Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203 y 154º

PARTE SOLICITANTE: R.D.J.D.,

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: AMARYBA FRISNEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.212.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

CAUSA: INTERDICCIÓN CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-H-2013-000022

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de fecha 17 de julio de 2009 presentada por la ciudadana R.D.J.D. por ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución quedo para conocer de la misma al Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2009, mediante procedimiento de interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dio apertura a la averiguación sumaria de los hechos, ordenando la practica de una evaluación médico forense psiquiátrica a la ciudadana N.J.D.; a oficiar a dos (02) expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que emitan opinión sobre la salud mental de la ciudadana antes mencionada y exhortó a la parte solicitante para que promueva los cuatro (04) testigos y a la notada de demencia para que se realicen los interrogatorios establecidos por ley.

En fecha 15 de abril de 2011 se designó a la abogada asistente de la parte solicitante AMARYBA FRISNEDA como correo especial para que gestione ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la consignación y retiro de las resultas de la presente interdicción civil.

En fecha 10 de mayo de 2011, se consignó Informe Médico practicado a la ciudadana N.J.D..

En fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano E.P. consigna boleta de notificación dirigida al Ministerio Público la cual fue recibida y debidamente firmada y sellada.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se realizó la entrevista a la ciudadana AYHRIN V.P.B. a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2011 se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana A.B.D. con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 26 de abril de 2012, se realizó la evacuación testimonial de los ciudadanos YRMEN J.D. y E.A.P.B., con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 18 de enero de 2011 se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, la entrevista a la ciudadana objeto de interdicción en el presente proceso.

En fecha 07 de mayo el Juzgado de Cognición dictó sentencia en la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana N.J.D. y se nombro como tutor interino a la ciudadana R.D.J.D..

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la consulta de interdicción y ordenó que se abriera a pruebas de conformidad con el artículo 734 la presente solicitud.

En fecha 08 de octubre de 2013 y previo sorteo de ley, fue asignado a éste juzgado conocer de la presente consulta obligatoria.

En fecha 16 de octubre de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar la correspondiente sentencia.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Manifiesta la solicitante R.D.J.D., que la ciudadana objeto de interdicción padece desde la niñez de Retardo Mental según se evidencia del informe medico emanado del Hospital Universitario de Caracas, y que debido a ese defecto intelectual es incapaz de proveer lo necesario para sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, y ha sido ella la encargada de velar por su manutención y cuidados desde el año 1982.

DE LA COMPETENCIA

La consulta obligatoria, es aplicable en las solicitudes interdíctales por tratarse del estado y capacidad de las personas, por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior

.

De esta manera, la consulta que se dispone en el artículo ut supra a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional con que cuenta, se encuentra facultado para revisar de oficio de la decisión de primera instancia.

La consulta obligatoria es aquel mecanismo legal mediante el cual se dispone la revisión de oficio sobre una resolución judicial donde se encuentre ventilados intereses de orden publico, con el fin de prevenir que se cometan malas prácticas legales, erróneas interpretaciones jurídicas o irregularidades, aprobando o desaprobando su contenido.

Siendo la inhabilitación materia de orden público al Estado le interesa hacerle un seguimiento a ese caso en particular para preservar a ese débil mental y cuidar de su patrimonio ante terceros.

Ahora bien, la decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado del Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:

La sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya consulta conoce esta Alzada, en la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana N.J.D., fue fundamentada bajo los siguientes razonamientos:

… De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, no aportando la parte solicitante nuevas pruebas que deban ser analizadas por quien decide, por lo que, les otorga todo el valor probatorio a las pruebas aportadas en la fase sumaria como lo son:

La entrevista personal con la entredicha, se evidenció que la misma no pudo realizarse en virtud de que la mencionada ciudadana no puede sostener conversación alguna en virtud de que la persona tiene dificultad para expresarse, concluyéndose que la referida ciudadana no puede valerse por si misma, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento de la entredicha practicado en fecha 18.01.2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Las testimoniales de los ciudadanos: AYHRIN V.P.B., R.A. BURIEL DIAZ, YRMEN J.R., E.A.P.B. quienes estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana N.J.D., desde hace muchos años, quien sufre de retardo mental; y, que no puede valerse por si misma debiendo estar al cuidado de una persona sobre porque tiene dificultad para expresarse. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar a la indiciada de demencia, en el sentido que no puede valerse por si misma, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.

El informe psiquiátrico Forense emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los Dres. OISEL JIMÉNEZ y E.G., dio como conclusión que la entredicha, presenta un cuadro de retardo mental grave es un estado incompleto o detenido del desarrollo de las funciones cognitivas o que contribuyen a la formación y el desarrollo del intelecto, tales como: atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria afectando su buen desenvolvimiento en el área social, familiar, laboral y personal, haciendo una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no puede tomar decisiones acertadas ni asertivas en relación a su vida, que en vista a el informe este tribunal concluye que la ciudadana N.J.D. se encuentra incapacitada para cuidar de sí misma y para el trabajo, debiendo permanecer bajo la tutoría de un familiar que vele por su bienestar y seguridad, informe el cual esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio. Así se decide.

