Decisión nº BP12-V-2008-000845 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000845

ASUNTO: BP12-V-2008-000845

PARTE DEMANDANTE: N.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.748.769, de este domicilio.-

APODERADOS: L.R., D.I.A.Q., Y.B. y J.M.N.P., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.815, 91.113, 93.032 y 125.183, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.061.827, domiciliado en la Calle Nueva, N°: 27 de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: F.S., inscrito en el Inpreabogado

bajo el N°: 27.703.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio, se inició en virtud de demanda incoada por la ciudadana N.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.748.769, de este domicilio, contra el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.061.827, domiciliado en la Calle Nueva, Nº: 27 de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la citación de la parte demanda.-

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana N.C.T.F., otorgó Poder a los Abogados J.B., J.M.N.P. y L.R..-

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la Apoderada L.R., ratifica la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.-

En fecha 16 de marzo de 2009, se agrego a los autos la comisión sin cumplir, conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la Abogada L.R., solicita se envié nuevamente la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal ordeno librar nueva comisión nueva comisión al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se agrego a los autos la comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano L.R.F., debidamente asistido de Abogado, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano L.F., otorgó Poder Apud-Acta, al abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.703.-

En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2009, la abogada L.R., sustituye en todas y cada una de sus el poder conferido por la ciudadana N.C.T.F., reservándose su ejercicio, al Abogado D.I.A.Q..-

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, la Apoderada de la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad para interrogar a la ciudadana C.Y.C. de Rodríguez, por cuanto fue declarado desierto en fecha 03/07/2009, fijando este Tribunal nueva oportunidad mediante auto de fecha 14/07/2009.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la Apoderada de la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad para interrogar a la ciudadana C.Y.C. de Rodríguez, por cuanto fue declarado desierto en fecha 20/07/2009, fijando este Tribunal nueva oportunidad mediante auto de fecha 29/07/2009.-

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el Apoderado de la parte demandada solicita se le fije nueva oportunidad para oírle declaración a los testigos, por cuanto fueron declarados desiertos en fecha 03/07/2009, fijando este Tribunal nueva oportunidad mediante auto de fecha 29/07/2009.-

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2009, la Abogada L.R., Apoderada de la parte actora promueve la prueba de Posiciones Juradas, solicitado la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil., fijándose dicha oportunidad para el segundo día de Despacho siguiente a la citación del demandado, para que absuelva las Posiciones Juradas, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de octubre de 2009, fue agregado a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual fueron declarados los testigos promovidos por la parte demandante.-

En fecha 16 de octubre de 2009, fue agregado a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.-

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la Abogada L.R., Apoderada Judicial de la parte demandante consigna escrito de informe.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Dice la parte actora, que es legitima propietaria de unas bienhechurias construidas en una parcela ubicada en la calle nueva, N°: 27 de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Señora A.G.; SUR: Señor V.M.; ESTE: Calle Nueva; y OESTE: Terreno Municipal., que en ese inmueble vivió su difunta madre, la ciudadana E.F., sus tres hermanas las ciudadanas J.C.T.F., P.M.F. y C.Z.F., hasta que decidió mudarse a la residencia de su hija y dejo a su sobrino, quien es hijo de su hermana J.C., el ciudadano L.F., al cuidado de su casa, depositando en él toda su confianza, respeto y cariño, pensando que jamás fuese capaz de traicionarla, pero que el ciudadano L.F., abusando de la confianza , sin importarle el parentesco que los une y el cariño que siempre le manifestó., que su propia madre no esta de acuerdo con su actitud, que de manera arbitraria ha sacado provecho del inmueble., que sin ninguna autorización procedió a construir otras bienhechurias anexas a las ya existentes en la parcela de terreno..., que ella y sus hermanas han tratado de solucionar esa situación de manera amistosa, que para ellas tiene un gran valor tanto material como sentimental ya que allí se formaron y criaron..., que para ellas representa la herencia dejada por sus padres, pero el les responde con palabras ofensivas, malos tratos y faltas de respeto, alegando que ese inmueble le pertenece, que realizó lo conducente para sacar por ante el Tribunal competente un nuevo titulo supletorio…, solicitando con ese titulo supletorio la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Guanipa…, que no conforme a todas las irregularidades le cedió el 50% de la propiedad a su concubina, la ciudadana T.J. Rosales…, que por todo el cúmulo de irregularidades y en aras del derecho que le asiste por ser la única propietaria de esas bienhechurias desde hace quince (15) años y por sentirse estafada y burlada en su buena fe, demanda se declare La Nulidad de la Venta hecha por la Alcaldía del Municipio Guanipa al ciudadano L.F., por estar viciado en su consentimiento y de manera consecuente y lógica también demanda La Nulidad de la Cesión de Derechos realizada en la persona de la ciudadana T.J.R., por depender de un documento que adolece de vicios en su consentimiento.-

