Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: R.D.A., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 28.801

ANTECEDENTES

Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, la solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana R.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017, quien solicitó la Inserción de su Partida de Nacimiento, y expuso al respecto que: “Nació el día 28 de junio de 1986, en el Hospital General Guatire-Guarenas, Estado Miranda, siendo hija de D.M. ARGUELLO REYES”. Asimismo alegó que no existe el asiento de su partida de Nacimiento en los Registros Civiles correspondientes; a tal efecto promovió la constancia de no presentación expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y del Registrador Principal del Estado Miranda. Por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a solicitar, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Inserción de su Partida de Nacimiento, ante los organismos correspondientes.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, compareció la ciudadana R.D.A., debidamente asistida por el abogado J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017, consignando los recaudos en que fundamenta su solicitud.

En fecha 27 de marzo de 2009, fue admitida la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenándose emplazar mediante edicto a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que en el décimo día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación en el expediente que del edicto se hiciera, tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, así como también se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de abril de 2009, previa consignación de los fotostatos correspondientes, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Edicto.

En fecha 17 de abril de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía XI del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de abril de 2009, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se efectué la experticia correspondiente a la huellas dactilares y Podógramas señaladas en la C.d.N., asimismo que se le tomase la declaración jurada a la presunta madre de Arguello R.D..

En fecha 11 de mayo de 2009, por auto y conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, fue acordado oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que se practicara la experticia correspondiente en la Historia Clínica de la ciudadana ARGUELLO R.D.M., así mismo fue ordenada la comparecencia de dicha ciudadana a este Juzgado. Se libró el respectivo Oficio.

En fecha 28 de mayo de 2009, siendo oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ARGUELLO R.D.M., se anunció dicho acto, declarándose desierto.

En fecha 06 de julio de 2009, por auto se ordenó agregar el Oficio Nro. 189-A, proveniente de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana R.D.A., debidamente asistida por el abogado J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017, y mediante diligencia consignó Edicto públicado en el diario El Universal.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el E.l. en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2010, por auto se ordenó abrir a Pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó la Citación de la Representante del Ministerio Público. Se libró la referida Boleta de Citación.

En fecha 04 e febrero de 2010, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignando la Boleta de Citación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada.

En fecha 05 de febrero de 2010, compareció la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia manifestó que dicha causa se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no tiene nada que objetar.

En fecha 27 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Director del Hospital General Guatire-Guarenas, asimismo se fijó la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana ARGUELLO D.M.. Se libró el citado Oficio.

En fecha 09 de marzo de 2010, Siendo oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ARGUELLO R.D.M., se anunció dicho acto, declarándose desierto.

En fecha 18 de marzo de 2010, mediante diligencia la ciudadana R.D.A., debidamente asistida por el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.155, consignó el Certificado de Nacimiento expedido por el Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.d.G., asimismo solicitó se fije una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana ARGUELLO R.D..

En fecha 05 de abril de 2010, por auto se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana ARGUELLO R.D..

En fecha 21 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana D.M.A., se levantó acta en la cual rindió declaración la citada ciudadana, alegando que la ciudadana R.D., es su hija, y nació en el Hospital de Guatire, y que por descuido de ella, no fue presentada ante la autoridad correspondiente.

Ahora bien; verificadas cada una de las actuaciones cursantes en el expediente y cumplidas todas las formalidades establecidas en la ley, para este procedimiento, este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR y OBSERVA

:

De conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el Registro del Estado Civil, este Tribunal procede al examen de las documentales cursantes a los autos, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

  1. ) Certificación de no presentación, expedida por el Comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia que los funcionarios que las suscriben, hacen constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esos despachos, durante los años 1986 hasta 2007, no aparece inserta la partida de nacimiento de: R.D.A.; (f.4 al f.6). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. ) Certificado de Nacimiento de la accionante (original, cursante al f.7), expedida por el Hospital General “Guatire-Guarenas”, de la ciudad de Guatire, donde certifican que R.D., nació en ese centro hospitalario, el día 28 de junio de 1986, a las 11:15 a.m., y que su madre es ARGUELLO R.D.M.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. ) Peritaje Materno Nro. 189-A, de fecha 16 de junio de 2009, procedente del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicias, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia, (f. 20) en el cual informan las resultas de la experticia ordenada, lo cual es del temor siguiente: “No se pudo realizar comparación pelmatoscópica, debido a que el podograma presente en la Historia Clínica en cuestión, no presenta la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes, que permita determinar identidad” (sic). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. ) Certificado de Nacimiento, suscrito por la Jefa del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.G.-Guarenas “Dr. Eugenio P.D Bellard”, Estado Miranda, quien hace constar que la ciudadana ARGUELLO R.D.M., cédula de identidad Nro. V-4.444.281, Número de Historia 02-57-94, ingresó a ese centro por el Servicio de Obstetricia (Sala de Parto) el día 28/06/1986 al 06/07/1986, por presentar ID: Embarazo a término, Parto Eutócico, recién nacido vivo de sexo femenino, de fecha de nacimiento 28/06/1.986. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  5. ) Acta de declaración de la ciudadana D.M.A.R., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “Ser la madre de R.D., y que su hija nació en el Hospital de Guatire, (…)”.Este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de foliación materna: 1.- La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capítulo III de este título…”.

Ahora bien; el derecho a la personalidad constituye un derecho sujetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc).-

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importancia y consecuencias jurídicas. Por otra parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.

Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se exigen.

Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de éste, por lo menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico o nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.

Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

En el mismo orden de ideas cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento. Por tanto debemos concluir que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa. Asimismo, abarca esta disposición lo contemplado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan Cosa Juzgado, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derecho que hayan sido objeto de la declaración judicial

. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, planteada por la ciudadana R.D.A., razón por cual se declara con lugar la inserción de partida de nacimiento; y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Z.d.E.M., INSERTAR, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos: “que la ciudadana R.D.A., nació el día veintiocho (28) de junio de 1986, a las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.); en el Hospital General Guatire-Guarenas “Dr. Eugenio P.D´ Bellard” del Estado Miranda; y es hija de la ciudadana D.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.444.281.”; y así debe constar en dicha partida. Todo sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.

Se ordena librar Oficio junto con las copias certificadas de la presente decisión, expídanse por Secretaría, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; diez (10) de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/Yamilette.

EXP. Nro. 28.801

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