Plasmados los términos en que el a-quo sustento su decisión para declarar la interdicción provisional de la ciudadana N.J.D., este Juzgador por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar el fallo objeto de consulta, bajo las siguientes consideraciones:

La interdicción judicial es la privación de la capacidad negocial de una persona en razón de un estado habitual y continuo de defecto intelectual.

En este sentido, el doctrinario S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define la Interdicción de la siguiente manera:

se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.

El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del notado en demencia frente a acciones malsanas de familiares o terceros interesados, que aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento pueda conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes y quede en estado de pobreza.

Para su procedencia es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretar una interdicción contenida en el artículo 395 y siguientes de la ley sustantiva civil y 733 de la ley adjetiva que rija materia.

Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil con arreglo a las disposiciones legales adjetivas que permiten la existencia de un debido proceso.

  1. La legitimidad de la persona para intentar la demanda determinada en el artículo 395 del código civil, el cual reza:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

    De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia e incluso por el juez, todo ello por razones de salvaguarda la administración de sus bienes.

    Ahora bien, en el caso de autos, la solicitud fue presentada por la ciudadana R.D.J.D., en su condición de hermana de la ciudadana objeto de la interdicción, la cual manifestó su interés en cuidar y salvaguardar los intereses de la presunta entredicha. Consecuencia de ello, se considera que la ciudadana antes nombrada es pertinente de conformidad con la norma antes trascrita. Y así se establece.

  2. Los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil establece el requisito de la averiguación sumarial de los hechos que presuntamente constituye el estado de demencia, los cuales depende de las diligencias que realice el Juez de cognición.

    2.1. Interrogatorio de cuatro parientes: De las actas que conforman el presente expediente se desprenden las cuatro entrevistas realizadas a los parientes y personas allegadas a la notada de demencia, los cuales fueron contestes en cuanto a que conocían desde hace varios años a la presunta entredicha, concordaron todos en que la persona objeto de interdicción padece una incapacidad mental notoria, así como que dicha persona es incapaz de valerse por si misma y que la persona a cargo de su cuidado es su hermana y solicitante R.D.J.D..

    2.2. Interrogatorio de la presunta indiciada en demencia: en fecha 18 de enero de 2011, se llevó a cabo la entrevista con la presunta entredicha, en la cual no se pudo tener comunicación alguna con dicha persona por tener dificultad al expresarse, y a razón de ello, dejaron constancia que dicha persona evidencia un retraso mental que la incapacita de sostener entrevista alguna.

    2.3. Examen realizado por dos médicos:

    Por último gestionó ante a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas peritaje psiquiátrico sobre la notada en demencia, cuyo resultado se encuentra consignado en la presente solicitud en el folio veinticinco (25), y en el cual se concluye lo siguiente:

    Posterior a la evaluación psiquiatrita se tiene que la consultante presenta cuadro clínico de Retraso Mental Grave.

    El Retraso Mental Grave es un estado incompleto o detenido del desarrollo de las funciones cognitivas o que contribuyen a la formación y el desarrollo del intelecto, tales como: atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, afectan su buen desenvolvimiento en el área social, familiar, laboral y personal, haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación a su vida.

    Es importante que esta persona sea supervisada, protegida por un tercero responsable que le permita un adecuado desenvolvimiento, mejorando así su calidad de vida.

    Ello así, mediante las diligencias realizadas de manera sumarial como fueron el interrogatorio de cuatro (4) parientes, como de la presunta entredicha, y los informes médicos realizados por los Doctores O.J. y E.G., quienes fungen como Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas, conllevan a este Juzgador a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil para decretar la interdicción provisional y así se establece.

  3. Designación de Tutores: En el caso que el juez de instancia determine la interdicción provisional, debe designar tutor al entredicho, tal como lo plasma el código civil en su artículo 398 que reza lo siguiente:

    El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halla impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    Una vez que se declare la interdicción provisional, se le priva al entredicho la posibilidad de disponer libremente de sus bienes y en virtud de ello se le nombra un tutor interino el cual va ser definitivo si se le decreta la interdicción definitiva.

    Así las cosas, se observa de la interlocutoria que efectivamente fue designado como tutor interino de la ciudadana N.J.D. a la ciudadana R.D.J.D., obedeciendo de esta manera lo preceptuado en la norma antes mencionada.

    Por todas las consideraciones y acotaciones hechas, es deber de este Juzgador ratificar la interdicción provisional de la ciudadana N.J.D. declarada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo se tramitó bajo el debido proceso señalado por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

SE RATIFICA la sentencia consultada dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el decreto de interdicción provisional de la ciudadana N.J.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.461.407. Así como la designación de su tutora a la ciudadana R.D.J.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.687.385.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco días (25) del mes octubre del dos mil trece (2013).- 203º y 154º.

EL JUEZ

VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las dos y media (2: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-H-2013-000022, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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