Que cumpliendo con los requisitos que exige la Ley adjetiva en la materia, fundamenta su pretensión en los siguientes artículos: 1141, 1142, 1146 y 1154 del Código Civil.-

Que es evidente y sin lugar a dudas la mala fe con la que actuó el ciudadano L.F., al solicitar la venta a ka municipalidad de la pardela de terreno a sabiendas de que allí se encuentran unas bienhechurias que no le pertenecen…, que se aprovecho del parentesco que los une, confiándole con la mejor intención solo para que la cuidara y no para que se las adueñara., que en fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que acude a este Tribunal a demandar formalmente al ciudadano L.F., antes identificado.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, alego como punto previo la improcedencia de la acción por nulidad, bajo las siguientes pretensiones; En el presente caso nos encontramos en presencia de una demanda que procura la nulidad de dos ventas a saber: 1) La primera referida a la venta de la parcela de terreno efectuada por la alcaldía de Guanipa a mi persona.- 2) La segunda referida a la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble efectuada por mi persona a la ciudadana T.J.R..- Que la compra-venta es un contrato consensual y bilateral, esto significa que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes legítimamente expresado en la escritura., ello implica que para demandar la nulidad del contrato de compra-venta la acción debe ser dirigida contra las dos partes contratantes, es decir, la demanda se debe proponer contra el vendedor y contra el comprador simultáneamente…, que si resulta demandada una sola de las partes contratotes, los efectos del fallo no pueden afectar a quien no ha sido demandado…, y en caso de declararse con lugar la demanda, la venta se entendería anulada para uno de los contratantes y se mantendría con toda su validez para el otro, lo que seria un adefesio jurídico que en nada contribuirá a la solución de los conflictos entre particulares.-

Que la accionante N.C.T.F. no solo demando la nulidad de venta que se celebró entre la Alcaldía de Guanipa y su persona, sino que además demando la nulidad de la venta del cincuenta por ciento del inmueble que celebró con la ciudadana T.J.R., lo que significa que la acción debió ser propuesta necesariamente contra tres personas distintas a saber: Alcaldía de Guanipa, T.J.R. y su persona.-

Que al revisar el libelo de la demanda se advierte que no obstante que la actora hizo referencias a todos los contratantes, sin embargo al momento de redactar su Petitorio advierte que la acción solo fue dirigida contra su persona, haciendo absoluta abstracción de los otros dos contratantes, lo que incurrió en un grave error, ya que la acción debió ser dirigida contra la litis consorcio pasivo integrado por los tres contratantes arriba señalados.-

Que este Tribunal no puede en forma alguna declarar con lugar la acción propuesta ya que de hacerlo estaría acordando la nulidad parcial solo en lo que respecta a su persona, debiendo mantener con todo su vigor las escrituras en lo que respecta a los otros dos contratantes, lo que seria un verdadero contrasentido…que es por lo expuesto que sin necesidad de entrar al estudio de fondo del punto controvertido, sea desechada la demanda por improcedente, con expresa condenatoria en costas.-

