Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoDivorcio (185-A)

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150º

Visto el Expediente signado con el Nº 11.694.

PARTE SOLICITANTE: REYMIRD J.M.S., C.I. Nº V-15.618.252,

ASISTIDO POR EL ABOGADO M.M.G.

CALDERA, INPREABOGADO BAJO EL Nº 123.871

ROSSMARY PERDOMO GONZÁLEZ, C.I. Nº V-14.556.169,

ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO RICHARD

ALFONSO ARAUJO GARCES, INPREABOGADO Nº 124.279

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

FECHA DE ADMISIÓN: SEIS (06) DE MAYO DEL 2009

N A R R A T I V A

En fecha Seis (06) de M.d.D.M.N., este Tribunal este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: REYMIRD J.M.S. y ROSSMARY PERDOMO GONZÁLEZ, asistidos por los Abogados en ejercicios, M.M.G.C. y R.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.817 y 124.279, respectivamente, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:

…Contrajimos Matrimonio Civil en el despacho de la Prefectura de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, el día 21 de Abril de 2004, según consta de acta de Matrimonio que acompañamos marcada con letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la ciudad de Valera, Parroquia Sabana Libre, Casa Nº 29, Municipio Escuque, del estado Trujillo, en donde solo habitamos por un lapso de cuatro días, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día 26 de Abril del año 2004, por diferencias irreconciliables entre nosotros y hasta la fecha no ha hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ruptura esta que tiene un poco más de cinco años. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Durante nuestra unión matrimonial no concebimos hijos. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. …” (Folio 1 y vto., del expediente).

En fecha 06 de Mayo del 2009, este Tribunal procedió admitir la Solicitud, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (folios 8 del expediente).

Ambas partes junto con su Solicitud de Divorcio establecido en el artículo 185-A, acompañaron los siguientes recaudos objeto de la pretensión: Fotocopias de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges, Acta de Matrimonio debidamente certificada por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, signada con el Nº 03, de fecha 21 de Abril del 2004, y su certificación con fecha 15 de Abril del 2009. (Folios 2 al 6 del Expediente).

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del 2009, los ciudadanos: REYMIRD J.M.S. y ROSSMARY PERDOMO GONZÁLEZ, asistidos por los Abogados J.C.M.S. y R.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.853 y 124.279, respectivamente, ratificaron la Solicitud de declaratoria del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y el Secretario mediante Nota de Secretaría dejó constancia de la identificación personal de las Partes. (Folio 10 y 11 del expediente).

En fecha 14 de Mayo del 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la boleta debidamente firmada. (Folio 12 y 13 del expediente).

En fecha 21 de Mayo del 2009, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no tiene objeción alguna en relación a al Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 14 del Expediente).

Mediante auto de fecha Primero (01) de Junio del 2009, el Tribunal deja constancia que el día Veintiocho (28) de Mayo del 2009, era el último día que tenía la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y esté mediante Escrito consignado en fecha 21 de Mayo del 2009, manifiesta al Tribunal que no tiene objeción alguna en relación a la presente Solicitud de Divorcio, y el Tribunal deja constancia que la presente causa, pasó a fase de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. (Folio 16 del Expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.

Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 21 de Abril de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia C.M., del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Sabana Libre, Casa Nº 29, del Municipio Escuque, del Estado Trujillo, y que la vida conyugal fue interrumpida en día 26 de Abril del 2004, que no fomentaron bienes gananciales durante la comunidad conyugal y que no concibieron hijos; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: REYMIRD J.M.S. y ROSSMARY PERDOMO GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.618.252 y V-14.556.169, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar y la segunda en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:

1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia C.M., del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 21 de Abril de 2004, según Acta Nº 03, asentada en los Libros de Actas de celebración de Matrimonio Civil, ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.

TERCERO

Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia el Tribunal de oficio, procederá a la Ejecución de la misma, ordenando para ello, librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.

CUARTO

Se insta a ambas partes a solicitar las respetivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.

Así queda establecido.

Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, al Primero (01) del Mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009).

