Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000021

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA VICIOSA, C.A., domiciliada en la carretera Panamericana, kilómetro 537, Sabana Grande Monay, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.127.510

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 2 de mayo de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada D.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA LA VICIOSA, C.A, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Acta de Visita Inspección de fecha 27/01/2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declaró el presunto incumplimiento por parte de su representada del beneficio de alimentación en la no prestación de servicios del trabajador debidamente justificada o causas no imputables al trabajador, como por ejemplo reposos médicos, vacaciones, etc.

En fecha 07 de enero de 2010, se admitió la demanda por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Procurador General de la República; al tiempo que se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección administrativa, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, sede Trujillo, de fecha 27 de enero del año 2009 y notificada en esa misma fecha, cuya nulidad se reclama.

En fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que el mismo es remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y advierte a las partes que, en atención a los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, podrían recusar a la Juez, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al referido auto de abocamiento, sin que se ordenase la notificación a las partes del mismo por encontrarse a derecho, habida cuenta que el referido Tribunal declinante les notificó de la sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó su competencia a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual, de no presentarse recusación alguna dentro del referido lapso, comenzaría a transcurrir, una vez vencido el mismo, el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal sentencie la presente causa, lo cual procede a hacer con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos del Acta de Visita de Inspección de fecha 27/01/2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida Acta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 27 de enero de 2009, su representada recibe visita de R.C., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industria adscrito a esa Unidad de Supervisión, a los efectos de realizar visita de inspección. 2) Que la providencia administrativa impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa que afecta a un sujeto en específico, el cual es la sociedad mercantil Agropecuaria La Viciosa, C.A. Asimismo, manifiesta que el acto administrativo en cuestión, llena los efectos de ley para ser considerado un acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Que el funcionario actuante incurrió en un error de juicio en el establecimiento de hecho y el derecho, de manera que, con tal proceder infringió por falta de aplicación de la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al actuar así, erró en su interpretación y por ende aplicó incorrectamente las consecuencias establecidas en la norma al supuesto de hecho concreto, evidenciándose el vicio de falso supuesto. 4) Que el acto administrativo que se impugna es el acta de visita de inspección administrativa, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, sede Trujillo, de fecha 27 de enero de 2009 y notificada en esa misma fecha, denunciando que la misma está incursa en los siguientes vicios de nulidad: Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo que ambos vicios se configuran en el acta de inspección impugnada, donde se consideró que la empresa había incurrido en un incumplimiento en la entrega de los cesta tickets cuando los trabajadores se encuentran de reposo médico expedido por el IVSS, reposo pre y post natal y vacaciones anuales, cuando la realidad de los hechos indica que, precisamente su representada da cumplimiento a lo contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04/02/2011, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; la parte actora expuso el objeto de su pretensión, en los términos que a continuación se resume:

…En fecha 27 de enero de 2009, recibe visita del funcionario R.C., quien es Supervisor de la Unidad de Supervisión en el Área de Seguridad Social e Industria de Trujillo, a los fines de realizar inspección a la empresa, luego de analizar la documentación suministrada, dicho funcionario levanta acta que lee a los representantes de la empresa destacando en el numeral tercero que la empresa cumple con la Ley de Alimentación al otorgar a los trabajadores el cesta ticket, en el numeral 4, se asienta que la empresa no cumple con el beneficio de alimentación a los trabajadores que se encuentran en vacaciones, reposos médicos y descansos pre y post natales; luego de finalizar de leer dicha acta el funcionario le ordena a los representantes de la empresa solventar las irregularidades asentadas en el acta en un periodo no mayor a treinta días hábiles. Cabe destacar que la única supuesta irregularidad era el no cumplimiento con el pago del beneficio de alimentación a los trabajadores que se encuentran en vacaciones, reposos médicos y descansos pre y post natales. Dicho funcionario fundamentó su decisión en el dictamen Nº 0908, de fecha 25 de junio de 2008, emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho dictamen establece la opinión que actualmente tiene el Ministerio, en el cual se debería pagar a los trabajadores en casos de vacaciones, reposos médicos y descansos pre y post natales, entre otros el beneficio de alimentación, ya que estas son circunstancias no imputables al trabajador sino derechos consagrados en la Ley….En razón de lo anteriormente expuesto se Evidencia que el funcionario incurrió en un error de juicio, infringiendo, por falta de aplicación de la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, erró en su aplicación y aplicó incorrectamente las consecuencias jurídicas establecidas en la norma al supuesto de hecho concreto, evidenciándose el falso supuesto…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por acta de visita de inspección administrativa, emanada de la Unidad de Supervisión de la referida InspectorÍa, de fecha 27 de enero del año 2009; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …3) La empresa realiza el cumplimiento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores a través de tickets. 4) Se constata el incumplimiento del beneficio de alimentación de los trabajadores en la no prestación de servicios del trabajador debidamente justificada o causas no imputables al trabajador, como por ejemplo, reposos médicos, vacaciones, etc. Tal como lo establece el artículo 2,4 de la Ley de Alimentación de los trabajadores, Art. 19 del Reglamento de la L.A.T. y el Dictamen 09-2008 según Resolución Nº 5867 de fecha 06/05/2008… Por tanto se solicita el cumplimiento del beneficio de alimentación en la no prestación de servicios, debidamente justificadas o causas no imputables al trabajador…