Asimismo en el fondo de la contestación de la demanda propiamente dicha, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por cuanto la misma es falsa en los hechos como igualmente resulta erróneo el derecho invocado.-

Que es legitimo propietario de un bien inmueble integrado por una parcela de terreno y una casa propia para la habitación ubicados en el Sector Central III de la Calle Nueva de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui…, que la casa le pertenece según consta de titulo supletorio de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., en fecha 25 de junio de 2007., y la parcela de terreno por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui según escritura protocolizada en la misma Oficina de Registro e fecha 25 de junio de 2007.-

Que el inmueble me pertenece por haberlo construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio particular…se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro Catastral llevado en la Alcaldía del Municipio Guanipa bajo el Nº 15-19-07-15.-

Que adquirió la parcela de terreno mediante el pago del precio estipulado por la Alcaldía de Guanipa y cancelado a la Administración de Renta Municipal por la suma de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 546380,00).-

Que es falso que el identificado inmueble sea el mismo cuya propiedad se atribuye la accionante, por cuanto el titulo supletorio que acompaña a su libelo de demanda emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 02 de septiembre de 1.993, se observa que se trata de una parcela de terreno con medidas completamente distintas ya que se trata de una superficie que mide treinta (30) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo para una extensión de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 mts2), cuando aquella solo cuenta con quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (546,38 mts2) y sus linderos no coinciden…, que el área de construcción del inmueble es de doscientos metros cuadrados (200 mts2) mientras que aquel cuenta con ciento veintiocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (128,10 mts2) de construcción, lo que significa que se trata de dos inmuebles completamente distintos…, que es falso que en la vivienda cuya propiedad ejerce en un cincuenta por ciento (50%) vivía la difunta madre de la accionante E.F. con sus tres (3) hijas…, que es falso que luego se mudaron del referido inmueble y que lo hayan dejado con el cuido del referido inmueble y que el haya abusado de su confianza para sacar provecho del inmueble.- Que es falso que él haya elaborado un titulo supletorio falso sobre las bienhechurias y que luego con dicho titulo haya gestionado de mala fe la compra de parcela en la Alcaldía.- Que es falso que haya incurrido en la irregularidad de dar en venta el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana T.J.R..-

Que por todas las falsedades que anteceden rechaza, niega y contradice la demanda e todas sus partes.-

Que es falso que sea procedente el derecho invocado por cuanto en forma alguna se ha incurrido en los supuestos de hecho exigidos en los artículos 1.141, 1.142, 1146, 1.154 del Código de Procedimiento Civil…que el consentimiento de las partes no fue producto de error excusable…que no hubo en forma alguna maquinaciones entre los contratantes o por un terreno que pueda viciar los contratos celebrados.-

Que al no darse ninguno de los supuestos exigidos por las señaladas disposiciones, las cuales son de estricto orden subjetivo es forzoso y concluyente que la acción intentada debe ser desechada por inconsistente y temeraria, con expresa condenatoria en costas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria, la parte demandante, reprodujo e invocó en todo su contenido el merito favorable de las actas procesales que conforman la presente causa y en especial el libelo de la demanda y sus anexos, ya que conforman el fundamento y la razón de ser del procedimiento de nulidad de venta por vicios en el consentimiento interpuesto por su representada en contra del ciudadano L.F..-

Ratificó en todo su contenido los documentos presentados en el libelo de la demanda.-