El Juez Titular,

Mcs. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H.. –

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150º

Visto el Expediente signado con el Nº 11.695

PARTE SOLICITANTE: J.R. PEÑA GONZLAEZ, C.I. Nº V-9.324.556,

ASISTIDO POR EL ABOGADO S.V.C.,

INPREABOGADO BAJO EL Nº 10.872

L.D.V.P., C.I. Nº V-12.046.611,

ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSÉ

IDELMARO BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 13.217

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

FECHA DE ADMISIÓN: OCHO (08) DE MAYO DEL 2009

N A R R A T I V A

En fecha Ocho (08) de M.d.D.M.N., este Tribunal este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: J.R.P.G. y L.D.V.P., asistidos por los Abogados en ejercicios, S.V.C. y J.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.872 y 13.217, respectivamente, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:

…En fecha 08 de Noviembre de 1997, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., del Municipio Valera, Estado Trujillo, según se evidencia en Acta de Matrimonio. Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización S.C., vereda 24 Nº 8, Municipio Valera, del Estado Trujillo.

Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el 15 de Febrero del año 2002, hemos permanecido separados de hecho, sin que entre nosotros exista ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del código Civil Vigente, se declare el Divorcio, como formalmente lo solicitamos.

Durante nuestra unión no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, por tanto no existe comunidad de gananciales de ningún tipo, asimismo, no tenemos a la presente fecha, obligaciones ni créditos a favor o en contra de ningún tipo que afecten la comunidad de gananciales.

Solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

Fijamos como domicilio procesal: Avenida 9, esquina calle 12, Centro Comercial caracas, Oficina 09, Piso 1, Valera, del Estado Trujillo.

Igualmente solicitamos que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.

(Folio 1 del expediente).

Por diligencia de fecha 06 de Mayo del 2009, ambos Solicitantes, asistidos de Abogados en ejercicio, consignan a los autos el Acta de Matrimonio debidamente certificada y solicitan la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 6 y 7 del expediente).

Mediante Nota de Secretaria de fecha 06 de Mayo del 2009, el suscrito Secretario deja constancia que identificó a los Solicitantes. (Folio 8 del Expediente).

En fecha 08 de Mayo del 2009, este Tribunal, procedió a admitir la presente Solicitud que por Divorcio 185-A, del Código Civil, interpusieron los ciudadanos: J.R.P.G. y L.D.V.P., donde se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo. (Folios 09 y 10 6 del Expediente).

En fecha 13 de Mayo del 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la boleta debidamente firmada. (Folio 11 y 12 del expediente).

En fecha 21 de Mayo del 2009, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no tiene objeción alguna en relación a al Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 13 del Expediente).

Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2009, el Tribunal deja constancia que el día Veintisiete (27) de Mayo del 2009, era el último día que tenía la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y esté mediante Escrito consignado en fecha 21 de Mayo del 2009, manifiesta al Tribunal que no tiene objeción alguna en relación a la presente Solicitud de Divorcio, y el Tribunal deja constancia que la presente causa, pasó a fase de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. (Folio 15 del Expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.

Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 08 de Noviembre de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., del Municipio Valera, Estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización S.C., Vereda 24, Nº 8, del Municipio Valera, Estado Trujillo, y que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Febrero del 2002, que no fomentaron bienes gananciales durante la comunidad conyugal; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: J.R.P.G. y L.D.V.P., quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.324.556 y V-12.046.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:

1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la M.D., del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 08 de Noviembre de 1997, según Acta Nº 201, asentada en los Libros de Actas de Celebración de Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.

TERCERO

Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia el Tribunal de oficio, procederá a la Ejecución de la misma, ordenando para ello, librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.

CUARTO

Se insta a ambas partes a solicitar las respetivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.

Así queda establecido.

Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, al Primero (01) del Mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009).

