Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000037

PARTE ACTORA: E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10241981, domiciliados en Urbanización M.I.D.C., Casa S/N, Municipio Carvajal del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abogado E.G.B..

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23-04-2012.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000037, producto de la apelación intentada por apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.981 a través de su apoderado Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la demanda propuesta por la ciudadana E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.981, representado judicialmente por el Abg. R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Que fundamenta su apelación en caso de fuerza mayor ya que en horas del mediodía de la fecha en que estaba pautada la prolongación de la audiencia preliminar se encontraba en la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, en la cual se suscito un conflicto entre trabajadores de Fundasalud, quienes impidieron la salida del personal de la sede administrativa, colocando candados para hacer presión en el conflicto, hablando en ese momento con el inspector del trabajo para que se me permitiera la salida ya que a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) tenia pautada una audiencia preliminar, tal y como consigno en este acto constancia emanada del inspector jefe de trabajadores dando fe de lo antes expuesto, llegando al recinto del Tribunal con un atraso de dos minutos, solicitando a la ciudadana juez el reporte de entradas y salidas de la sede de la coordinación laboral a los fines de verificar la hora de entrada… Es todo.”

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 23 de abril de 2012, en horas del medio de la fecha en que estaba pautada la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraba en la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual se suscito un conflicto entre trabajadores de Fundasalud, quienes impidieron la salida del personal de la sede administrativa, colocando candados para hacer presión en el conflicto, hablando en ese momento con el inspector del trabajo para que se me permitiera la salida ya que a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) tenia pautada una audiencia preliminar, tal y como consignó en este acto constancia emanada del Inspector Jefe de trabajadores dando fe de lo antes expuesto, llegando al recinto del Tribunal con un atraso de dos minutos. Para probar sus alegatos consignó la parte demandante apelante constancia emanada y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo sede Trujillo, Abogado J.A.L.Q., con lo que prueba que se retiró de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo a la 1:19 p.m. debido a la discusión en mesa de negociación de beneficios de la Contratación Colectiva entre el Sindicato de la S.S., y los directivos de dicha fundación; igualmente solicitó reporte de entrada y salidas a la sede de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del día 23-04-2012, lo cuál fue acordado por esta alzada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y requerido ante el Coordinador de Alguacilazgo y consignado en esta misma Audiencia a los fines de verificar la hora de entrada del Abogado R.D.R..

Para valorar la pruebas aportadas por la representación de la parte actora, referida a la constancia emanada y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo sede Trujillo, Abogado J.A.L.Q., se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, por ser un documento Público Administrativo, expedido por el funcionario público en uso de sus funciones, y la cuál no fue impugnada, por lo que da constancia de la causa del retraso a la prolongación de Audiencia que tenia el Procurador del Trabajo Abogado: R.R.. Así mismo, se evidenció del reporte de entrada y salida consignado ante esta alzada por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito, que el abogado R.R., ingresó al Circuito Laboral el día 23 de Abril del 2012, siendo la 1:31 con 59 segundos, al cuál se le da pleno valor probatorio por ser la hora oficial para anuncio de las Audiencias antes esta dependencia judicial, por lo que en aras de reestablecer el debido proceso y por cuanto es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte demandante apelante, no pudiendo ingresar al tribunal a la hora estipulada, que le impidió que asistiera a la prolongación de la audiencia preliminar, constituyendo un formalismo exacerbado el retraso de 1 minuto con 59 segundos, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 08-07-2010, Caso Suministros Naitex, motivo por el cuál esta juzgadora considera que se encuentra probada la fuerza mayor en el presente asunto,

En consecuencia, evidenciado como se encuentra el hecho de la incomparecencia a la audiencia por el retraso de un minuto con cincuenta y nueve segundos, por parte de la demandante de autos, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se debe realizar nuevamente la prolongación de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana E.V.V., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.981, a través de su Apoderado Judicial Abogado, R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de abril de 2.012. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A quo, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce. (2.012).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce. (2.012). se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

AEV/evh.-

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