Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO N° TP11-R-2010-0000064

PARTE ACTORA: C.V.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.897.486, domiciliada en el Municipio Valera, del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.F., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.913.167

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE CAÑICULTORES DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por los ciudadanos R.V.R. e I.N.M., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 142.085.

MOTIVO: Apelación Interpuesta por la Parte Demandada contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 10 de Noviembre del 2010.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte demandada ciudadano R.V. debidamente asistido por la Abg. A.A.N., contra la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana C.V.T.S. contra empresa ASOCIACION DE CAÑICULTORES DEL ESTADO TRUJILLO partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación y en la audiencia alegó lo siguiente:

… apelo de la sentencia, en virtud de que mi incomparecencia fue por causa de fuerza mayor, no imputable a mí debido a que me encontraba en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistiendo a una consulta médica de previa cita por problemas de salud que me aquejan, como se evidencia en la constancia médica que anexo que tiene carácter de documento publico administrativo. Solicito se reponga la causa ya que el representante legal de la parte demandada, no se encontraba en el estado Trujillo para el momento de la audiencia preliminar, ya que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en una consulta médica por presentar problemas de salud. Nunca hemos negado la relación laboral, solo queremos que se depuren las cuentas porque existen algunos adelantos que se le entregaron en su debida oportunidad…

La parte actora durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

…Estoy de acuerdo en que se depuren las cuentas y que se descuenten los adelantos que recibí que asciende a la cantidad de de Bs. 6.087,93 en sentarme a analizar con mi contraparte los recibos de adelanto que tenga en su poder…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previo las consideraciones siguientes y presupuestos:

En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, sí aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 08 de Noviembre 2010, día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no se encontraba en la ciudad de Trujillo ya que previamente tenía una cita médica pautada para ese día en la ciudad de Barquisimeto por presentar problemas de salud. También señaló durante la audiencia de apelación, que la cita le había sido conferida con un mes de anticipación.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por asistir a una consulta medica, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de os presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, consistente en constancia médica suscrita por el Médico Deportivo Tyler M.E. S de fecha 08 de Noviembre del 2010 en donde se certifica que el p.R.V.R. C.I 2.683.550 de 59 años de edad asistió y fue atendido por esta consulta en horas de la mañana para realizar chequeo medico deportivo general, referido por especialista con los diagnósticos para el control de “Hipertensión arterial moderada en control y Obesidad grado I.” señalado por la demandada como documento publico administrativo.

Al respecto señala esta alzada, que en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que la constancia médica presentada no puede considerarse como documento público administrativo si no como un documento privado suscrito por un médico particular, que al no ser ratificado en juicio no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.

Por otro lado existe la declaración del representante legal de la demandada señalando que la cita la tenia fijada con un mes de anticipación, por lo que no existiendo otras pruebas en el expediente y no pudiéndose encuadrar lo alegado como caso fortuito o de fuerza mayor ya que fue previsible y superable por la recurrente con el solo hecho de haber enviado a cualquier otro de los directivos u otorgar poder a un abogado de su entera confianza que defendiera los intereses de su representada ante los tribunales laborales. Por lo que se considera que el hecho alegado como motivo de incomparecencia fue previsible y fácilmente superable. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho alegado por la parte recurrente, no puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que la incomparecencia a la audiencia por asistir a una consulta médica de previa cita no puede encuadrarse como aquel hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, considerando esta alzada que la demandada recurrente no cumplió con todas las precauciones o cuidados necesarios para el cumplimiento de la obligación y no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación y se ratifica la sentencia de primera instancia . Así se decide.

Por otro lado la parte actora ciudadana C.V.T.S. reconoció varios de los recibos presentados por la parte demandada y manifestó su voluntad de que los mismos le sean descontados como adelantos de prestaciones sociales. Este Juzgado Superior del Trabajo con base a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde señala que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia y en aras de la búsqueda de la verdad, por encima de cualquier formalismo y como la parte actora reconoció y convino, por ante esta instancia que se le habían efectuado algunos adelantos sobre las prestaciones sociales que no fueron reconocidos por ella en la demanda, debido a que no tenia certeza de cuales eran las cantidades y como fueron presentadas algunas facturas por la parte demandada reconoció y convino que la demandada le había adelantado la cantidad de Bs. 6.087,93, por lo que se deberá descontar esta cantidad del monto total condenado. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.683.550 actuado en su carácter de representante legal de la parte demanda ASOCIACION DE CAÑICULTORES DEL ESTADO TRUJILLO debidamente asistido por la Abg A.A.N. inscrita en el Ipsa bajo el N° 142-085, contra decisión de fecha 10-11-2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10-11-2010 en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiéndose descontar por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.087,93, del monto total condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, (22) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AV/abm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR