Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2011-000071

PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 2.341.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: C.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.677.452, domiciliada en la Urbanización Mirabel, Plata I, Edificio 3, Apartamento B -2, en la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.

MOTIVO: Demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 102, de fecha 19 de julio de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 30-04-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30-04-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha 21 de septiembre de 2011, re recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa Accidental, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y cuaderno de medidas, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado C.H.C., inscrito en el Ipsa bajo el N° en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo

constituido por P.A.N.. 102 de fecha 19 de julio de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 7822; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.A.D.B.; observando en actas que en fecha 23 de Mayo de 2003, declina competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentada, y en fecha 20-10-2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente y remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de Julio del 2011 declara la Competencia en los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; observando en las actas que: 1) Que en fecha 20 de Mayo de 2003, fue introducido por ante la URDD de la Región Centro Occidental, recurso de nulidad, el cual, luego de las declaratorias de Incompetencia, finalmente fue admitido en fecha 04 de Septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra p.a.N.. 102 de fecha 19 de julio de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 7822.

Dentro del proceso, una vez Abocada la Jueza de Primera Instancia y realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 26/02/2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 102, de fecha 19 de Julio de 2002, en base a los siguientes argumentos: “Que en fecha 19 de julio de 2002, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 102, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana C.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.677.452 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Fundamenta la demanda de nulidad de la p.a., en que la misma adolece de los siguientes vicios: 1. Omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. Prescindencia del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desvirtuó y desnaturalizó el mismo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral; agregando que la autoridad administrativa para decidir sólo aprecia los argumentos esgrimidos por la parte accionante. En tal sentido afirma que la gravísima omisión del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrada en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a su representada, sin aperturar el procedimiento a pruebas; agregando que simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 3 de mayo de 1999. 3.- Que dicha circular viola derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes ante la Ley, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones de carácter legal, establecidas en la normativa legal vigente. 4.- Que el

Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado por la ciudadana C.A.d.B., con una supuesta inamovilidad consagrada en un pliego de peticiones introducido por ante ese Despacho por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Trujillo (SUEPET), en fecha 18 de diciembre del año 1.998, por el cual, al decir el referido Inspector, gozan de inamovilidad los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, desconociendo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las Contrataciones Colectivas y Pliego de Peticiones, al perpetuar en el tiempo dicho pliego, sin ningún lapso de prescripción o caducidad, violando lo preceptuado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Ley. 5. Que se violaron artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 138, ya que la p.a. Nº 102 de fecha 19 de julio de 2002, es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante era funcionaria pública, por haberse desempeñado como Analista de Presupuesto III en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Trujillo y estaba sujeta a las normas de carrera administrativa. De igual manera, alegó que se violan los derechos y garantías constitucionales contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no citar a su representada para el acto de contestación. Además agrega que el Inspector del Trabajo no es el Juez natural porque para conocer del procedimiento en cuestión, por razón de la materia es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con el agravante de que la Ley de Carrera Administrativa (derogada) no contempla esta figura. 6. Que se violaron disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, contempladas en los artículos 10, 454, 455 y 456, ya que el Inspector del Trabajo, aparte de que no citó al Gobernador ni al representante legal del ejecutivo regional, no oyó, ni aperturó el procedimiento señalados en los artículos 10, 454, 455 y 456 ejusdem, incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso. 7. Que la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo, siendo que la ciudadana C.A.d.B., funcionaria pública de la Gobernación estaba sujeta a normas de carrera administrativa establecidas en las Leyes Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, por lo que no precedía el pretendido procedimiento de reenganche, sino recurrir del acto, resolución o p.a. que la destituyó del cargo; recurso éste que ya caducó tomado en consideración que la afectada fue notificada de su destitución en fecha 15 de febrero de 2002, según lo manifestado por la citada ciudadana C.A.d.B. en Acta de fecha 19 de febrero de 2002, que forma parte del expediente que se sustanció con ocasión ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo.”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el acceso a la justicia e igualdad de las partes, contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) La infracción del artículo 138 ejusdem ya que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía. 3) El vicio de violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, señalados en los artículos 10, 454, 455 y 456.

Señala el Tribunal A quo con respecto al vicio por omisión al procedimiento legalmente establecido: la denuncia se fundamenta en la prescindencia del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser emitida la decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral.

La Primera Instancia observo que: “ efectivamente, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo basó la decisión impugnada en el contenido de la Circular de fecha 03 de mayo de 1999 dirigida a los Coordinadores de Zona e Inspectores de Trabajo suscrita por el Director General del Ministerio del Trabajo, que establecía la facultad de emitir la orden de reenganche, una vez verificada la existencia del vínculo laboral, sin aplicar el procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Estableciendo que igualmente hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuánto:: “el Inspector del Trabajo, en la decisión impugnada, omitió la notificación de la accionada, el estado Trujillo por órgano de la Gobernación del estado Trujillo, a cuyos representantes no emplazó para la celebración del interrogatorio a que se contrae la referida disposición, omitiendo además la presunción de rechazo y contradicción de los hechos aplicables por sus privilegios y prerrogativas procesales; aunado al hecho de que tampoco abrió el procedimiento a pruebas; ergo, el Inspector del Trabajo produjo el acto impugnado sin saber si existía admisión o contradicción de los hechos a que se refiere el interrogatorio de ley, sin escuchar a la accionada, sin permitirle la oportunidad de probar nada a su favor; limitándose a aplicar el contenido de una circular, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo y dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 03 de mayo de 1999, que en modo alguno puede estar por encima del derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49, que se extiende a todas las actuaciones administrativas y judiciales y que supone el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan; a tener acceso a las actas que componen el expediente; a ser oído y ejercer la defensas mediante los medios adecuados y el tiempo suficiente; así como a presentar las pruebas en su descargo; todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la p.a.N.. 102, de fecha 19 de julio de 2002 adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; con lo cual además violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”

