Decisión nº 8862 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego.
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de noviembre del año 2014.-

Años: 204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: O.J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.947, asistida por la abogada O.F.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.146.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE: 8862.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana O.J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.947, asistida por la abogada O.F.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.146, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 28 de marzo de 2014, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de abril del 2014, y siendo admitida por auto de fecha 08 de abril del año 2014, ordenándose librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directos o indirecto en al solicitud, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, que se libro a tal efecto.

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a H.C., ponencia del doctor F.M., p, 526) El Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Del contenido antes trascrito señala este Juzgador, que la solicitante de autos una vez librado el cartel de emplazamiento debió en un lapso de treinta días (30) consecutivos, Retirar, Publicar Y Consignar , todo esto a los fines de cumplir con que se establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, Observa este Sentenciador que el punto central a dirimir por este Juzgador, es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes al haberse librado el cartel de emplazamiento, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr el emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en la presente causa, por medio del cartel a publicar en el Diario Notitarde y El Carabobeño, se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de publicar el cartel sino de consignarlo al tercer día a mas tardar luego de su publicación, la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel, hará surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia.-

En éste sentido en sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán.-

Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en `esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la republica, si éste no hubiere iniciado el Juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador general de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en ésta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.-

Ahora bien, trascrito las anteriores consideraciones señala este Juzgador:

Que en fecha 08 de abril del año 2014, este Tribunal libró cartel de emplazamiento, el cual NO fue retirado por la parte actora.

Lo que hace menester para este Juzgador que la parte incumplió con la obligación de publicar dentro de los 30 días consecutivos una vez retirado el referido cartel, tal como se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, lo que conforma la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte publicarlo y consignarlo en el lapso que se establece la jurisprudencia, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, en transcurso de los treinta días (30) otorgados para la publicación y consignación del cartel de emplazamiento, la parte actora no realizo dichos actos ya que no constan en las actas procesales, no cumpliendo así con las obligaciones que establece la ley y por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.-

Por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.

PUBLIQUESE REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO Abg. Y.R.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL, Abg. G.M. SANGRONIS

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.

LA SECRETARIA TEMPORAL, Abg. G.M. SANGRONIS

YGRC/GMS/yp

Exp .Nº 8862

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