Promovió como testigos a los ciudadanos C.T.S.B., C.Y.C. DE RODRIGUEZ, V.A. LEZAMA, J.L.R.S., T.R.T. y J.D.L.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, hace valer y da por reproducidos los documentos consignados por la parte accionante con su libelo de demanda…1) Identificado con la letra “B” documento titulo supletorio de propiedad otorgado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de mayo de 2.007, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui bajo el número 45, folios 229 al 248, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.007.- 2) Identificado con la letra “C” documento de compra venta de parcela de terreno constante de quinientos cuarenta y seis coma treinta y ocho metro cuadrados (546,38 mts2) aproximadamente, adquirida de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha 25 de junio de 2.007, anotado bajo el numero 44, folios 225 al 228, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.007.- 3) Identificado con la letra “D” documento contentivo de venta del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble a la ciudadana T.J.R. debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, anotado bajo el numero 24, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.008.-

De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección, donde se encuentra constituido el inmueble.-

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos L.J.R., CARMEN MERECIA G.U., R.J. FAJARDO TORRES, SHERYS ISABEL YEOSHEN MORENO y D.D.C.A.D.C..-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad de dos (2) documentos contentivos de compra venta efectuada entre la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y el aquí demandando, y la venta del cincuenta por ciento (50%) del terreno y de la casa sobre el construida; para lo cual alega ser propietaria de la casa y dejara en calidad de préstamo en el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado alegó como defensa perentoria la improcedencia de la acción por cuanto a su entender se debieron citar a los otros sujetos intervinientes en los documentos cuya nulidad se pretende, como defensa de fondo alegó que existen diferencias entre el inmueble alegado por la parte actora y el de su propiedad conforme a documento debidamente protocolizado, que adquirió legítimamente de la Alcaldía, que sin impedimento legal alguno hizo la venta a la ciudadana TIRZA JOSEFIAN ROSALEZ.

Considera esta Juzgadora resolver como punto previo al fondo de la controversia la improcedencia alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Alega la parte demanda que al procurarse la nulidad de dos documentos, la compra venta es un contrato consensual y bilateral y ello implica que para demandar la nulidad la acción se debió dirigir para las dos (2) partes contratantes, que al no incluirlos se atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, que no puede el Tribunal declarar con lugar la acción propuesta solo en lo que a él respecta, solicitando se declare la improcedencia de la demanda.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus disposiciones “… una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, además de que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”

El propósito de la citación, consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa, sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesal que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que es el propio demandado quien considera que debieron ser demandados los otros sujetos que intervienen en los documentos cuya Nulidad se pretende, según a los fines de que no sean cercenados los derechos a la defensa y debido proceso.

En este sentido, considera este Tribunal pertinente señalar, que como es sabido en la doctrina todo ciudadano tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales al ejercicio de una acción en forma abstracta de solicitar al Juez la composición de la litis, mediante el ejercicio de una pretensión que se hace valer contra el demandado, siendo la pretensión el objeto del proceso, por el que el actor afirma un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que se le reconozca.

En esa pretensión contienen tres elementos, una los sujetos de la pretensión, que son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo, la segunda el objeto de la pretensión viene a ser el interés jurídico que se hace valer en la demanda, puede ser un bien mueble, inmueble o cualquier otro derecho, y el titulo o causa petendi, que es la razón o fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio.

Así las cosas, es necesario señalar que al acudir a los órganos jurisdiccionales, el particular no está obligado a intentar la acción contra diferentes personas, simplemente contra quien él considere el sujeto pasivo que si es o no se estudiaría en el ínterin del juicio, y en todo caso si existen otros sujetos que se encontrarían afectados por la sentencia que se dictara en la presente causa ellas tiene otros mecanismos procesales para hacer valer sus derechos e interés y obtener una tutela judicial efectiva del órgano jurisdiccional conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mal podría ser declarada improcedente la acción por no haberse llamado a juicio a quienes el demandado considera que debieron haberse demandado junto a él, ya que esto sólo era potestad de la parte actora quien señala al sujeto activo que a de participar en el proceso, en este sentido, en virtud de haber sido alegada la improcedencia de la acción bajo este fundamento, se niega dicha solicitud. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia; para lo cual valorará previamente las pruebas aportadas por ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de autos, en especial el libelo de demanda y sus anexos; al respecto necesario es señalar que el libelo de demanda es el medio a través del cual la parte actora expone los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, y en modo alguno constituye medio probatorio, razón por la cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio, en cuanto a los anexos presentados junto a ella, por cuanto fueron promovidos de manera individual, así procederá a su valoración este Tribunal. Así se declara.

Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, los cuales son los siguientes:

Marcado con la letra A, en copia fotostática y certificada documento contentivo de Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana N.C.T.F., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser relativo el mismo al inmueble alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.

Marcado con la letra B, documento contentivo de Título Supletorio expedido a favor del ciudadano L.F., esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de contener el mismo, declaraciones sobre el inmueble cuya propiedad se atribuye la demandante en la presente causa y en base el cual fundamenta la presente acción. Así se declara.

Marcado con la letra C, documento de compra venta de parcela de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui al ciudadano L.F., por cuanto el mismo constituye uno de los documentos cuya nulidad se pretende en el presente litigio este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscrito por las partes. Así se declara.

Marcado con la letra D, documento contentivo de la venta efectuada por el ciudadano L.F., sobre el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida; al constituir dicho instrumento fundamento de la presente acción esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.T.S.B., C.Y. CARVAJAL DE RODRIGUEZ, V.A. LEZAMA, J.L.R.S., T.R.T. y J.D.L.M.; de los cuales sólo comparecieron a declarar los ciudadanos C.I. CARVAJAL DE RODRIGUEZ, C.T.S.B., J.L.R.S. y J.D.L.M.; en cuanto a la declaración del ciudadano J.L.R.S., observa este Tribunal interés indirecto en las resultas del presente litigio en virtud de las razones de sus dichos en la pregunta octava, quien manifiesta haber recibido amenaza de muerte por parte del demandado por declarar como testigo en este juicio, de igual manera se evidencia contradicción en sus dichos cuando manifiesta que le consta la distribución del inmueble y en la repregunta segunda no puede contestar cuantas habitaciones tiene el inmueble porque declarar que nunca tuvo la oportunidad de entrar allí, en consecuencia por las razones antes indicadas se desecha la declaración del prenombrado testigo pro inadmisible y por comprometer la veracidad de sus dichos al incurrir en contradicción. Así se declara.

En relación a los testigos C.I. CARVAJAL DE RODRIGUEZ, C.T.S.B. y J.D.L.M., si bien observa esta Juzgadora que las mismas no entran en contradicciones en sus deposiciones no es menos cierto que en nada aportan para la solución del presente litigio, ya que en modo alguno demuestran causal de nulidad de los documentos alegados por la parte actora. Así se declara.

Promovió la prueba de posiciones juradas, se evidencia al folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) acta levantada en el acto de posiciones juradas celebrado en fecha 20 de octubre de 2009, compareciendo ambas partes, sin embargo, de ninguna de las preguntas formuladas se desprende causal alguna de nulidad respecto a los documentos aportados a los autos. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió los documentos marcados con las letras B, C y D, sobre los cuales este Tribunal se pronunció en la oportunidad de valoración de las pruebas de la parte actora, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Promovió prueba de inspección cuya evacuación no cursa en autos, y por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.

Promovió prueba de testigos, de los ciudadanos L.J.R., CARMEN MERECIA G.U., R.J. FAJARDO TORRES, SHERYS ISABEL YEOSHEN MORENO y D.D.C.A.D.C.; comparecieron a declarar los ciudadanos L.J.R., CARMEN MERECIA G.U. y SHERYS ISABEL YEOSHEN MORENO, en cuyas deposiciones fueron contestes en cada una de las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en este sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,es otorga valor probatorio a sus dichos. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, quien sentencia procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

La Nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedecencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º) Por vicios en el consentimiento.

