Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.101, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 15 de marzo de 2.010, según nota estampada por la secretaria de éste Juzgado (folio 74), y mediante auto expreso de fecha 22 de marzo de 2010, éste Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 ejusdem (folio 75).

Asimismo, en fecha 30 de abril de 2010, el abogado M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.101, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folios 77 y 78).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa a los folios 66 al 70 del presente expediente decisión recurrida de fecha 05 de noviembre de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se aprecia lo siguiente:

    …SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento del ciudadano A.G.A.C., la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio Z. delE.A., bajo el N° 910, de fecha 27 de noviembre de 1953, y en el sentido de que se ordene la rectificación de los siguientes errores materiales: 1°) Cuando la madre L.M.C. inscribe en el registro a su hijo, A.G., lo insertan como A.G., b) cuando su padre, S.A., reconoce a su hijo por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Z. delE.A., en fecha 18 de octubre de 1966, lo inscribe como A.G. hijo de SIMEN AVILA y no como su hijo A.G. hijo de S.A., c) en la copia certificada que acompaña, expresa que por documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1977, quedó rectificada la Partida de Nacimiento y el Acta de reconocimiento donde aparecen los errados nombres de A.G. en la primera y A.G. en la segunda, por el nombre corregido G.A., en donde n esta última parte coinciden los dos primeros nombres de su representado, sólo que están inscrito inversos, G.A. y no como realmente es su nombre A.G..-

    (…) Ahora bien, el solicitante realizó la solicitud de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y se tramitó la misma conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el referido artículo establece que los únicos errores materiales que se pueden corregir, son los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y traducciones de nombre, y al no configurarse la presente solicitud en los presupuestos antes señalados; es por lo que al quedar demostrado en el presente caso, que no se incurrió en ningún error material de los que están establecidos en el artículo sut supra señalado, y que puedan ser motivo para pretender realizar la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante en cuestión; sino más bien estamos ante una pretensión personal de intercambio de posición entre nombre y otro, la cual no tiene basamento jurídico alguno; por que ante los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud que motivo este procedimiento.- Así se decide.-. …

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 71, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.101, en el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que señaló:

    …Apelo de la anterior sentencia…

    (Sic)

  3. DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 30 de abril de 2010, consta escrito de informe presentado por el abogado M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.101 (folios 77 y 78), donde señaló:

    “… En consecuencia, el artículo 773 invocado es fundamento legítimo para solicitar la corrección de G.A. por el de A.G. que es su verdadero nombre. Es mas, ciudadana Juez, la sentencia emanada del mismo Tribunal de Primera Instancia signada bajo el N° 1606-77 de fecha 20 de marzo del año 1.977 que en copia certificada corre en los autos, contempló el cambio solicitado, y es así como la sentencia dice en la parte dispositiva: “… que lleva por nombre Atanasio German…”, debe decirse “… que lleva por nombre ALEXANDER………” aquí faltó colocar el GERMAN, el cual fue omitido y sustituido por puntos suspensivos, rechazados en plano por la Onidex. En síntesis ciudadana Juez Superior, en obsequio a la JUSTICIA, este es el problema que respetuosamente le solicito ordene corregir a fin de que A.G.A.C., titular de la cédula V- 4.388.101, pueda disfrutar de los derechos que la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela le consagran…” (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inició por solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoado por el ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.388.101, representado por el abogado M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066 (folios 1 y 2).

    Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal A Quo mediante auto admitió la solicitud presentada por el ciudadano A.G.Á., antes identificado y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, para dictar sentencia (folio 10).

    Luego, en fecha 09 de marzo de 2007, mediante diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, se dejó constancia de la efectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 12).

    En fecha 16 de marzo de 2007, mediante auto el Tribunal A Quo requirió del solicitante la consignación de copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1977, su fe de bautismo y copia certificada del acta de nacimiento del padre del solicitante (folio 14).

    Ahora bien, consta al folio 23, oficio de fecha 10 de abril de 2007, del Tribunal A Quo dirigido a la ONIDEX a los fines de que informe sobre los datos filiatorios del ciudadano S.Á.C., padre del solicitante de autos.

    Asimismo, consta al folio 39 oficio N° 1974 remitido por la ONIDEX en fecha 24 de octubre de 2008, a través de la cual informa acerca de los datos filiatorios del ciudadano S.Á..

