Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

N° Expediente : AP21-L-2012-002211 N° Sentencia : Fecha: 13/06/2012 Procedimiento:

Falta De Jurisdicción

Partes:

PARTE ACTORA: D.A.V.A.. PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS

Resumen:

Como consecuencia de lo antes declarado, habida cuenta de la a.d.n. expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los Principios fundamentales que informan el nuevo Procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de las facultades que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud dispone se libren sendos oficios a la referida Sala, así como a la Coordinación Judicia.....

Juez/Ponente:

Sady Astrid Cardona Moreno

Organo:

Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, 13 de junio de 2012 Año 202° y 153° ASUNTO N°: AP21-L-2012-002211 Visto el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con motivo de su distribución, a los fines de su admisión, este Tribunal observa: PRIMERO: Alega la parte actora, ciudadano D.A.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.522.598, haber prestado sus servicios personales como VIGILANTE, para el HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS, bajo la supervisión del ciudadano J.B., (no identificado), devengando un último salario mensual promedio de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs.3.616,80) y que en fecha 26 de Abril de 2012, fue despedido injustificadamente por la ciudadana E.F., en su carácter de “Abogada de la Empresa” (no identificada), sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: El Decreto Ejecutivo Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, del 26 de diciembre de 2011, vigente a partir de su publicación, esto es, del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, al extender la inamovilidad a todos los trabajadores sin límite salarial, con excepción de lo establecido en el artículo 6º, prácticamente restringió la aplicación del régimen de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), art. 112 y el procedimiento de calificación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 187 a 191, vigentes para la fecha; asimismo, al incluir a los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato y a los contratados para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la obra que constituya su obligación, igualmente restringe la aplicación del artículo 110, eiusdem. En tal sentido, el señalado Decreto Nº 8.732, en sus Artículos 3º y 5º, establece: “…Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida. Parágrafo Único. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 5º. En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del Trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el reestablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la Ley. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto…” Respecto a los trabajadores que tienen inamovilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT) establecía el procedimiento, en sede administrativa, en los artículos 444 a 448 y el Reglamento (RLOT), artículos 221 a 224. Procedimiento que a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076, Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, esta regulado en los artículos 421 a 425. Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del asunto planteado por el demandante, y ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Como consecuencia de lo antes declarado, habida cuenta de la a.d.n. expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los Principios fundamentales que informan el nuevo Procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de las facultades que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud dispone se libren sendos oficios a la referida Sala, así como a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca

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