En cuanto al Vicio de Usurpación de Funciones estableció:”la misma se basa en la supuesta condición de la ciudadana C.A.D.B. de funcionaria pública de carrera, en cuyo caso la Inspectoría del Trabajo no tendría jurisdicción frente al Poder Judicial, habida cuenta que ésta le correspondería al juzgado con competencia en materia contencioso administrativa; no obstante no es a este Tribunal al que corresponde dilucidar un conflicto de jurisdicción que nunca fue planteado. Ahora bien, en las actas que componen el presente asunto, no evidenció esta juzgadora ninguna que de cuenta de la condición de funcionaria de carrera de la referida ciudadana, por el contrario, la documental cursante al folio 36 da cuenta de que la misma fue contratada al servicio de la Gobernación del estado Trujillo; en consecuencia, este Tribunal no encuentra la p.a. impugnada incursa en vicio alguno de usurpación; razón por la cual se desestima tal denuncia”.

En cuanto a la violación del derecho de acceso a la Justicia indicó: “…la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el acceso a la justicia e igualdad de las partes, contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) La infracción del artículo 138 ejusdem ya que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía. 3) El vicio de violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, señalados en los artículos 10, 454, 455 y 456.

  1. En cuanto a la Omisión del Procedimiento Legal establecido en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, señalados en los artículos 10, 454, 455 y 456:

    Es importante establece el contenido del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;

    La accionante en nulidad indica que el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el cual establecía un procedimiento especial que debía cumplir el Juzgador Administrativo y con lo cuál desnaturalizó el procedimiento. En efecto, constata esta Alzada que el mencionado articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a este caso, contenía un proceso, regulaba unos lapsos y unas formalidades que debían ser cumplidas a cabalidad, y que no puede una Circular emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, tal como se evidencia al folio 24 de la Pieza N° 1, que la señala el Inspector del Trabajo, para ser invocada por encima de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para ese momento, razón por la cuál constata la omisión del procedimiento contemplado en la Ley, verificándose así el Vicio delatado en la P.A. que la hace nula. Así se decide.

  2. - En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de acceso a la Justicia contenidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución:

    A la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció:

    (…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 23, 24 y 25 de la Pieza N° 1 del expediente Principal, la copia certificada de la P.A. N° 102 de fecha 19 de Julio de 2002, en la cuál se constata que el Inspector del Trabajo, solamente con la solicitud realizada por la parte actora Ciudadana: C.A.D.B., declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin haber notificado a la parte demanda, sin realizar el contradictorio, sin haber oído a la accionada para que estableciera sus argumentos y defensas, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y aun cuando el Derecho de Acceso a la Justicia es en cuánto al órgano Jurisdiccional, se patentizo la minimización del Derecho de acceso al expediente en sede administrativa al no ser notificada la accionante para que ejerciera su derecho a la defensa. Así se Decide.

    3) La infracción del artículo 138 ejusdem ya que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía:

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso G.O.G.), señaló:

    La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

    (Resaltado Original).

    En sintonía con el mencionado criterio, se observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones, evidenciándose que no consta en actas procesales que la ciudadana C.A.D.B., sea funcionario de Carrera, y al folio 25 de la Pieza N° 1 se evidencia que el Juzgador Administrativo estableció en la P.A.: “Que de las averiguaciones efectuadas por el Inspector del Trabajo en la Sala de Reclamos, Conciliaciones, Contratos y Pliegos de ésta Inspectoria del

    Trabajo, la Jefe de dicha Sala Abogada M.M., informó que ciertamente existía Pliego con carácter conflictivo presentado por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO TRUJILLO (SUEPET) contra la Gobernación del Estado Trujillo, por violación de cláusulas contractuales, lo que significa que todos los Trabajadores que laboran en calidad de Empleados para el Ejecutivo del Estado Trujillo, incluida la Trabajadora solicitante en el presente procedimiento, quién goza de la inamovilidad laboral contenida en el articulo 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.”, por lo que no constata esta Alzada que el Juzgador Administrativo haya incurrido en usurpación de funciones, por cuánto lo dictó el funcionario autorizado por Ley, ni se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, razón por la cuál no se detecta el Vicio denunciado. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado la omisión del procedimiento establecido en la Ley así como la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 102 de fecha 19 de Julio de 2002, correspondiente al expediente N° 7822. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 102, de fecha 19 de Julio del 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de sus apoderado judicial Abogado C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 2.341. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 102 de fecha 19 de Julio de 2012, contenida en el expediente N° 7822 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la Ciudadana: C.A.D.B.. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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