Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: M.R.R., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 28.590

ANTECEDENTES

Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, el expediente Nro. 33579, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia a razón del territorio, con motivo solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, seguida por la ciudadana M.R.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, quien solicitó la Inserción de su Partida de Nacimiento, y expuso al respecto que: “Nació el día 08 de Agosto de 1985, en la Maternidad del Hospital Dr. L.S.D., de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, siendo su madre J.R.”. Asimismo alegó que no existe el asiento de su partida de Nacimiento en los Registros Civiles correspondientes; a tal efecto promovió la constancia de no presentación expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. y del Registrador Principal del Estado Miranda. Por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a solicitar, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Inserción de su Partida de Nacimiento, ante los organismos correspondientes.

ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana M.R.R., debidamente asistida por la abogada MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, consignando los recaudos en que fundamenta su solicitud.

En fecha 25 de enero de 2007, fue admitida la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenándose emplazar mediante edicto a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que en el décimo día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación en el expediente que del edicto se hiciera, tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, así como también se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. Asimismo fueron librados los Oficios correspondientes al Jefe del Departamento de Dactiloscopia de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Jefe del Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 08 de febrero de 2007, el Alguacil de ese Juzgado, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 103 del Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero de 2007, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, Civil y la Familia, y mediante diligencia expuso que esa representación Fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud. Asimismo la parte accionante consignó la Publicación de prensa del Edicto, y otros recaudos en que fundamenta su solicitud.

En fecha 21 de julio de 2008, mediante sentencia fue declinada la competencia por el territorio, a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18 de noviembre de 2008, Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, el expediente con motivo de Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento.

ACTUACIONES EFECTUADAS EN ESTE JUZGADO

En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente, constante de 25 folios útiles, mediante oficio Nro. 1439, de fecha 13 de octubre de 2008. Dándosele entrada en los libros de causas quedando anotado bajo el Nro. 28.590. Asimismo fue acordado fijar el sexto (6) día de despacho, para que declararan las ciudadanas M.R.R. y J.R., de igual forma se ordenó la notificación mediante Boleta a la Fiscal XI del Ministerio Público, a fin de que actué en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 12 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para que rindiera declaración las ciudadanas M.R.R. y J.R., se declaro desierto el acto en cuestión.

En fecha 30 de marzo de 2009, compareció la ciudadana M.R.R., plenamente identificada debidamente asistida por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.100, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines de su certificación. Asimismo solicito una nueva oportunidad para las testimoniales.

En fecha 13 de abril de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó librar la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público, y se fijó una nueva ocasión para la realización del acto de declaración de las testimoniales. Librándose la Boleta de Notificación de la Fiscal.

En fecha 21 de abril de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía XI del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de abril de 2009, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la Experticia correspondiente a la Historia Médica. Asimismo pidió que se le tomará la declaración jurada a la presunta madre de R.M.R..

En fecha 28 de abril de 2009, por auto y conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, fue acordado oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que se practicara la experticia correspondiente en la Historia Clínica de la ciudadana J.R., así mismo fue ordenada la comparecencia de dicha ciudadana a este Juzgado. Se libró el respectivo Oficio.

En fecha 28 de mayo de 2009, siendo oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ARGUELLO R.D.M., se anunció dicho acto, declarándose desierto.

En fecha 12 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana J.R., se declaro desierto el acto en cuestión.

En fecha 28 de julio de 2010, compareció la ciudadana M.R.R., identificada en autos, debidamente asistida por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.998, y mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para que rinda declaración la ciudadana J.R..

En fecha 30 de julio de 2010, por auto se acordó fijar una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana J.R..

En fecha 9 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana J.R., se levantó acta en la cual rindió declaración la citada ciudadana, alegando que la ciudadana M.R.R., es su hija, y nació en el Seguro Social de Guarenas, el día 8 de agosto de 1985.

