Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-008065

JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: NILIO J.T.Q.

ABG. ASISTENTE: ABG. R.M. UZCATEQUI PEÑA

PARTE FISCAL: ABG. M.C. MERCHAN

UNICO

Vista la solicitud de vehiculo, realizada por el ciudadano NILIO J.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.492, asistido por el ABG. R.M.U.P., el cual le fue retenido en el procedimiento realizado en fecha 16-09-2009 y cuyas características del vehiculo son las siguientes: MARCA: LADA; MODELO: 21051; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1992; PLACAS: XSO-837; SERIAL DE CARROCERÍA: XTA210510N1298040,SERIAL DE MOTOR: 2273021 y el cual aparece con Certificado de Registro de vehiculo Nº 1341826, acreditando la propiedad al ciudadano J.L.P.P. titular de la cedula de identidad Nº 5.265770,domiciliado en Palo Negro Maracay Estado Aragua, el cual, realiza una venta pura y simple del mencionado vehiculo a la ciudadana A.C.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.934553, según consta el documento notariado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 11 de Septiembre del año 1996, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien a su vez, realiza venta pura y simple al ciudadano: Nilio J.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.492, según consta el documento notariado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas de fecha 19 de Noviembre del 2009, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16-09-2009, fue retenido durante una un procedimiento realizado por la avenida Ricaurte, de la ciudad de Barinas Estado Barinas después de recibir una denuncia de un delito contra la propiedad, lugar donde se encontró aparcado el vehiculo de las siguientes características: MARCA: LADA; MODELO: 21051; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1992; PLACAS: XSO-837; SERIAL DE CARROCERÍA: XTA210510N1298040,SERIAL DE MOTOR: 2273021, que era conducido por el ciudadano R.O.V., y cuya propiedad se encuentra acreditada a nombre del ciudadano Nilio J.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.492, y cuya propiedad y tradición legal, consta en autos al folio 142 al 148 de la presente causa.

Al folio 70, cursa Experticia Nº 9700/068-973 de fecha 30-09-2009, suscrita por el Funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Barinas, Delegación de Barinas Estado Barinas, donde quedó determinado que el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: LADA; MODELO: 21051; COLOR: ROJO; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; PLACAS: XSO-837; SERIAL DE CARROCERÍA: XTA210510N1298040,SERIAL DE MOTOR: 2273021… De conformidad con el pedimento formulado se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito anteriormente, presenta los seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. Conclusión: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial. Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como información que el mismo no registra ante el INTTT, y no presento solicitud alguna por este y por ningún otro organismo.

De igual manera consta al folio 146 consta Certificado de Registro de Vehículo, Original Nº 1341826; de fecha 04 de Marzo 1997 la cual acredita al ciudadano J.L.P.P. cédula Nº V- 5.265770, Propiedad del dicho vehículo, quien a su vez, realiza una venta pura y simple del mencionado vehiculo a la ciudadana A.C.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.934553, según consta en documento notariado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 11 de Septiembre del año 1996, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien a su vez, realiza venta pura y simple al ciudadano: Nilio J.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.492, según consta el documento notariado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, de fecha 19 de Noviembre del 2009, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.

Al folio 141, consta Experticia Documentologica Nº 9700-068-104, de fecha 29-12-2009, suscrita por el Funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Barinas, Delegación de Barinas Estado Barinas, donde quedó determinado que el Certificado de Registro de vehiculo, espedido por el Ministerio de Transporte y T.T., signado con el Nº 1341826, dado a los 04 días del mes de marzo de 1997, a nombre de PINTO P.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.265.770, correspondiente al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: LADA; MODELO: 21051; COLOR: ROJO; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; PLACAS: XSO-837; SERIAL DE CARROCERÍA: XTA210510N1298040,SERIAL DE MOTOR: 2273021, …al realizarle el peritaje en su conclusión quedo determinado: El documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO descrito ampliamente en la parte expositiva, signado con el Nº 341826, corresponde a un documento AUTENTICO.

Ahora bien, este documento tal como se analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la Propiedad del vehiculo al ciudadano NILIO J.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.492, aunado a que contra dicho propietario no existe averiguación penal alguna en relación a delito contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del ciudadano NILIO J.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.492, la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y originales, que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento notariado se encuentra a nombre del propietario y nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo. No se ha declarado por el Ministerio Público, que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y a quien le fue incautado ya tienen sentencia firme. Dicho vehículo de acuerdo a las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, y el documento de propiedad es autentico, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo . Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA TOTAL Y DEFINITIVA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: LADA; MODELO: 21051; COLOR: ROJO; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; PLACAS: XSO-837; SERIAL DE CARROCERÍA: XTA210510N1298040,SERIAL DE MOTOR: 2273021, a su legal propietario, ciudadano NILIO J.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.492. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, se realizara directamente a dicho ciudadano debidamente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano NILIO J.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.492, así mismo el desglose y la devolución del Documento Original de Certificado de vehiculo, y tradición legal cursante a los folios 142 al 148, previa certificación de los mismos. CUARTO: Líbrese oficio al estacionamiento Los Á.I., Socopó Municipio A.J. deS., a los fines de que proceda ha realizar la entrega material del vehiculo ya identificado. Notifique a las partes de la presente decisión. QUINTO: Una vez librada la Boleta de Notificación al solicitante, Propietario y Oficio al Estacionamiento Los Á.I., prosígase el curso de ley. Líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2010.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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