Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Recurso de Regulación Competencia planteado por el abogado J.A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.251, en representación de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 18 de Mayo de 2011 (folios 04 al 07), que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de oposición.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 25 de junio de 2012, contentiva de una (01) pieza de sesenta y seis (66) folios útiles; tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y siete (folio 67). Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria dictó sentencia interlocutoria (folios 04 al 07), mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) La Oposición e impugnación de asamblea está regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento no contencioso y las disposiciones que corresponde a la jurisdicción voluntaria que están previstas en la Parte Segunda Titulo (Sic) Libro IV del Código de Procedimiento Civil Vigente (…).

    En virtud de lo expuesto el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone (…)

    Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que en presente caso versa sobre una solicitud de oposición Asamblea, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; motivo por el cual este Tribunal no es competente para conocer y se declara que el Juzgado competente es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R.D.E.A., para conocer, sustanciar y decidir la presente causa (…)

    (Sic).

  2. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA PLANTEANDO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

    En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado J.A.L.P., inscritos en el Inpreabogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.181.386, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Regulación de Competencia, en el cual señaló lo siguiente:

    …La competencia por la materia que establece el señalado artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público, no puede delegarse e igualmente, su no ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia en materia mercantil, es una violación a la garantía de Juez Natural establecida en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los jueces de Primera Instancia en lo Mercantil del domicilio de la demanda quienes conocen de las oposiciones y nulidades de las asambleas de las compañías cuando el Código de Comercio se refiere al Juez de Comercio se está refiriendo al Juez de Primera Instancia, son innumerables las sentencias de nuestro M.T. que han hecho esta aclaratoria (…)

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    El caso bajo estudio se refiere a La solicitud de oposición de asamblea incoada por el abogado J.A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.181.386, tal como se evidencia de escrito inserto a los folios uno y dos (01 al 03) de las presentes actuaciones.

    Luego, en fecha 08 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud (Folios 04 al 07).

    Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011, el abogado J.A.L.P., inscritos en el Inpreabogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.181.386, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Regulación de Competencia (folio 08).

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo la tercera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.

    En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutora, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.

    En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 25 de octubre de 2011, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folio 08).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).

    En consecuencia, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Juzgado de de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Por otra parte, cabe considerar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, señalo que no es competente para conocer la causa, en decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2011 (folios 04 al 07), lo siguiente:

    (…) La Oposición e impugnación de asamblea está regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento no contencioso y las disposiciones que corresponde a la jurisdicción voluntaria que están previstas en la Parte Segunda Titulo (Sic) Libro IV del Código de Procedimiento Civil Vigente (…).

    En virtud de lo expuesto el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone (…)

    Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que en presente caso versa sobre una solicitud de oposición Asamblea, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; motivo por el cual este Tribunal no es competente para conocer y se declara que el Juzgado competente es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R.D.E.A., para conocer, sustanciar y decidir la presente causa (…)

    (Sic).

    En este sentido, la competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

    Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), caso de marras, o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.

    En este orden de ideas, vale mencionar que con relación a la solicitud del recurso de regulación de la competencia ejercida por la parte demandada, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…

    (Sic).

    Del artículo precedentemente trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia a instancia de parte, precisándose que dicho recurso se propondrá ante el jurisdicente que haya emitido pronunciamiento sobre su competencia, para lo cual el solicitante debe expresar las razones en las cuales fundamenta su solicitud, caso en el cual, dicho Juzgado remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para decidir la regulación propuesta.

    Ahora bien, esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, considera necesario hacer mención a lo siguiente:

    La determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas

    En el presente caso, se verificó que el objeto de la presente solicitud de de oposición de asamblea, se fundamento en el artículo 290 del Código de comercio, que dispone lo siguiente:

    A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, yendo

    Previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

    Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 100, de fecha 11 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

    (…) el procedimiento de oposición previsto en esta disposición no tiene carácter contencioso, sino meramente precautelativo, pues le concede al socio un simple recurso para obtener la suspensión de la decisión de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos. De ello resulta la convocatoria por parte del tribunal de una segunda asamblea, de mejor calificación por su quórum y por su voto, para que ésta decida sobre el asunto planteado, dejando sin efecto la resolución viciada o confirmándola. En este último caso, la decisión reclamada, por expresa disposición legal, será obligatoria para todos los socios, aun cuando adolezca de nulidad relativa, dado que en este caso tal defecto es convalidado por la voluntad confirmatoria del ente social. Ahora bien, ante el vicio de nulidad de las decisiones de asamblea el socio puede ejercer el recurso de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio. No obstante, en los casos de nulidad absoluta, éste podrá intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto, acción que también se admite para los casos de nulidad relativa de decisiones cuya suspensión no hubiese sido ordenada y no hayan sido confirmadas por la segunda asamblea, mediante el procedimiento sumario del artículo 290 eiusdem (…)

    (Sic).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 20 de octubre de 2004, señalo lo siguiente:

    (…) En aplicación a la jurisprudencia antes transcrita, el presente procedimiento de oposición y suspensión de asamblea fundamentado en el artículo 290 del Código de Comercio, por no ser de naturaleza contenciosa, no goza del recurso extraordinario de casación, pues, no se encuentra previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)

    Conforme a la norma antes mencionada y a los criterios sostenidos por nuestro M.T., el procedimiento de oposición que pueden ejercer los socios y la consecuente suspensión de las decisiones de la asamblea de comprobarse alguna irregularidad, una vez oídos los administradores, regulado en el artículo 290 del Código de Comercio, no es de naturaleza contenciosa, por verificarse dos (2) de sus características propias y fundamentales, a saber, que las decisiones que adopta el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que en ellos no existe verdadera contención.

    En este sentido, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o complementar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió mediante la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 3 lo siguiente:

    (…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…) (Sic)

    .

    Conforme al referido artículo, los Juzgados de Municipio tienen competencia en materia Civil, Mercantil y Familia sin la participación de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria y por ende, los Juzgados de Municipio solo tienen competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquellos casos, donde no exista controversia o contradicción entre las partes.

    Es este orden de ideas, establecida la competencia en materia de jurisdicción voluntaria por el Tribunal Supremo de Justicia y considerando que los Tribunales de municipio tiene plena competencia en materia civil y Mercantil y familia sin que participen niños y adolescentes, es evidente para esta Alzada que una vez precisado la naturaleza no contenciosa de la acción consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, la competencia para conocer y tramitar dicha solicitud le está dada a los Juzgados de Municipios. Así se declara

    Ahora bien, como quiera que el presente juicio de oposición de asamblea fundamentado en el articulo 290 del Código de Comercio, como se explico en líneas anteriores es de jurisdicción voluntaria, y por cuanto la resolución N ° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como competentes de forma exclusiva y excluyente para conocer de esta materia a los Juzgados de Municipio, es por lo que la misma debe ser sustanciada por el Tribunal de Los Municipios J.F.R. y J.R.R. de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual estima esta Juzgadora que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria se encuentra ajustada a derecho. Así se decide

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de oposición de Asamblea incoada por el abogado J.A.L.P., inscritos en el Inpreabogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.181.386, al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, J.A.L.P., inscritos en el Inpreabogado Nº 36.251. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de oposición de Asamblea incoada por el abogado J.A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.181.386, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo establecido en la resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de qué continué con el conocimiento de la presente causa de oposición de asamblea.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt

Exp N° C-17.314-12

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