Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.667-13

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil THERMO FILM S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal en fecha 10 de julio de 1986 bajo elN° 66, Tomo 12-A PRO, reformada en sus estatutos en fecha 1 de febrero de 2011, la cual quedo inserta bajo el N° 36, Tomo 17-A del año 2011..

APODERDO JUDICIAL: ABG. P.J.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.113.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo lo números 2.134 y 2.193 modificados sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo, en la persona de su Gerente, ciudadano J.G.C.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. MRLA COROMOTO ARAUJO y G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 99.703 y 48.853 respectivamente .

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la abogada MRLA COROMOTO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 21 de marzo de 2013, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de doce (12) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio trece (13).

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 14).

En fecha 16 de abril de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado P.J.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.113. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentaron escritos de informes (folios 16 al 21 y sus vueltos).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 25 de junio de 2012, fue dictada decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 217 al 219 de la pieza de anexo A), en la cual declaró lo siguiente:

    ...De las actuaciones descritas se desprende que el demandante asumió una conducta extremadamente diligente con sus obligaciones para la citación del demandado antes de que fuese admitida la presente demanda . Por ello, esa extemporaneidad por anticipado, a criterio de este juzgado no puede ser ápice para reputar como cumplida las obligaciones que les impone la ley. A criterio de este Juzgador, la ratio de la institución de la perención es sancionar a los demandantes negligentes e instarles a impulsar el proceso hasta su finalización so penar de sufrir los efectos de la declaratoria de la perención de la instancia.

    Es por ello, que en criterio de este Juzgador, es completamente valido el cumplimiento de las obligaciones impuesta por la Ley al demandante para la citación del demandado realizadas antes de la admisión de la demanda.

    Por todos estos señalamientos, este Jugador, declara sin lugar el pedimento de declaratoria de perención de la instancia realizada por las apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil Seguro Caracas de Liberty Mutual. C.A. Asi se decide…

    (Sic)

    III.- DE LA APELACIÓN

    En fecha 28 de junio de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de junio de 2012 (Folio 253 de la pieza de anexo A), en los términos siguientes:“…apelo en este acto de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de junio de 2012 … (Sic)”

  2. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 16 de abril de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada presentó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 16 al 19 y sus vueltos), en el cual señaló:

    “…En el caso que nos ocupa, en fecha quince (15) de diciembre de 2011 el abogado actor diligenció ante el Tribunal, exponiendo que ponía a disposición del Alguacil los emolumentos para la practica de la citación, es decir, incluso antes de la admisión de la demanda, en forma extemporánea por adelantado, sin respetar los lapsos procesales(…)

    (…) en virtud de lo antes expuesto, y con fundamento en los razonamientos arriba señalados, solicitamos a este Tribunal declare sin lugar la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decrete la perención breve de la instancia y declare extinguido el proceso (…)… (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 16 de abril de 2013, el abogado P.J.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.113. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 20 y 21 y sus vueltos), en el cual señaló:

    “…El fin de la citación se cumplió, el fin del proceso esta a punto de cumplirse con la sentencia definitiva, tal y como consta del legajo de copias certificadas del expediente completo 14.470, que consta de UN MIL CUARENTA Y SEIS (1046) FOLIOS UTILES , se ha demostrado que la parte actora fue sumamente diligente para la citación y a lo largo del proceso, Se cumplió con lo establecido en el artículo 340 y 267 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dio cuenta expresamente el alguacil del Tribunal como lo manda nuestra Jurisprudencia patria, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza“…El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (subrayado y negrillas mías), solicito que se declare SIN LUGAR la apelación con todos los pronunciamientos de Ley … (Sic).

  4. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 23 de abril de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada presentó ante ésta Alzada escrito de OBSERVACIONES (folios 25 y 25 y sus vueltos), en el cual señaló:

    …se desprende de autos que el Juez de la causa incurrió en omisión al inobservar que había operado la perención breve por incumplimiento de las cargas procesales del demandante, relativas a la elaboración de la compulsa y su tramitación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda(…)

    (…) Se evidencia de autos que nuestro representado, a pesar de haber sido violentado en su derecho a la defensa, continuo desplegando una actitud adecuada en la defensa de sus derechos. De manera tal, que si el juez de la causa no advirtió la procedencia de la perención, mal puede nuestro representado ser castigado por tal omisión, ya que esta ocasionó un gravamen al derecho a la tutela efectiva, por no haber advertido el Juez la procedencia de la sanción procesal, sin entrar a evaluar y juzgar con fundamento los argumentos expuestos por esta representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente, así como los elementos encógenos y exógenos relativos al proceso que son materia de orden publico, lo cuales debieron ser valorados para constatar que efectivamente hubo una violación al orden público por haber operado una perención breve en la presente causa y a su vez, haber omitido el Juez un pronunciamiento sobre tal circunstancia … (Sic).