El Juez Titular,

Mcs. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H.. –

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la Una y Treinta de tarde (01:30 p.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150º

Visto el Expediente signado con el Nº 11.695

PARTE SOLICITANTE: J.R. PEÑA GONZLAEZ, C.I. Nº V-9.324.556,

ASISTIDO POR EL ABOGADO S.V.C.,

INPREABOGADO BAJO EL Nº 10.872

L.D.V.P., C.I. Nº V-12.046.611,

ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSÉ

IDELMARO BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 13.217

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

FECHA DE ADMISIÓN: OCHO (08) DE MAYO DEL 2009

N A R R A T I V A

En fecha Ocho (08) de M.d.D.M.N., este Tribunal este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: J.R.P.G. y L.D.V.P., asistidos por los Abogados en ejercicios, S.V.C. y J.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.872 y 13.217, respectivamente, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:

…En fecha 08 de Noviembre de 1997, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., del Municipio Valera, Estado Trujillo, según se evidencia en Acta de Matrimonio. Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización S.C., vereda 24 Nº 8, Municipio Valera, del Estado Trujillo.

Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el 15 de Febrero del año 2002, hemos permanecido separados de hecho, sin que entre nosotros exista ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del código Civil Vigente, se declare el Divorcio, como formalmente lo solicitamos.

Durante nuestra unión no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, por tanto no existe comunidad de gananciales de ningún tipo, asimismo, no tenemos a la presente fecha, obligaciones ni créditos a favor o en contra de ningún tipo que afecten la comunidad de gananciales.

Solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

Fijamos como domicilio procesal: Avenida 9, esquina calle 12, Centro Comercial caracas, Oficina 09, Piso 1, Valera, del Estado Trujillo.

Igualmente solicitamos que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.

(Folio 1 del expediente).

Por diligencia de fecha 06 de Mayo del 2009, ambos Solicitantes, asistidos de Abogados en ejercicio, consignan a los autos el Acta de Matrimonio debidamente certificada y solicitan la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 6 y 7 del expediente).

Mediante Nota de Secretaria de fecha 06 de Mayo del 2009, el suscrito Secretario deja constancia que identificó a los Solicitantes. (Folio 8 del Expediente).

En fecha 08 de Mayo del 2009, este Tribunal, procedió a admitir la presente Solicitud que por Divorcio 185-A, del Código Civil, interpusieron los ciudadanos: J.R.P.G. y L.D.V.P., donde se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo. (Folios 09 y 10 6 del Expediente).

En fecha 13 de Mayo del 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la boleta debidamente firmada. (Folio 11 y 12 del expediente).

En fecha 21 de Mayo del 2009, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no tiene objeción alguna en relación a al Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 13 del Expediente).

Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2009, el Tribunal deja constancia que el día Veintisiete (27) de Mayo del 2009, era el último día que tenía la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y esté mediante Escrito consignado en fecha 21 de Mayo del 2009, manifiesta al Tribunal que no tiene objeción alguna en relación a la presente Solicitud de Divorcio, y el Tribunal deja constancia que la presente causa, pasó a fase de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. (Folio 15 del Expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.

Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 08 de Noviembre de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., del Municipio Valera, Estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización S.C., Vereda 24, Nº 8, del Municipio Valera, Estado Trujillo, y que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Febrero del 2002, que no fomentaron bienes gananciales durante la comunidad conyugal; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: J.R.P.G. y L.D.V.P., quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.324.556 y V-12.046.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:

1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la M.D., del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 08 de Noviembre de 1997, según Acta Nº 201, asentada en los Libros de Actas de Celebración de Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.

TERCERO

Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia el Tribunal de oficio, procederá a la Ejecución de la misma, ordenando para ello, librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.

CUARTO

Se insta a ambas partes a solicitar las respetivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.

Así queda establecido.

Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, al Primero (01) del Mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009).

El Juez Titular,

Mcs. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H.. –

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la Una y Treinta de tarde (01:30 p.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150º

Visto el Expediente signado con el Nº 11.689.

PARTE SOLICITANTE: E.J.A.G., C.I. Nº V-11.319.929,

ASISTIDO POR LA ABOGADA A.M.P., INPREABOGADO BAJO EL Nº 56.461

A.A.P.T., C.I. Nº V-11.316.354,

ASISTIDA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO A.M.