Así las cosas, se observa de autos, que la parte actora pretende la nulidad de la venta efectuada al demandado por parte de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contentiva de la parcela de terreno, por considerar que la adquirió por medios fraudulentos, asimismo pretende la nulidad del documento mediante el cual el demandado procedió a vender el cincuenta por ciento (50%) del inmueble del cual afirma ser su propietaria y de la parcela de terreno donde se encuentra construida.

Se observa de los documentos aportados a los autos que la actora en modo alguno acredita la propiedad sobre los inmuebles objeto de las ventas cuyas nulidades pretenden ya que los mismos son propiedad del ciudadano L.F., la parcela de terreno por haberla adquirido de la Municipalidad y la casa de habitación por haberle procurado la documentación idónea y que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima de ella, no demostrando la parte actora por medio probatorio que constituya plena prueba, de la supuesta propiedad sobre el inmueble vendido y cuya nulidad pretende, ya que si consideraba que tenía intereses sobre el inmueble cuyo título supletorio se procuró el demandado tenía que atacar en su debida oportunidad la validez del mismo.

En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

En este orden de ideas, y conforme al criterio antes citado, la parte actora tenía la oportunidad y manera de atacar el documento a través del cual el demandado adquirió el inmueble que dio en venta a la ciudadana T.J.R., y el cual está construido en la parcela que adquirió de la Municipalidad, en consecuencia, es evidente la propiedad tanto de la parcela como del inmueble adquirida por el demandado y con este derecho procedió a efectuar la venta a la pre nombrada ciudadana.

Ahora bien, a pesar de lo antes expuesto, a los fines de determinar la procedencia de Nulidad o no del contrato de compra venta suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI y el ciudadano L.F. y la venta efectuada por éste a la ciudadana T.J.R., esta Juzgadora considera analizar lo relativo a la capacidad de las partes, observando en primer lugar que la parte actora nada alega al respecto, y en el contrato en cuestión en la identificación del ciudadano L.F., dice : “mayor de edad...”, y en cuanto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, señala como le pertenece el inmueble objeto de negociación, la misma fue representada por el Alcalde y Sindico Procurador Municipal, quienes son los facultados para tal actuación, sin limitación alguna, lo cual indica que las partes tienen la plena capacidad para celebrar el contrato de autos y es plenamente válida, aunado a que tales actos fueron realizados por el ciudadano L.F. sobre bienes de su propiedad y mal podrían los demandantes intentar anular dicho documento con fundamento a que los bienes vendidos forman parte de su propiedad. Así se declara.

De igual manera se observa del documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos L.F. Y NIRZA J.R., se identifican como mayor de edad a ambos contratantes sin haberse señalado causal alguna por incapacidad de las partes contratantes, y en este sentido mal puede declararse la nulidad de dicho contrato por este motivo. Así se declara.

En relación al segundo supuesto de procedencia para la nulidad relativo al vicios en el consentimiento, se observa de autos, que el mismo si bien fue alegado por la parte actora, quien señaló que la nulidad era procedente por falta de consentimiento su condición de propietaria del inmueble objeto de la negociación no consta en autos y por lo tanto no ameritaba tal consentimiento para la negociación, de igual manera la Alcaldía del Municipio Guanipa al ser la legítima propietaria de la parcela de terreno en cuestión no requería del consentimiento previo de otra persona para proceder a la venta, por lo tanto mal podría declararse la nulidad de dichas ventas por vicios en el consentimiento, ya que el Juez en virtud del principio dispositivo, debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual se acoge esta Juzgadora para dictar su decisión en el presente juicio, en consecuencia no debe prosperar la acción intentada. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que no se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de contrato, no siendo necesario el consentimiento de la demandante para que el ciudadano L.F. efectuara la venta cuya nulidad se pretendía así como tampoco lo requería la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción de nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por la ciudadana N.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.748.769, en contra del ciudadano L.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.061.827, antes identificados.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese , Publíquese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2º) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg.KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

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