Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: J.J.O., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.457.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 27.208

ANTECEDENTES

Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por el ciudadano J.J.R.O., debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.J.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.457, quien solicitó mediante solicitud la Inserción de su Partida de Nacimiento, y expuso al respecto que: “Nació en Caucagua, Municipio A.d.E.M., en fecha veinticuatro (24) de m.d.M.N.O. y Uno (1981), en el Hospital H. Rivero Valdivia-Caucagua, a las 11: 35 a.m. Que ha disfrutado de la posesión de estado de hijo de la ciudadana S.E. OROZCO”. Asimismo alegó que no existe el asiento de su partida de Nacimiento en los Registros Civiles correspondientes; a tal efecto promovió la constancia de no presentación expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Acevedo, del Estado Miranda y del Registrador Principal del Estado Miranda. Por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a solicitar, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento, ante los organismos correspondientes.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano J.J.O., debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos en que fundamenta su solicitud.

En fecha 10 de octubre de 2007, fue admitida la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenándose emplazar mediante edicto a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que en el décimo día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación en el expediente que del edicto se hiciera, tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, así como también se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2008, por diligencia el ciudadano J.J.R., asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.953, solicito que se librara el Edicto y la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia por Secretaria de haberse librado la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público y del Edicto, conforme al auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2007.

En fecha 03 de octubre de 2008, Compareció el Alguacil de este Juzgado O.B., y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal XI del Misterio Público, a quien notificó debidamente.

En fecha 16 de octubre de 2008, mediante diligencia el ciudadano J.J.R.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306, manifestó que por carecer de los medios económicos para la publicación del Edicto, solicita que se realicen los trámites ante las autoridades correspondientes, ya que él se encuentra en pobreza extrema que no le permite cumplir con tal requisito.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se instó al solicitante a realizar las diligencias pertinentes a los fines de la publicación del Edicto en el Diario correspondiente, por cuanto no corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura costear la publicación del Edicto, toda vez que este es un órgano netamente administrativo, y dentro de sus facultades no se encuentra prevista tal atribución.

En fecha 05 de noviembre de 2008, mediante diligencia el ciudadano J.J.R.O., debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal se sirva oficiar y anexar dos ejemplares del Edicto a la Dirección Regional de la Magistratura, para la publicación del Edicto.

En auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordenó oficiar a la Procuraduría del Estado Miranda, a los fines de la publicación del Edicto, en virtud del contenido del auto fechado el 21 de octubre de 2008. Librándose el mencionado Oficio.

En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la abogada M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a lo fines de que efectué la experticias correspondientes a las Huellas Dactilares y Podógramas que consten en la Historia, asimismo solicitó que se le tomare la declaración jurada a la presunta madre del solicitante.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadanazo J.J.R.O., debidamente asistido por la abogada L.P., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 17.935, solicitó que se asignara la publicación del Edicto en un Diario más económico con el Diario Ultima Noticias, asimismo solicitó que se le designará como correo especial para llevar el Oficio de las experticias al CICPC, y que se fijara la oportunidad para la declaración jurada de su ciudadana madre.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), asimismo se fijó la oportunidad correspondiente para que rinda declaración la ciudadana S.E.O.D.R., y se ordenó dejar sin efecto el E.l. en fecha 30 de septiembre de 2008, por cuanto se ordenó librar uno nuevo para ser publicado en el Diario Ultimas Noticias. Librándose el respectivo Oficio y Edicto.

En fecha 30 de enero de 2009, por auto se agregó el Oficio signado con el Nro. 0024/2009, de fecha 14 de enero de 2009, emanado de la Procuraduría del Estado Miranda, en el cual se desprende el siguiente tenor importante: “ En este orden de ideas resulta oportuno precisar, que las competencias conferidas a esta Procuraduría se encuentran limitadas a la representación exclusiva de los intereses del Estado Miranda y dentro de las atribuciones está el ofrecer asistencia jurídica a personas de escasos recursos económicos, más sin embargo ésta se materializa en forma de orientación jurídica a los particulares”.