En fecha 09 de agosto de 2010, por auto se ordenó abrir a Pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó la Citación de la Representante del Ministerio Público. Se libró la referida Boleta de Citación.

En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Citación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia manifestó que dicha causa se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no tiene nada que objetar.

En fecha 11 de octubre de 2010, mediante auto se acordó dejar sin efecto el Oficio Nro. 0740-561, librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que al folio 20 cursa experticia de Peritaje Materno, relacionado con la causa.

Ahora bien; verificadas cada una de las actuaciones cursantes en el expediente y cumplidas todas las formalidades establecidas en la ley, para este procedimiento, este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR y OBSERVA

:

De conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el Registro del Estado Civil, este Tribunal procede al examen de las documentales cursantes a los autos, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

  1. ) Al folio 3 cursa, Tarjeta de Nacimiento de la accionante (original), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, Hospital “Dr. L.S.D.”, (Jefatura Obstetricia) de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, en la cual certifican que M.R., nació en ese centro hospitalario, el día 8 de agosto de 1985, a la 1:48 a.m., y que su madre es R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.387.893. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. ) A los folios 5 al 7 cursa, Certificación de no presentación, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio A.P. (Guarenas), y por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia que los funcionarios que las suscriben, hacen constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esos despachos, durante los años 1985 hasta 1986, no aparece inserta la partida de nacimiento de: M.R.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. ) Al folio 19 cursa, C.d.N. (copia simple) suscrita por el Jefe del Servicio de Obstetricia del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez” del I.V.S.S., en Guarenas, por medio de la cual hacen constar que la niña M.R., sexo femenino, nació en ese Centro Hospitalario el día 08 de agosto de 1985, a la 1:48 A.M., hija de la Señora R.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.387.893. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. ) Al folio 20 cursa, Peritaje Materno Nro. 209, de fecha 03 de abril de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicias, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia, de la ciudad de Caracas, en el cual informan las resultas de la experticia ordenada, la cual es del tenor siguiente: “No se pudo realizar la comparación dactiloscópica requerida por cuanto información aportada por la Licenciada THAIS ORTEGA, Jefa del Citado Departamento, la historia clínica en cuestión no aparece registrada en lo respectivos archivos, ya que la misma se encuentra desincorporada por daños ocasionados por las diferentes inundaciones que ha sufrido el referido nosocomio. Sin embargo con el objeto de verificar si existe registro alguno de haber sido asistida de parto la ciudadana R.J., procedí a buscar en los libros de ingreso a sala de parto del año 1985, donde aparece en fecha 08-08-1985, una ciudadana de nombre de R.J., portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.387.893, ingresó a sala de parto, (…)”. (sic). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  5. ) Al folio 41 cursa, Acta de declaración de la ciudadana R.J., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “Ser la madre de M.R., y que es su hija nacida en el Seguro Social de Guarenas, el día 08 de agosto de 1985, (…)”.Este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de foliación materna: 1.- La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capítulo III de este título…”.

Ahora bien; el derecho a la personalidad constituye un derecho sujetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc).-

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importancia y consecuencias jurídicas. Por otra parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.

Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se exigen.

Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de éste, por lo menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico o nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.

Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

En el mismo orden de ideas cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento. Por tanto debemos concluir que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa.

Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, planteada por la ciudadana M.R.R., razón por cual se declara con lugar la inserción de partida de nacimiento; y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., INSERTAR, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos: “que la ciudadana M.R.R., nació el día ocho (8) de agosto de 1985, a la una (1) hora y cuarenta y ocho minutos de la mañana (1:48 a.m.); en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, Hospital “Dr. L.S.D.” de la ciudad de Guarenas, Municipio A.P., Estado Miranda; y es hija de la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.387.893.”; y así debe constar en dicha partida. Todo sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.

Se ordena librar Oficio junto con las copias certificadas de la presente decisión, expídanse por Secretaría, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; ______________. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/Yamilette.

EXP. Nro. 28.590

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