Decisión nº DP31-L-2010-000141 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de abril de 2010.

199º y 151º

PARTE ACTORA: TORREALBA B.N.R.T. de la cédula de identidad Nro.13.019.806

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ONIX 2005, C.A

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy dieciséis (16) de abril de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora TORREALBA B.N.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-13.019.806, con domicilio en Las Tejerías estado Aragua Casco Central Sector La Capilla casa Nº 19, asistido en este acto por la abogado en ejercicio T.V. CHAVEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.132.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 122.975, por una parte y por la parte demandada TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del D.F y Edo Miranda bajo el Numero: 45, Tomo 11-A Tro, del año 2001, de los libros respectivos posteriormente modificados sus estatutos Sociales, según documentos inscrito por ante la citada oficina de registro en fecha 10 de junio del año 2003, bajo el Nº 29, Tomo 9-A tro y cambiado su domicilio según asamblea general de accionistas, registrada ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de abril del 2006, anotada bajo el Nº 19, tomo 7-A tro y posteriormente en el registro mercantil del Estado Aragua, en fecha 14 de junio del 2006, bajo el Nº 36 Tomo 40-A del cual consigno en este acto copia fotostática marcada “A” representada en este acto por el ciudadano GIAN CARLOS CIAVATTA C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.679.666, actuando en su carácter de Director gerente debidamente asistido por la Abogado en ejercicio I.Y.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.999.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.461, quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente. Primera: De la relación de trabajo que vinculo a las partes. De la relación circunstanciada de los hechos que motivan a la transacción y de los derechos en ella incluidos.

De la Posición de la parte actora

  1. Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01/04/2004 y que dicha relación culmino por renuncia justificada el 29/03/2010. Que la prestación se efectuó en las inmediaciones y unidades de transporte pertenecientes a la sociedad de comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” ocupando el cargo de Jefe de Transporte, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba una remuneración básica de Bf. 116,67 diarios, que con motivo de la terminación de la relación laboral, la demandada le presento la siguiente liquidación de prestaciones sociales:

1 Prestación de Antigüedad

1.1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA (Art. 108 LOT) 19.163,90

1.2 DIFERENCIA A PAGAR P.A (Art.108 Parágrafo 1ero LOT ) 5,0 137,33 686,65

1.3 Días Adicionales (Art. 108 LOT ) 5,0 137,33 686,65

2 Vacaciones Fraccionadas 2010 4,4 137,33 606,54

2.1 Bono Vacacional fraccionado 2010 0,8 137,33 103,00

3 Utilidades Fraccionadas 5.200,64

TOTAL 26.447,38

ANTICIPO DE FIDEICOMISO 13.900,00

INCE 0,00

PRESTAMO 0,00

DESCUENTO SERES PREVISIVOS S/CONVENIO 0,00

SUB TOTAL 13.900,00

TOTAL GENERAL 12.547,38

Que esta de acuerdo con los cálculos presentado, pero que faltaba que se le incluyera el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto es un retiro justificado. Por otra parte, alega que desde hace tiempo presenta dolor lumbar que consulto a médicos especializados en traumatología y Neurocirugía quienes indicaron estudios inmagenologicos (Resonancia Magnética RMN), las cuales resultaron patológicas. El neurocirujano considero la posibilidad de intervención quirúrgica. Que en virtud de lo anterior, pretende el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 130 de la Lopcymat, el pago de, el pago de cinco (5) años de salario que equivalen a: 5 años que traducidos a días nos da el resultado de MIL Ochocientos Veinticinco (1825) días. B) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de daño moral. C) Una Bonificación especial equivalente a las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. D) La suma de Bs. F. 12.547,38 por liquidación de prestaciones sociales conforme planilla de liquidación presentada por la Empresa y que se discrimino detalladamente anteriormente. E) Que en definitiva pretende el pago de Bs. 146.518,64.

DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA. Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la Sociedad de comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, en fecha 01/04/2004, y que esa relación culmino por retiro de parte de el actor según carta de retiro presentada por este Reconoce la demandada que le presento para el pago por concepto derivado de la culminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bf. 26.447,38. Reconoce que el trabajador presenta lesión lumbar pero desconoce que la misma halla tenido su origen por los servicios laborales prestados para la “Sociedad de comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”. Reconoce que el trabajador, presento un informe sobre unos estudios inmagenologicos (Resonancia Magnética RMN), las cuales resultaron patológicas. Sin embargo la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” niega que la lesión que padece haya tenido origen laboral, es decir, una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas e seguridad e Higiene industrial. Además, considera que los estudios realizados son insuficientes para demostrar lo que alega a demás de ello no existe certificado de incapacidad emanado por IPSASEL. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las Indemnizaciones prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir el pago de 5 años de salarios. Así mismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” por ese motivo rechaza la pretensión de pago VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.20.000,00), por concepto de daño moral. Además en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a la Demandada, esta estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat por cuanto que en el supuesto caso, no correspondería nunca el pago del tope máximo de cinco (05) años de salario. La demandada manifiesta que no convino en el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por retiro justificado, y que no se le debe al actor ninguna otra suma adicional a la liquidación que se le presento al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación laboral. SEGUNDA: No Obstante a lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminada la presente demanda así como evitar cualquier otro litigio entre ellos relacionado con el contrato de trabajo que existió entre las mismas durante el periodo mencionado en la cláusula primera de este contrato, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, la demandada a decidido realizar el pago de una bonificación especial única desprovista de carácter salarial por adicional al pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 62/C ( Bf.77.452,62) cantidad esta que al sumarla con la liquidación nos da el gran total de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bf.103.900,00) de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión del presente juicio y por cualquier diferencia dicha cantidad que al realizarle las deducciones legales correspondientes queda un monto neto a favor de el actor de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bf.90.000,00). TERCERA: EL ACTOR, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bf.90.000,00), CUARTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la cláusula anterior, La Demandada Cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bf.90.000,00), mediante Cheques Nº 80-42244941, girado contra la cuenta Nº 01150049880490072872, de fecha 08 de Abril del 2010, librado a favor del actor por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/c y la cantidad restante de CINCO MIL DOS CIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bf. 5.263,90), se encuentran depositados en la cuenta de fideicomiso del trabajador en el Banco Mercantil a su disposición cantidades estas que al sumarlas nos da el gran total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bf.90.000,00), los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLAUSULA anterior así mismo manifiesta que nada mas tiene que reclamar a la “Sociedad de comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, que le corresponde, otorgándole a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, el mas completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada mas que reclamarse por el pago de los conceptos mencionados es este documento por cualquier motivo y su incidencia en las indemnizaciones por accidente de trabajo incluyendo los daños morales y materiales), enfermedades profesionales (incluyendo los daños morales y materiales), salarios o comisiones dejados de percibir, salarios correspondientes a días feriados, sábados y domingos y/0 descanso tanto legal como convenciones, viáticos, gastos de hospedaje, vacaciones vencidas, bono de transporte, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza de años anteriores. Y cualquier pago relacionado con los servicios prestados a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, así como daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuencias y materiales, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del seguro Social, reglamento a la contingencias del seguro de paro Forzoso, ley de política habitacional, ley de Programa de alimentación para los trabajadores y por cualquier otro concepto o beneficio previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, la legislación de seguridad social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del régimen Prestacional de vivienda y Hábitat, el Código civil. SEXTA: Como consecuencia de la presente transacción, El actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuera (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, etc), así como contra cualquiera otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” asi como contra los directivos y miembros de la demandada así como contra cualquier tercero relacionado con la demandada. Igualmente El actor extiende a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda esta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación esta que responde a su voluntad, libre, conciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente Contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo el Actor, pretendiere exigir a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” incluyendo a sus directivos y asociados, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive directa o indirectamente de la relación que lo unió a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Así mismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes conviene en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. NOVENA: La partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la LOT y de su reglamento solicitan, previa verificación , que se haga que la transacción no vulnera reglas de orden publico y así mismo que se han cumplido con los extremos de los artículos 3 de la LOT y de su reglamento, esto es: a) que se a vertido por escrito, b) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, c)Que las partes han efectuado reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en pro-cura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y por ultimo d) que han querido terminar el proceso, por lo que solicitamos a este honorable tribunal acuerde su homologación con lo cual pasar en autoridad de cosa juzgada. En La Victoria estado Aragua a la fecha de su presentación. Es todo.

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