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado P.J.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THERMO FILM S.A., en contra de la sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (folios 4 al 28 de la pieza de anexo A)

    En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado de 2005, abogado P.J.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.113 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil THERMO FILM S.A., presento diligencia mediante la cual dejo constancia de haber cumplido con su carga de suministrar al Alguacil del Tribunal Aquo los gastos necesarios para citación y copias del libelo de la demanda para la compulsa (folio 31 de la pieza de anexo A).

    En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada los.(Folio 156 de la pieza de anexo A).

    Así mismo, en fecha 16 de febrero de 2012, consta diligencia mediante la cual el abogado P.J.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.113 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se libraran las compulsas y se entregue al alguacil en razón de que ella fueron suministradas al alguacil (folio 137 de la pieza de anexo A).

    Luego, en 20 de junio de 2012, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito alegando cuestiones previas (folio 203 al 206 de la pieza de anexo A).

    En fecha 26 de junio de 2012, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual solicito la perención de la instancia ( folio 214 al 216 de la pieza de anexo A).

    Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el pedimento de la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada (folios 217 al 219 de la pieza de anexo A).

    Y luego, en fecha 28 de junio de 2012, mediante diligencia la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de junio de 2012 (Folio 253 de la pieza de anexo A).

    En fecha 16 de abril de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado P.J.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.113 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentaron escritos de informes (folios 16 al 21 y sus vueltos).

    En fecha 23 de abril de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada presentó ante ésta Alzada escrito de OBSERVACIONES (folios 25 y 25 y sus vueltos),

    Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).

    Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció lo siguiente:

    …Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.

    En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

    - Que en fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Aquo recibió por distribución la presente demanda por cumplimiento de contrato (folios 4 al 29 de la pieza de anexo A).

    - Que en fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora compareció por ante el Tribunal Aquo y mediante diligencia dejo constancia de haber consignado los documentos descritos en su escrito libelar a los efectos de su admisión. Y asimismo señaló: “… dejo constancia de haber cumplido con mi carga para suministrar al Alguacil de este Tribunal los gastos necesarios para la citación y copias del libelo de la demanda para la compulsa…” (folio 34 de la pieza de anexo A).

    - Que en fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal Aquo, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. Igualmente señalo e referido auto: “… se insta a l aparte actora a que indique la identificación completa del ciudadano J.G.C. en su carácter de Gerente de la empresa aseguradora a fin de librar la compulsa…” (folio 156 de la pieza de anexo A).

    Ahora bien, de revisión de los actas procesales, se pudo observar que la parte actora antes de que la presente demanda fuera admitida, cumplió con la carga procesal de suministrar al Alguacil del Tribunal Aquo los gastos necesarios para la citación a la parte demandada..

    Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y ha indicado que “…los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…”

    Asimismo, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio de un lapso legal, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

    Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, han venido interpretando que no se puede sancionar al litigante quien, diligentemente, ha ejercido actos procesales de forma anticipada.

    Ahora bien de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que la parte demandante asumió una conducta extremadamente diligente al cumplir con sus obligaciones para la citación de la parte demandada antes de que fuese admitida la presente demanda. Por ello, esa extemporaneidad por anticipada, no puede considerarse como un incumplimiento a sus obligaciones que le impone el articulo 261 del Código de Procedimeinto Civil, sino que debe considerarse, completamente valido el cumplimiento de las obligaciones impuesta por la ley al demandante para la citación del demandado realizadas antes de la admisión de la demanda.Ya asi se decide.-

    Es por ello, que en criterio de esta Juzgadora, es completamente valido el cumplimiento de las obligaciones impuesta por la ley al demandante para la citación del demandado realizadas antes de la admisión de la demanda.

    En razón a lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera qyue debe declararse sin lugar el pedimento se la declaratoria de perención de la instancia realizada por la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguro Caracas de Liberty Mutual C.A.. Por lo tanto quien juzga considera que la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho. Asi se decide.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2012, y en este sentido, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 25 de junio de 2012, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.703, apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo lo números 2.134 y 2.193 modificados sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2012 en los términos expuestos por ésta Alzada. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR el pedimento se la declaratoria de perención de la instancia realizada por la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguro Caracas de Liberty Mutual C.A..

CUARTO

Se condenatoria en costas, a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

FR/RR/fa

Exp. C-17.667-13

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