    La parte demandante alega el vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Tal como se expresara ut supra, en la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que el funcionario actuante, a decir de la demandante, incurrió en un error de juicio en el establecimiento de los hechos y el derecho, de manera que, con tal proceder, infringió en su criterio, por falta de aplicación la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al actuar así, aduce que erró en su apreciación y por ende aplicó incorrectamente las consecuencias jurídicas establecidas en la norma al supuesto de hecho concreto, evidenciándose el vicio de falso supuesto.

    Asimismo, alega que por la errónea fundamentación jurídica, vició su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de su competencia. Manifestó la demandante que ambos vicios se configuran en el Acta de Visita de Inspección donde se consideró que la empresa había incurrido en un incumplimiento en la entrega de los cesta tickets cuando los trabajadores se encuentran de reposo médico expedido por el IVSS, reposo pre y postnatal y vacaciones anuales. Alega que la realidad de los hechos es que la empresa da cumplimiento a lo contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores, tal como lo establece el Acta en cuestión, mediante la modalidad de ticket de alimentación por jornada efectivamente laborada, tal como lo prescribe la Ley. Además, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores invocada por el funcionario actuante, resulta aplicable sólo para los supuestos de casos fortuitos o de fuerza mayor y no para los casos de vacaciones, descansos pre y post natal y reposos. En conclusión, alegó el falso supuesto de hecho y de derecho supuestamente cometido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, ya que ordenó a la empresa Agropecuaria La Viciosa, C.A., al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación a los Trabajadores que se encuentren de vacaciones, descansos pre y pos natal, y de reposo, cuando por el contrario la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, son expresas al señalar que es un beneficio que se otorga por jornadas efectivamente laboradas.

    Para decidir se observa que el órgano supervisor de la Inspectoría del Trabajo, contrario a lo alegado por la demandante de autos, no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho; habida cuenta que ciertamente el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el pago del beneficio de alimentación, cuando la causa de la prestación no sea imputable al trabajador sin que el acta impugnada generase una orden individualizada de pago de dicho beneficio a trabajador alguno en particular, que no estuviere dentro del supuesto de procedencia para su aplicación.

    Por otra parte, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, no establece los casos que constituyen causa no imputables al trabajador, por lo que no puede acusarse de falso supuesto de derecho en el caso que por vacaciones, descansos pre y post natal y reposos médicos justificados se establezca que procede el beneficio, en razón de que tales acontecimientos no puede acusarse de imputables a los trabajadores, puesto que los principios constitucionales y legales que orientan el derecho del trabajo apuntan a que caso de duda acerca de la interpretación de una norma, debe resolverse ésta resolverse a favor del o los trabajadores, de allí que se concluye que el Acta de Visita de Inspección, de fecha 27/01/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Trujillo, no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa AGROPECUARIA LA VICIOSA, C.A., domiciliada en la carretera Panamericana, kilómetro 537, Sabana Grande de Monay, estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano P.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.273.546 y judicialmente por la Abogada en ejercicio D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 127.510; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Acta de Visita de Inspección, de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Supervisor del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que ordenó el pago del beneficio de alimentación a los trabajadores en periodos de vacaciones, reposos pre y post natal y reposos médicos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante empresa AGROPECUARIA LA VICIOSA, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:10 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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