Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana YASMILY COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.395.639, domiciliada en el Espinal, Carretera Nacional de El Espinal, Casa S/n, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado J.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 149.255.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por INTERDICCIÓN interpuesto por la ciudadana YASMILY COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, asistida por la abogada L.M.A., inscrita en el instituto de previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 139.654, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano G.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.630.023 quien es su padre.

    Alega la solicitante que su padre ciudadano G.V.V., padece actualmente de una discapacidad cognitiva, desconociendo a las personas, discapacidad del sistema motor, por el cual presenta según análisis médicos deterioro cognitivo y trastorno de memoria reciente desde el año 2011, sin tratamiento médico. En agosto del año 2012 se asoció desorientación (tiempo, persona y lugar, agresividad, insomnio de ambulación errante, incontinencia urinaria y fecal por lo que se le indica tratamiento médico), encontrándose en la actualidad inhabilitado para administrar sus bienes y valores por si solo para su cotidianidad, y es por ello, que se ve en la necesidad de promover el juicio de interdicción civil, basados en el artículo 396 del Código Civil.

    Se recibió el presente asunto en fecha 17.06.2014, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante nota secretaria dejó constancia de haberse asignado por el archivo de ese Despacho la numeración correspondiente y se dio cuenta al Juez (folio 01 al 19).

    Por auto de fecha 20.06.2014, se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó la comparecencia del presunto entredicho ciudadano G.V.V., a objeto de interrogar al ciudadano G.J.D.C., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos ciudadanos MEILIN COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, F.J.V.V., YASMILY COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ y S.C.V.V.. Así como la comparecencia de los ciudadanos J.J.S.S. y M.S.D.V., en su condición de amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación Civiles, Penales y Criminalísticas de este Estado, a objeto de que a través de dos funcionarios facultativos adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano y emita juicio sobre su estado mental. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (f. 20 y 21).

    Por diligencia de fecha 02.07.2014 la abogada L.M.A., consignó copias simples a los efectos de dar cumplimiento a la notificación de los involucrados. (f. 22)

    En fecha 07.07.2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado y oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariana de Nueva Esparta (CICPC) (f.vto.22 y 23).

    En fecha 16.07.2014, se dejó constancia de haber sido entregado el oficio dirigido al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariana de Nueva Esparta (CICPC) (f. Vto. 23).

    En fecha 17.07.2014, compareció la ciudadana alguacil de ese despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado (f.24 al 25).

    En fecha 07.08.2014, se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-1195, emitido en fecha 07.08.2014 por el Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 26); siendo agregado a los autos en esa misma facha (f. 26 y 27).

    Por auto de fecha 26.09.2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el notado en demandita debe ser examinado por dos expertos facultativos, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que un nuevo experto practique el reconocimiento Médico legal al ciudadano G.V.V.; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 28 y 29).

    Por auto de fecha 25.02.2015, se agregó informe de experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al notado en demencia, signado con el N° 356.1741.228, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal (f. 30 y 31).

    Por auto de fecha 02.03.2015, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para interrogar al ciudadano G.V.V.. Asimismo, se advirtió que en cuanto a la declaración de los ciudadanos MEILIN COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, F.J.V.V., YASMILY COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ y S.C.V.V., J.J.S.S. y M.S.D.V., en su condición de familiares y amigos, el Tribunal proveerá por auto separado una vez conste en el expediente la entrevista ordena mediante el auto en cuestión, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 32 y 33).

    Por diligencia de fecha 08.07.2015, la parte solicitante solicitó el traslado del tribunal al domicilio del notado en demencia, a los efectos de verificar en estado en que se encuentra el ciudadano G.V., en razón que el mismo no pudo asistir en la oportunidad prevista en virtud que éste se encuentra convaleciente de las enfermedades que padece (f. 34).

    En fecha 08.07.2015, la solicitante asistida de abogado procedió a conferir poder apud-acta en la presente causa al abogado J.J.M.R. y se dejó constancia por secretaria de tal formalidad (f. 35).

    Por auto de fecha 13.07.2015, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para interrogar al ciudadano G.V.V., a fin de constatar la veracidad de los hechos alegados por la solicitante (f.36).

    Por auto de fecha 20.07.2015, se ordenó la suspensión del traslado del Tribunal, a los fines de practicar la entrevista al presunto entredicho en virtud que no se presentó la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado alguno (f.37).

