Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000011

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: L.J.F.D., titular de la cédula de identidad N° 17.036.700.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. Nº 00005/2010 de fecha 18 de Enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00047, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana: L.J.F.D., titular de la cédula de identidad N° 17.036.700.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22-04-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119., intenta, en fecha 14/05/2010, ante la U.R.D.D., (No penal) de Barquisimeto, y en fecha: 19 del mes de Mayo de 2010, admite el recurso de nulidad y en fecha 20 de Septiembre de 2010, declina competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, la cual pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 00005/2010 de fecha 18 de Enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00047, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo; en fecha 13 de marzo de 2012, es recibido por la U.R.D.D., del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Marzo de 2012, y en fecha 15 de Marzo de 2012 la suscrita Juez de ese despacho se inhibe del conocimiento de la presente causa por cuanto emitió pronunciamiento favorable a la ciudadana L.J.F.D. en el procedimiento de acción de A.C. signado con el numero TP11-O-2011-000049, y en la que este Tribunal Superior laboral declaró: CON LUGAR La Inhibición, Planteada Por La Abogada T.O.T., En Su Condición De Juez Primera De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, y ordena remitir las actuaciones con sus resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, por lo que en fecha 02 de Abril de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22-04-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

1) Que la Inspectora del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por una trabajadora contratada a tiempo determinado, siendo claramente apreciable que el tiempo de la contratación había vencido y con ello la estabilidad relativa, aplicando además el decreto de inamovilidad laboral el cual no es aplicable por cuanto la trabajadora L.J.F.D., no era trabajadora permanente. 2) Que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido, incurriendo en el vicio de legalidad formal, por omisión de formalidades intrínsecas y legalidad sustancial debido a la falta de motivación y falso supuesto, al desvirtuar y desnaturalizar el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2.806 de fecha 14/01/2004, G.O Nº 37.857, y según prórroga Nº 6.603 de fecha 29/12/2008 G.O N° 39.090 del 02/01/2009, con lo que incurre en falsa aplicación de la Ley, al reconocerle la inmovilidad a una trabajadora contratada por tiempo determinado, cuyo contrato estaba vencido. 3) Vicio de silencio de pruebas, ya que, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la providencia sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidenciaba la existencia de un contratado a tiempo determinado. En virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad de la p.a. Nº 00005/2010 de fecha 18 de enero de 2010, dictada en el expediente Nº 066-2009-01-00047.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: vicio por error de juzgamiento, ilegalidad y silencio de pruebas, todos ellos motivados en que se trataba de una trabajadora a tiempo determinado y no permanente por lo cual no aplicaba a su favor el decreto de inamovilidad laboral y que la prueba supuestamente presentada ante la Inspectoría para demostrarlo no fue valorada por el Inspector para tomar su decisión.

El Tribunal de Primera Instancia, señala que todos los vicios alegados se fundamentan en la existencia de una relación laboral a tiempo determinado que según lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, unía a las partes, por lo que no era aplicable el decreto de inamovilidad laboral verificando también que del expediente administrativo se desprende que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral pero alegó que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto ejercía su función por tiempo determinado, ello consta en acta de fecha 22 de abril de 2009, y en las motivaciones por parte del Inspector del Trabajo señaló lo siguiente:

Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento que la representación legal de la accionada, compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en su contra, donde expuso que el trabajador accionante laboró bajo la figura de necesidad de servicio que requería el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, por tal razón no se efectuó ningún despido, solo la culminación del trabajo; el patrono accionado no desconoció los demás alegatos expuesto por el trabajador en la solicitud.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante: PRIMERO: el accionante promovió y consignó documentales constantes de recibos de pago que rielan a los folios del 15 al 41, en los que se demuestra sobradamente que la accionante laboró hasta el 20 de febrero de 2009 para el patrón accionado, este Despacho le otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por la parte accionada. Asimismo, el accionado promovió en dos (02) folios útiles, relación de pago que riela a los folios 43 al 44, este Despacho les otorga pleno valor probatorio; de lo que se desprende que el accionado emitió en fecha 19 de febrero de 2009, orden de pago a favor de la accionante, en calidad de trabajadora de dicho ente, además la exposición de la accionada en el escrito de contestación quien manifestó que el accionante no fue despedido sino que hubo culminación del contrato de trabajo, si bien es cierto que la carga de la prueba recae sobre el empleador tal como lo expone el Art. 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho empleador no promovió elementos probatorios suficientes que demostraren la veracidad de sus alegatos presentados en el acto de contestación.

Evidenciando el Tribunal A quo que la parte demandante en nulidad, no promovió prueba alguna que demostrara la existencia de la contratación a tiempo determinado, siendo que al haber reconocido la existencia del vínculo laboral le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos que alega, como es la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, y analiza lo establecido en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha).

