Mero Declarativa por el ciudadano T.D. ALZURU R., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.767, apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., quien solicito en su escrito libelar se notificara a la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 26/11/2013 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 13-14 1ra pza). Una vez cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 21/04/2014 (F. 42-43 1ra Pieza) fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, quien efectuó la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, oportunidad en que la ciudadana juzgadora indico, que dada la naturaleza del presente procedimiento, el referido Tribunal Sustanciador y Mediador no poseía la competencia funcional para emitir pronunciamiento sobre el petitorio del solicitante, en consecuencia, ordeno agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la solicitud y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 12/05/2014 (F. 183, 1ra Pza), oportunidad en que la ciudadana juez que regenta dicho tribunal levanto Acta de Inhibición, siendo declarada Con Lugar la referida inhibición por el Juzgado Superior en fecha 14/07/2014. De seguida en fecha 24/09/2014, este Tribunal Primero de Juicio dio por recibida la presente solicitud, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 03/10/2014 (F. 190 al 193, 1ra Pieza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 24/10/2014 (F. 194, 1ra Pieza). Oportunidad en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, realizando el apoderado judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones y las conclusiones del caso, por lo que finalizada la misma la ciudadana Juez dictó el dispositivo oral (folios 202 al 204 de la 1ra. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte demandante:

- Refirió que su representada es una empresa industrial, ello en virtud del objeto de la misma y de lo establecido en el Convenio 14 sobre el descanso semanal (industria) de 1921 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Venezuela y aun vigente.

- Señaló que de acuerdo al Convenio antes referido, se estableció en la EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., un horario de trabajo por turnos; Turno Nº 1 (Producto terminado Diurno), Turno Nº 2 (Envasado Botellones Diurno) y Turno Nº 3 (Envasado Botellones y Producto terminado Nocturno).

- Indicó fundamentar la presente acción de acuerdo al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que no existe otra vía o acción, dado a que la figura de su representada en esta relación, es como empleador-accionante.

- Destacó en cuanto al daño, que el mismo consistiría en que se pudiera estar violentando el Articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no conceder los dos (02) días de descanso conforme a la normativa y por ende ser sometido a multas conforme a los artículos 524 y 525 ejusdem.

- Solicitó se declarara la certeza, en cuanto, a si su representada esta sujeta al ámbito de aplicación del Convenio 14.

- Requirió por ultimo, se declarara la certeza, si en el horario del Turno Nº 3 (Envasado Botellones y Producto terminado Nocturno), están contenidos y comprendidos los dos (02) días de descanso continuos del Articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 13 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo sobre el Tiempo de Trabajo, conteste al existir más de cuarenta y ocho (48) consecutivas, según lo establecido en el Articulo 2 del Convenio 14 OIT.

PUNTO PREVIO:

En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la Acción Mero Declarativa:

Considera de superlativa importancia esta juzgadora determinar si efectivamente están dados todos los supuestos para proponerse la presente acción, tal como se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De igual forma es necesario acotar, que con la acción de mera certeza no se pretende obtener una sentencia de condena, sino la sola declaración de existencia de un derecho o de una relación jurídica preexistente, la cual se encuentra en una situación de incertidumbre.

Ahora bien. este tipo de acciones, también se encuentran sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad, por cuanto no solo debe estar referida a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho, sino que además de ello no exista otra vía más expedita para la declaración o reconocimiento de tal derecho. De igual manera se requiere estar investido de capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, estableció que el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

Respecto a este tipo de pretensiones, el insigne jurista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión de un derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse dentro de la falta de una prestación como de la incertidumbre de derecho

.

Aunado a lo anterior, es necesario también hacer referencia a lo aportado sobre este tema, por el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, el cual explica lo siguiente:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

En el caso hoy debatido observa quien juzga en cuanto al daño que pudiera estarse violentando, que tanto del escrito libelar (folio 07, 1ra Pza.) como de lo expuesto por el apoderado judicial de la demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que el mismo consiste en que se pudiera estar violentando el Articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no conceder los dos (02) días de descanso conforme a la normativa y por ende ser sometido a multas conforme a los artículos 524 y 525 ejusdem., manifestando asimismo, que no existe otra vía o acción para conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, ya que su representada figura en esta relación como empleador-accionante.

De igual forma, se pudo constatar que el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, la legalidad o no del turno 3 del horario de trabajo de la referida sociedad mercantil.

Por lo que considera quien hoy juzga, que la sociedad mercantil EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., hoy accionante, puede satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, ello según lo establecido en el Articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Numeral 3, donde están claramente establecidas las obligaciones del inspector o inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción; por cuanto la acción mero declarativa no es la vía idónea para el logro de su pretensión. Aunado al hecho, de que en autos no se consta prueba alguna de la existencia de una relación jurídica preexistente, que este tribunal deba revisar para emitir su pronunciamiento, así como tampoco se evidencia de actas procesales que el actor haya consignado por ante la Inspectoria del Trabajo, el acuerdo que exige la ley en el caso de que se pretenda implantar horarios especiales o convenido como lo es, el caso de autos, tal como lo dispone el Articulo 08 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, en virtud de las precedentes consideraciones, se tiene que la presente causa, está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la pretensión de acción mero declarativa solicitada por la parte demandante, debe ser declarada INPROPONIBLE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ante lo delatado, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre la legalidad o no del turno 3 del horario de trabajo de la referida sociedad mercantil.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROPONIBLE la acción mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA FONT GINO C.A.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas M.

La Secretaria

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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