    En fecha 23.07.2015, el apoderado judicial de la parte solicitante requirió se fije nueva oportunidad a los efectos de llevar a cabo el traslado del Tribunal con el objeto de interrogar al notado en demencia, en virtud que por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir a la oportunidad establecida para tal fin. Siendo acordado por auto de fecha 30.07.2015, fijándose el cuarto (4to) día de despacho siguiente al dicha fecha a las 9:00 a.m. (f.37 y 38).

    En fecha 06.08.2015, se interrogó al ciudadano G.V.V. (f. 40 y 41).

    Por auto de fecha 18.09.2015, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MEILIN COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, F.J.V.V., YASMILY COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ y S.C.V.V., en su condición de hijos del notado en demencia, asimismo los ciudadanos J.J.S.S. y M.S.D.V. como amigos de la familia para que comparecieran por ante ese Tribunal a las 9:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación ordenada.

    En fecha 25.09.2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante y requirió se libren boletas de notificación ordenadas por auto de fecha 18.09.2015 (f. 44 al 49).

    En fecha 07.10.2015, compareció la alguacil de ese Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos YASMILY COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, MEILIN COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, S.C.V.V., F.J.V.V., M.S.D.V. y J.J.S.S. (f.50 al 61).

    En fecha 13.10.2015, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos YASMILY COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, MEILIN COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, S.C.V.V., F.J.V.V., M.S.D.V. y J.J.S.S. (f.62 al 66).

    Por sentencia de fecha 22.10.2015, el Tribunal para entonces de la causa, se declaró incompetente por la materia, para continuar la sustanciación de la solicitud de Interdicción Civil del ciudadano G.V.V. (f. 69 al 75).

    Por auto de fecha 30.10.2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado, en virtud de encontrarse vencido el lapso para solicitar la Regulación de Competencia en la causa, sin que la parte solicitante lo hiciere. Librándose a tal fin el oficio respectivo (f.76 y 77).

    En fecha 03.11.2015, Se recibió el presente asunto para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer del mismo. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente (folio 78 y su vto).

    Por auto de fecha 06.11.2015 (f. 79 al 81), se le dio entrada al expediente, se aceptó la declinatoria de competencia para conocer y sustanciar y decidir la presente solicitud, y asimismo se ordenó notificar a la solicitante ciudadana YASMILY COROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ, del contenido de dicho auto, a los f.d.L., al igual que al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.109.04.2015, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado (f.84-85).

    En fecha 14.06.2016, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante ciudadana YASMILY CAROMOTO VELASQUEZ VELASQUEZ (f.86-87).

    Por auto de fecha 17.06.2016 (f.88), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir del día de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano G.V.V., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción.

    Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción provisional, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:

    El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.

    Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, el artículo 507 del Código Civil, preceptúa:

    Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

    En cuanto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. L.H., en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, al señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

    Con relación a la interpretación y aplicación de esta norma la Sala de Casación Civil en sentencia N° 419 de fecha 12.08.2011 dictada en el expediente N° 2011-000240, estableció:

    …Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

    En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…

    . (Resaltado del Tribunal).

    De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 310 de fecha 15.07.2011, caso A.M.Z.M. contra H.N.M.F., expediente N° 2011-000179, señaló:

    “…La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar un aspectos de extrema relevancia al inicio del procedimiento, en la etapa sumaria, que deviene del hecho que a pesar que la causa iniciada tiene que ver con el estado y capacidad de las partes, al momento de su admisión el juzgado para entonces de la causa omitió dar estricto cumplimiento al artículo 507 del Código Civil al no ordenar lo concerniente a la obligación de publicar un edicto con el fin de que terceros que puedan tener interés en las resultas del procedimiento se hicieran parte en el mismo, por consiguiente esta jurisdicente en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del artículo 206 eiusdem, no tiene otra opción que declarar la reposición de la causa, al estado de complementar el auto de admisión de fecha 20.06.2014 dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial -quien para ese entonces conocía de la solicitud- a fin de que se proceda a dar cabal y estricto cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y se ordene la publicación del edicto a que se contrae el artículo en comento, así como a las reglas que rigen el procedimiento de Interdicción –se reitera- por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas, y como consecuencia de la anterior declaratoria la nulidad de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto en cuestión, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de complementar el auto de admisión de fecha 20.06.2014 y se proceda a dar cabal y estricto cumplimiento al artículo 507 del Código Civil, atinente a la publicación del edicto, así como a las reglas que rigen el procedimiento de Interdicción, por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a al auto de admisión dictado en fecha 20.06.2014 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial quien para ese entonces conocía de la solicitud.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.928/15

MAM/EEP/pbb.-

Sentencia Interlocutoria.-

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