En consecuencia, la demandante debió promover la prueba por excelencia para demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado, cual es el contrato en sí mismo, en el que se debe especificar a cuál de los supuestos establecidos en el artículo 77 obedece su ejecución; en consecuencia, al no existir tal contrato en las actas del expediente administrativo, ni haber sido promovido por ninguna de las partes relacionadas al mismo, el Inspector del Trabajo no podía considerar que la relación de trabajo era por tiempo determinado, ya que, no se desprende la voluntad inequívoca de las partes de relacionarse desde un inicio, por un contrato a tiempo determinado.

El Tribunal de Primera Instancia no evidencia que exista en la p.a. impugnada ninguno de los vicios alegados por la parte demandante, no existe vicio por error de juzgamiento, toda vez que como se expuso el Inspector del Trabajo providenció conforme a derecho, realizando una correcta apreciación tanto de los hechos controvertidos como de la distribución de la carga probatoria y decidió conforme a lo probado en autos; no existe el vicio de ilegalidad por inmotivación y falso supuesto alegado, toda vez que la p.a. contiene las motivaciones necesarias para justificar la decisión, se realizó el señalamiento de las pruebas y su valoración así como una fundamentación legal conforme a los hechos y las pruebas; y por último no se presenta el vicio por silencio de pruebas, toda vez que el Inspector del Trabajo valoró todas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes.

En consecuencia, al no encontrarse vicio alguno en la p.a. impugnada, este Tribunal declara improcedente la denuncia. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta y de los vicios establecidos por el demandante de nulidad se centran en: 1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el Inspector “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, y por falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado 2) Vicio de Silencio de Pruebas por cuanto no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido que demostraran la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral. 3) Vicios de legalidad formal por omisión de modalidades intrínsecas del acto mismo establecida en el articulo 9 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo y Vicio de Legalidad Sustancial, debido a la falso de motivación y falso supuesto. 4) Violación del derecho Constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de la revisión de la Sentencia Consultada y los mencionados Vicios alegados por la recurrente del expediente contentivo del recurso nulidad y al efecto se observa:

1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, violó normas expresas de la siguiente forma: Falsa aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que no amparaba a la solicitante y del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente articulo 445 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo):

El artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”;

La accionante en nulidad indica que el Inspector del Trabajo desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2.806 de fecha 14 de Enero de 2004, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.857 incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en los folios 288 y 289 en la pieza Nº 2, del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia establece:

del expediente administrativo se desprende que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral pero alegó que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral… (Omisis)

Y de la revisión de las actas del expediente administrativo, evidencia este Tribunal que la parte demandante de nulidad, no promovió prueba alguna que demostrara la existencia de la contratación a tiempo determinado, siendo que al haber reconocido la existencia del vinculo laboral le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos que alega, como es la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado…

; constatando igualmente, esta Alzada, al folio 192, se evidencia en las copias certificadas del expediente administrativo que la representación judicial de la accionada en sede administrativo en su escrito de promoción de pruebas consigno en dos (02) folios útiles relación de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, sin consignar ninguna otro documental como es el contrato de trabajo a tiempo determinado que efectivamente tal y como lo señaló, la Primera Instancia demostrara tal situación de trabajadora a tiempo determinado, no existiendo pruebas en actas procesales de este hecho, por lo que no constata esta Alzada, violación en la aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en relación a la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad y que se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios.; Así se decide.

  1. Vicios de legalidad formal y falso supuesto: En relación al vicio de legalidad formal alegado, la accionante en nulidad establece que el acto administrativo no se basó en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, estableciendo que el Inspector del Trabajo, no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, y que hubo infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece que los actos deben ser motivados, observando esta Alzada al folio 209 de la pieza N° 2

    del presente expediente, contiene una relación detallada de los hechos y fundamenta los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a la conclusión a la Inspectora del Trabajo, con lo cuál produjo el acto administrativo impugnado, estableciendo de manera acertada la distribución de la carga de la prueba, señalando el Juzgador Administrativo:“…que la pretensión del reclamante de querer hacer ver ante este Despacho que existe una relación de trabajo entre el y la reclamada, que se encuentra amparado inamovilidad laboral y que fue despedido injustificadamente; se trata entonces de una presunción IURIS TAMTUM, que ciertamente admite prueba en contrario; lo anterior sobre la base del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte reclamada traer prueba al presente expediente que demuestren lo contrario acerca de la pretensión del trabajador…” siendo que correspondía al patrono probar el hecho, como lo es trabajador a tiempo determinado; lo cual no hizo, por lo que no constata esta Alzada el vicio de Legalidad formal. Así se decide.

    En relación al vicio de falso supuesto alegado en nulidad se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, señaló que:

    […] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

    .

    Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

    […] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]

    Esta Alzada a a.e.r.v., observa que la accionante en nulidad al folio trescientos dos del Expediente Pieza 2, señala: “…VICIOS DE LEGALIDAD SUSTANCIAL debido a la Falta de Motivación y Falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto

    que integra la P.A.”, (remarcado de esta Alzada), sin establecer efectivamente cuál es el falso supuesto o la Falta de Motivación que alega incurre el Inspector del Trabajo, además de reconocer la misma accionante en nulidad al folio 302 vuelto que: “…En numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto por ser ambos excluyentes entre si, por cuanto la Inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la Inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuánto a los hechos o el derecho”.

    Constata esta Alzada que el Juzgador administrativo, concluyó de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, y en virtud que la representación de la Gobernación del Estado no demostró en forma alguna que la relación laboral era con un trabajador contratado por tiempo determinado, y que de acuerdo a la relación de pago presentados hacen suponer la contratación del trabajador accionante por tiempo indeterminado, tal y como se evidencia de los folios 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191 de la copia certificada de los recibos de pagos que cursan en el expediente administrativo contentivo de la P.A. a la cuál se le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la parte accionada, no constatando el Vicio delatado por la accionante en nulidad, de Falso Supuesto. Así se decide.

    4) En relación al Vicio de Silencio de Pruebas, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

    : “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).” (remarcado del Tribunal.)

    Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 93 al 94, del Cuaderno de Recaudos

    del Expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas las señala de la siguiente manera

    …Así mismo, el accionado promovió en dos (02) folios útiles, relación de pago que rielan a los folios 43 al 44, este Despacho le otorga pleno valor probatorio; de lo que se desprende que el accionado emitió en fecha 19 de febrero de 2009, orden de pago a favor de la accionante, en calidad de trabajadora de dicho ente, además la exposición de la accionada en el escrito de contestación quien manifestó que el accionante no fue despedido sino que hubo una culminación del contrato de trabajo, si bien es cierto la carga de la prueba cae sobre el empleador no promovió elementos probatorios suficientes que demostraren la veracidad de sus alegatos presentados en el acto de contestación…

    .

    Con lo cuál evidencia esta Alzada que el Juzgador administrativo analizó las pruebas y las valoró, así como estableció que la accionada, no aportó elementos probatorios suficientes que demostraran que la relación haya sido por culminación del contrato, por lo que lo llevaron a la conclusión para determinar sobre la procedencia o no de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, concluyendo esta Alzada que la P.A. Nº 00005/2010 de fecha 18 de Enero de 2010, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y se confirma así el fallo de Primera Instancia en cuánto a desechar este Vicio alegado. Así se decide.

  2. - En relación a la Violación del derecho Constitucional, de los artículos 26 por cuanto la Inspectoría le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el 49 por cuanto no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo.

    En primer lugar, y a la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció:

    (…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 208 al 209 vuelto de la pieza N° 2 del expediente principal , la copia certificada de la P.A. N° 00005/2010 de fecha 18 de Enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00047, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo, mediante el cuál se demuestra que en sede administrativa se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadana L.J.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° 17.036.700, y en la que manifiesta el Inspector: “En fecha 18/03/2009, fue admitida la solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a la representación legal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y del PROCURADOR DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 20/04/2009, se consignó informe por parte del notificador, donde hace constar que se practico debidamente las notificaciones ordenadas.

    En fecha en fecha 20/04/2009, siendo el día y hora fijada por el despacho, para el acto de contestación de la solicitud, se levanta acta donde se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionada y el trabajador accionante, se hace un llamado a la conciliación, de no lograrse se abre el interrogatorio estipulado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, en vista de la controversia queda aperturada la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales los tres (03) primeros son para promover y los cinco (05) restantes para su evacuación.

    En fecha 27/04/2009, el centro de trabajo consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos y lo hizo en los siguientes términos: 1) Promovió y consignó relación de pago emitida por la Gobernación del Estado Trujillo marcado con la letra “A”,…” por lo que esta alzada no constata que se le haya violado la norma constitucional del derecho de Acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos, por cuanto tanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y la PROCURADURÍA DEL ESTADO estuvo legalmente notificada, válidamente representada, pudo presentar sus alegatos y pruebas, y ejercer los recursos consagrados en la Ley. Así se decide.

    En lo referente a la violación del articulo 49 de la Constitución, por cuanto a decir de la representante judicial de la accionante, no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo, verifica esta Alzada que tal como fue revisado la denuncia por el vicio de silencio de pruebas, se constata a los folios de 209, del presente expediente que si hubo la valoración de las mismas; razón por la cuál no constata esta Alzada, la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa por parte del órgano administrativo, aunado a que se valoraron las pruebas presentadas en sede administrativa. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la P.A. Nº 00005/2010 de fecha 18 de Enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00047, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 22 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00005/2010 de fecha 18 de Enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00047, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, Estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.119 respectivamente. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la

    Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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