En fecha 19 de febrero de 2009, compareció el ciudadano J.J.R.O., debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el ejemplar del E.l. en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el ciudadano J.J.R.O., asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.953, y mediante diligencia consignó el Ejemplar del E.P. en el Diario Ultima Noticias.

En fecha 27 de abril de 2009, por nota de Secretaria, se dejó expresa constancia que fue fijado en la Cartelera de este Juzgado, el E.l. en fecha 28 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se fijó una nueva ocasión para la realización del acto testimonial de la ciudadana S.E.O.D.R..

En fecha 11 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana S.E.O., se levantó acta en la cual rindió declaración la citada ciudadana, alegando que el ciudadano J.J., es su hijo, y que nació el 24 de mayo de 1981.

En fecha 27 de mayo de 2009, por auto se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la citación del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, se abriría a pruebas el referido juicio. Librándose Boleta.

En fecha 11 de junio de 2009, compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación firmada y sellada en la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2009, compareció la abogada MARIA V F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que siendo citada la misma observa que se encuentra ajustada derecho, razón por la cual nada tiene que objetar.

En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto en el cual se instó al solicitante a consignar el Acta de Matrimonio de la ciudadana S.E.O., por cuanto se desprende del contenido de la solicitud que el solicitante pretende usar el apellido R.O., sin embargo manifiesta ser hijo de la ciudadana S.E.O..

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2009, compareció el ciudadano J.J.O., debidamente asistido por el abogado J.C., y expuso: “que de la testimonial de su madre la misma dio fé de que el nombre de su padre es J.F.H., por lo que aclaró que el nombre que habré de tomar es J.J.O., y así lo declara.

En fecha 17 de julio de 2009, por auto se exhortó al ciudadano J.J.O., parte solicitante a que gestione el trámite de la entrega del Oficio dirigido al CICPC, mediante el Alguacil de este despacho.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se ordenó subsanar el error material respecto a la identificación del organismo al cual va dirigido el oficio, en el sentido de que se diga y lea: “JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y Criminalísticas DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN HIGUEROTE”, librándose el referido oficio". Posteriormente, fue recibido el Oficio Nro. 9700-049, de fecha 12 de abril de 2010, proveniente de la Sub-Delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue agregado a los autos a los fines de que surta su efecto legal.

Ahora bien, debidamente verificadas todas las actuaciones cursantes en el expediente y cumplidas todas las formalidades de ley, este Juzgado dispone a proceder a emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR y OBSERVA

:

De conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el Registro del Estado Civil, este Tribunal procede al examen de las documentales cursantes a los autos, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

  1. ) Certificado de Nacimiento, suscrito por el Director del Hospital “Dr. H. Valdivia”, certifica que según lo establecido en la Historia Clínica Nro. 02-10-68 la Señora S.E.O., C.I.Nro. 7.411.013, ingresó a este Centro Hospitalario el día 24/05/1981 concibiendo el día 24/05/1981 un Bebé de sexo Masculino, el parto fue atendido por el Dr. Olivares, certificación expedida en fecha 15 de mayo de 2007; (f.3). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. ) Constancia de no presentación, expedida por el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia que el funcionario que la suscribe, hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho, durante los años 1981 hasta 2007, no aparece inserta la partida de nacimiento de: J.J.; (f.4). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. ) Justificativo, comitente del Juzgado de los Municipios Brion y E.B., del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 2007, en cual se desprende las testimoniales de los ciudadanos M.A.C. y YUDILA M.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.665 y V-10.515.963 respectivamente, quienes al ser debidamente interrogados por la Jueza del Juzgado de Municipio, declararon en relación al trámite de la partida de nacimiento y de la cédula del ciudadano J.J.O.. (f. 5 al 12). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. ) Tarjeta de Nacimiento del accionante, expedida por el Hospital “DR. H. RIVERO SALDIVIA”, de Caucagua, donde certifican que J.J., nació en ese centro hospitalario, el día 24 de mayo de 1981, a las 11:35 a.m., y que su madre es OROZCO SONIA. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  5. ) Acta de declaración de la ciudadana S.E.O., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “Ser la madre de J.J. , y que su hijo nació el 14 de julio de 1981, en el Hospital Rivero Saldivia, de la Población de Caucagua, Estado Miranda,(…); y que ella duró 11 años sin cédula porque le dijeron que tenia que ir a Barquisimeto a buscar el número de su cédula y en ese momento no tenía los recursos económicos para viajar”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capitulo III de este titulo…”.