RIVERO, INPREABOGADO Nº 25.412

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

FECHA DE ADMISIÓN: QUINCE (15) DE MAYO DEL 2009

N A R R A T I V A

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.N., este Tribunal este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: E.J.A.G. y A.A.P.T., asistidos por las Abogadas en ejercicios, A.M.P. y A.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.319.929 y 11.316.354, respectivamente, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:

…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día Doce de febrero de 1.992 (12-02-1992), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que se anexará oportunamente. Fijando nuestro domicilio conyugal en la dirección arriba indicada, Municipio Valera, del Estado Trujillo.

Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro matrimonio no ha transcurrido en forma normal, pues siempre hemos tenido ciertas desavenencias que han hecho imposible nuestras vida en común y, que no vienen al caso mencionar, por lo cual entendemos la necesidad de separarnos legalmente, acentuándose desde el mes de Diciembre del 2003 hasta la fecha, periodo de tiempo este en el cual hemos permanecido separados.

Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes como tampoco hubo la procreación de hijos, por lo tanto ninguno de los dos tenemos que reclamar a futuro.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es que acudimos a usted, a fin de solicitar el Divorcio entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, peticionándole, Ciudadano Juez, que admita la presente solicitud, tramitándola y sustanciándola conforme a derecho.

A los efectos de legales citaciones o notificaciones, de ser necesarios, practicarlas en la Urbanización La Esperanza, Calle Ciega, casa Nº 46, del Municipio Valera, jurisdicción del Estado Trujillo.

(Folio 1 y vto., del expediente).

En fecha 05 y 14 de Mayo del 2009, ambas partes se hicieron presentes en la Sala de Secretaría de este Juzgado, procedieron a identificarse personalmente con el Secretario del mismo y ratificaron la Solicitud de declaratoria del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y el Secretario mediante Nota de Secretaría dejó constancia de la identificación personal de las Partes. (Folios 6 al 8 del expediente).

En fecha 15 de Mayo del 2009, este Juzgado procedió admitir la Solicitud, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 9 del expediente).

En fecha 04 de Junio del 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la Boleta debidamente firmada. (Folio 11 y 12 del expediente).

En fecha 18 de Junio del 2009, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no tiene objeción alguna en relación a al Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 13 del Expediente).

Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Junio del 2009, el Tribunal deja constancia que el día Dieciocho (18) de Junio del 2009, era el último día que tenía la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y está mediante Escrito consignado en fecha 18 de Junio del 2009, manifiesta al Tribunal que no tiene objeción alguna en relación a la presente Solicitud de Divorcio, y el Tribunal deja constancia que la presente causa, pasó a fase de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. (Folio 15 del Expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.

Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 12 de Febrero de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Esperanza, Calle Ciega, Casa Nº 46, del Municipio Valera, Estado Trujillo, y que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del 2003, que no fomentaron bienes gananciales durante la comunidad conyugal y que no concibieron hijos; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: E.J.A.G. y A.A.P.T., quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.319.929 y V-11.316.354, respectivamente, domiciliados el en el Municipio Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:

1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, en fecha 12 de Febrero de 1.992, según Acta Nº 07, asentada en los Libros de Actas de celebración de Matrimonio Civil del Año 1992, ahora llevados por el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.

TERCERO

Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia el Tribunal de oficio, procederá a la Ejecución de la misma, ordenando para ello, librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.

CUARTO

Se insta a ambas partes a solicitar las respetivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.

Así queda establecido.

Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, al Veintidós (22) del Mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009).

El Juez Titular,

Mcs. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H.. –

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150º

Visto el Expediente signado con el Nº 11.688.

PARTE DEMANDANTE: Z.I.B.D.T., C.I. Nº

V-5.631.089, ASISTIDA POR LA ABOGADA E.R.Á.

CONTRERAS, INPREABOGADO BAJO EL Nº 53.466

PARTE DEMANDADA: J.C.T.L., C.I. Nº V-5.502.848,

ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO MARLIN

AÑEZ, INPREABOGADO Nº 121.972

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

FECHA DE ADMISIÓN: VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL 2009

N A R R A T I V A

En fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.N., este Tribunal este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana: Z.I.B.D.T., asistida por la Abogada en ejercicio, E.R.Á.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.466, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:

…El día 22 de Diciembre de 1982, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono, Estado Trujillo, celebré Matrimonio Civil con el ciudadano: J.C.T.L.,…omissis…, acto que consta en Acta de Matrimonio.

