Decisión nº 2393 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-000865

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE(S): ciudadano: F.A.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.563.047, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.474.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha 17/02/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, intentada por el ciudadano: F.A.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.563.047, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.474, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 18/02/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El solicitante, ciudadano: F.A.A.Y., asistido de abogada de su confianza, solicitó la rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 18, de fecha: 25/04/1998, emitida por el Registrador Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, cursante en autos en copia certificada a los folios 03 al 06 (ambos inclusive), por cuanto se incurrió en error en una letra del segundo nombre y del segundo apellido, ya que aparece como: “FROILAN ALANIS ACOSTA YSEA” siendo lo correcto “F.A.A.Y.”, solicitud que realizó a los fines de poder intentar la acción de divorcio.-

Ahora bien, indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan". Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Asimismo, es de destacar que en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente la competencia en este tipo de solicitudes, expresando lo siguiente:

…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…

.

En atención a las anteriores consideraciones resulta evidente que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente solicitud por motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar donde se extendió el acta que pretenda modificarse. En el caso de autos, se constató que el acta acompañada en copia certificada, emana del Registro Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia, es por lo que a juicio de este Sentenciador y en acatamiento a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con Jurisdicción al Municipio Unión del Estado Falcón, para que este continúe el conocimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR TERRITORIO y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (29/02/2016).

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG. E.G..

En la misma fecha siendo las (03:02P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.

EY/EG/08.-

Exp. Nro. KP02-S-2016-000865

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