  6. ) Oficio Nro. 9700-049, de fecha 12 de abril de 2010, procedente de la Sub-Delegación Estadal Higuerote, de la Jefatura de Investigaciones, Sección Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual informa la Sub-Comisaria designada a la experticia, lo siguiente: “No se pudo comparar Podograma practicado al ciudadano J.J., con el que reposa en la nombrada historia debido a la mala toma del mismo y el tipo de tinta con el que fue realizado en su oportunidad, por lo que se procedió a verificar dicha historia, leyendo en uno de sus folios que el día 24-05-81, nació en el Hospital Dr. H.R.V., un niño de nombre J.J., la cual pesó: 2 Kilos con 700 gramos con una talla de 49 cms, siendo atendido por el Dr. Olivares, apareciendo como Madre la ciudadana: S.E.O.D.R.d. 18 años de edad. Se deja constancia que sostuve entrevista con la Directora del Hospital Dra: Pietrina Liobera Lepore Tedone, Titular de la Cédula de Nro. V-12.055.918, la cual aportó la referida historia” (sic). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el encabezado de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada en fecha 20 de septiembre de 2007, el interesado de la misma, se identificó como J.J.R.O., y posteriormente en fecha 3 de julio de 2009, mediante diligencia el referido ciudadano aclarar dicho error de la siguiente manera: “manifiesto en esta oportunidad mi voluntad expresa de Aclarar la solicitud que propuse de inserción de partida en el sentido de que el nombre que habrá de tomarse en cuenta a los fines de la Inserción formulada será J.J.O., y así lo declaro”.(sic).

Ahora bien, conforme a dicha aclaratoria formulada por la parte interesada, es decir el accionante, así como también vista la declaración de la madre del ciudadano J.J.O., este Tribunal con la autoridad que le confiere la Ley, da como válida dicha aclaratoria.

Establecido lo anterior, este Juzgado observa que el derecho de la personalidad, entendido como derecho subjetivo, privado, absoluto y extramatrimonial, que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc).-

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importancia y consecuencias jurídicas. Por otra parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le causa un perjuicio especial.

Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los derechos que se exigen.

Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, entendiéndose por tal, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, por los menos dentro de las sociedades occidentales y contemporáneas, son en principio el nombre patronímico u el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

En el mismo orden de ideas cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento, por tanto debemos concluir que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa. Asimismo, abarca esta disposición lo contemplado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan Cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derecho que hayan sido objeto de la declaración judicial

. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, planteada por el ciudadano J.J., razón por la cual se declara con lugar la inserción de partida de nacimiento; y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo A.d.E.M., INSERTAR, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos: “que el ciudadano J.J.O., nació en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1981, a las once horas con treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.); en el “Hospital H. RIVERO SALDIVIA”, de la ciudad de Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.M.; y es hijo de la ciudadana S.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.411.013.”; y así debe constar en dicha partida. Todo sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.

Se ordena librar Oficio junto con copias certificadas de la presente decisión.

Expídanse por Secretaría, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los 28 de abril de 2010____________. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m..

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M.

EMQ/Yamilette.

EXP. Nro. 27.209

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