    En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la ONIDEX con sede en Caracas, a fin de que informe los datos filiatorios del ciudadano G.A.C., quien es titular de la cédula de identidad N° V- 4.388.101 (folio 41).

    En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión en fecha 05 de noviembre de 2009, donde declaró sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento (folios 66 al 70).

    En razón de lo anterior, la parte solicitante mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, apeló de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 71).

    De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en verificar si procede o no la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.101.

    En este sentido, el solicitante de autos, alegó en escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento lo siguiente (folios 01 y 02):

    Que Consta de la certificación de datos emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que la cédula de identidad N° 4.388.101, le corresponde; Que su acta de nacimiento ha sido objeto de graves errores de tipo material, determinados así: a) Cuando la madre L.M.C. inscribe en el registro a su hijo, A.G., lo insertan como A.G., b) cuando su padre, S.A., reconoce a su hijo por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Z. delE.A., en fecha 18 de octubre de 1966, lo inscribe como A.G. hijo de S.A. y no como su hijo A.G. hijo de S.A., c) en la copia certificada que acompaña, expresa que por documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1977, quedó rectificada la Partida de Nacimiento y el Acta de reconocimiento donde aparecen los errados nombres de A.G. en la primera y A.G. en la segunda, por el nombre corregido G.A., donde en esta última parte coinciden los dos primeros nombres de su representado, sólo que están inscrito inversos, G.A. y no como realmente es su nombre A.G.; que se está en presencia de errores materiales cometidos en el acta N° 910, de fecha 27 de noviembre de 1.953 inserta en el registro Civil del Municipio Z. del estadoA., fundamentó la solicitó en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...

    De manera, que ésta Disposición legal acepta la posibilidad de rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la ley, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…

    .

    La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencian la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales.

    Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida, no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme.

    Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que, de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. La consecuencia de esta firmeza de los actos, es que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es pues de ahí que deviene la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoria y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 Ejusdem.

    Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Tribunal Superior verificar si procede o no la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

    Ahora bien, del caso de marras, se evidencia que la parte actora interpone la presente solicitud encaminada a la rectificación de un error en el orden de sus nombres pues afirma que su nombre completo es A.G. y lo que consta en su acta de nacimiento identificada con el N° 910, de fecha 27 de noviembre de 1953 inserta en el Registro Civil del Municipio Z. delE.A., es G.A., la cual riela al folio 07 del presente expediente.

    En este orden de ideas, el solicitante realizó la solicitud fundamentada en el artículo 768 Código de Procedimiento Civil y se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 773 eiusdem y tal como quedó reseñado anteriormente el referido artículo 773 establece que podrá solicitarse y acordarse la rectificación de aquellas actas del estado civil, que adolezcan de errores materiales tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, circunstancias en las cuales no puede subsumirse el intercambio de posición de un nombre y otro tal como lo pretende el solicitante.

    Adicionalmente, nuestra Sala Constitucional, a través de sentencia de fecha 01 de diciembre de 2.003, N° 3.287, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:

    “…Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para la rectificación de partidas del estado civil en los casos de errores materiales cometidos en las actas. En este sentido la referida norma dispone:

    Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales…” (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)

    De lo anteriormente transcrito, y siendo que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que los únicos errores materiales que se pueden corregir, son los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y traducciones de nombre y al no encuadrar la solicitud planteada dentro de los preceptos legales indicados, razón por la cual ésta Alzada concluye que, en el presente caso no se incurrió en ninguno de los errores materiales señalados en el artículo 773 eiusdem y que pueda ser motivo de una rectificación de la partida de nacimiento del solicitante, sino que por el contrario tal como lo afirmó el Juez A Quo, estamos ante una pretensión personal de intercambio en el orden de los nombres, lo cual no tiene ningún asidero jurídico, motivo por el cual éste Tribunal Superior considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, ésta Superioridad concluye que, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de noviembre de 2009, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, el Recurso de Apelación propuesta por el abogado M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.101, no debe prosperar; en consecuencia, se confirma en los términos de ésta Alzada la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Juzgado ut supra mencionado. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.101, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada en su parte motiva, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano A.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.101, representado por el abogado M.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.066.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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