Luego de celebrado nuestro matrimonio nos residenciamos en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Valera, Estado Trujillo, de nuestra unión matrimonial procreamos tres hijas de nombres M.A., M.S. y M.D., quienes son mayores de edad.

Vivimos en completa armonía, pero como consecuencia de problemas surgidos entre ambos se hizo imposible continuar la vida en común y desde ese tiempo es decir, desde comienzos del año 2001, nos separamos y hacemos una vida independiente uno del otro, por lo cual que el vinculo matrimonial es inexistente en la práctica.

Por lo expuesto anteriormente ocurro al D.M.d.U., para solicitar, como en efecto solicito que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se DECRETE MI DIVORCIO, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.

Para la citación del Demandado pido se comisione al Juzgado de Municipio Valera de esta Circunscripción judicial, al mismo tiempo solicito que sea notificada la representante del Ministerio Público.

Pido que ésta Demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

(Folio 1 y vto., del expediente).

En fecha 08 de Mayo del 2009, mediante diligencia la Parte Actora, consignó los recaudos que se mencionan en el Libelo de Demanda, como son el Acta de Matrimonio y las Actas de las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas. (Folios 6 al 10 del Expediente).

En fecha 08 de Mayo del 2009, la Parte Demandante se hizo presente por ante la Sala de Secretaría del Tribunal, procedió a identificarse personalmente con el Secretario del mismo y ratificó la Solicitud de declaratoria del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y el Secretario mediante Nota de Secretaría dejó constancia de la identificación personal de las Partes. (Folio 12 del expediente).

En fecha 25 de Mayo del 2009, este Juzgado procedió admitir la Solicitud, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se ordenó la citación del ciudadano: J.C.T.L., para que de contestación a la presente demanda. (Folios 18 y 19 del expediente).

En fecha 01 de Junio del 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna la Compulsa de Citación librada al ciudadano: J.C.T.L.. (Folio 11 y 12 del expediente).

Siendo el día para la contestación de la demanda, el ciudadano: J.C.T.L., lo hace mediante una diligencia suscrita en fecha 04 de Junio del 2009, asistido por la Abogada M.A., en la cual manifiesta lo siguiente: “Ratifico mi voluntad en esta oportunidad para manifestar que estoy de acuerdo con el procedimiento llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 185-A del Código Civil Vigente. Dejando constancia que estoy de acuerdo con todo lo mencionado en el libelo.” Y el Secretario procedió a identificarlo personalmente y dejo constancia mediante Nota de Secretaría de fecha 04 de Junio del 2009. (Folios 20 al 22 del Expediente).

En fecha 04 de Junio del 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, procede a consignar la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la Boleta debidamente firmada.

Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Junio del 2009, el Tribunal deja constancia que el día Dieciocho (18) de Junio del 2009, era el último día que tenía la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y está no hizo objeción alguna en relación a la presente Solicitud de Divorcio, y el Tribunal deja constancia que la presente causa, pasó a fase de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. (Folio 25 del Expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.

Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 22 de Diciembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Jáuregui, Distrito Bocono, del Estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Sabana Libre, del Municipio Valera, Estado Trujillo, y que la vida conyugal fue interrumpida desde comienzos del año 2001, que concibieron tres hijas que ya son mayores de edad; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en el Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: Z.I.B.D.T. y J.C.T.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.631.089 y V-5.502.848, respectivamente, domiciliados el en el Municipio Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:

1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, del Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fecha 22 de Diciembre de 1.982, según Acta Nº 33, asentada en los Libros de Actas de Celebración de Matrimonio Civil del año 1982, ahora llevados por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Monseñor Jáuregui, del Municipio Bocono, del Estado Trujillo.

SEGUNDO

En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOCONO, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.

TERCERO

Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia el Tribunal de oficio, procederá a la Ejecución de la misma, ordenando para ello, librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.

CUARTO

Se insta a ambas partes a solicitar las respetivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.

Así queda establecido.

Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, al Veintidós (22) del Mes de Junio del Dos Mil Nueve (2.009).

El Juez Titular,

Mcs. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H.. –

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.

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